Micelio
17001-22-13-000-2009-00307-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-17001-22-13-000-2009-00307-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela promovida por Iván Rodrigo Galindo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada -Caldas-.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de La Dorada, actuando en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió Omaira Castillo Ariza en nombre y representación del menor Iván Camilo Galindo Castillo contra Iván Rodrigo Galindo Ospina, decretó la nulidad de la actuación subsiguiente a la orden de pago por indebida notificación del demandado.

Luego, mediante el proveído de 5 de octubre de 2009, ordenó entregar o devolver al demandado los dineros retenidos por concepto del embargo de salarios. Enseguida, a petición de la parte demandante, decretó el embargo y retención de los dineros que estaban a disposición del juzgado, provenientes de la cautela contra el demandado y de los cuales se ordenó la entrega; así mismo, ordenó a la secretaría abstenerse de entregar los títulos judiciales ordenada en proveído de 5 de octubre de 2009.

Para el efecto estimó que tratándose de un proceso ejecutivo la cautela es viable y no era necesario prestar caución para decretarse porque la orden de pago ya estaba en firme; que ante la petición coetánea de entrega de dineros y de nuevo embargo de bienes, -dijo- prima la segunda en vista de que los dineros están a disposición del despacho y la reserva debe efectuarse en el acto, aún con perjuicio del auto que dispuso la devolución. 2.

A causa de la anterior actuación judicial, el demandado Iván Rodrigo Galindo, acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada. Argumentó que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, porque al decretarse la nulidad del proceso desde la actuación subsiguiente al mandamiento de pago por indebida notificación del demandado, ello se traduce en la ineficacia e invalidez de la medida cautelar que fuera decretada en el asunto de la referencia. Agregó que en virtud de la anterior, solicitó y se decretó la entrega de los títulos judiciales contentivos de los dineros retenidos al demandado, orden que se interrumpió por la aparición inesperada de un memorial allegado por el demandante antes de ganar ejecutoria la providencia que dispuso la devolución, cuando en realidad no se había observado dicho escrito en el proceso, pues afloró en el informativo con fecha anterior y recibido por el notificador del despacho, solamente vino a hacerse remembranza del mismo cuando los títulos ya estaban firmados por el Juez faltando la rubrica del secretario para el otorgamiento.

Añadió que en el susodicho memorial se pide una medida cautelar, pero observado el mismo se infiere que no proviene del apoderado actor, dado que la firma no coincide ni es concurrente con los rasgos caligráficos de la verdadera y original; no obstante lo anterior, se decretó la cautela sin que se hubiera prestado la respectiva caución, lo que se traduce en improcedencia de la solicitud.

Pone de presente que la nulidad del proceso cobijó toda la actuación surtida y no puede el juez de “manera salomónica” disponer de nuevo el embargo de los dineros del demandado y consecuentemente ordenar a la secretaría abstenerse de entregar los títulos cuando la providencia que la ordenó ya había ganado firmeza, por lo tanto, es inaceptable y antijurídico lo dispuesto por el juez accionado, y aunque tiene otro medio de defensa, acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El Juzgado accionado se limitó a remitir el expediente al Tribunal para la inspección judicial decretada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Manizales negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por el Juez accionado por medio de la cual se decretó el embargo de los dineros consignados y por ende retuvo su entrega, es el resultado de un juicio razonado y objetivo, como quiera que encuentra sustento en la realidad procesal y la normativa aplicable al caso, lo que descarta un actuar caprichoso, subjetivo o arbitrario característico de la vía de hecho.

Estimó, además, que el Juzgado como consecuencia de la nulidad decretada, ordenó levantar la cautela y reintegrar los dineros retenidos, pero como el mandamiento de pago proferido en contra del demandado, ya estaba ejecutoriado, el demandante bien podía solicitar el embargo de los depósitos existentes, sin necesidad de prestar caución, pues dicha garantía se presta cuando la orden de apremio no está en firme.

De otro lado, expresó que la supuesta aparición del memorial contentivo del embargo y su falsedad, es un tema ajeno al juez constitucional, tal situación debe ventilarse ante la jurisdicción competente. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el referido fallo sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que el hecho de que el accionante no haya agotado los recursos a su alcance dentro de la actuación judicial que ahora cuestiona, conduce indefectiblemente a la improcedencia de su petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, contra el auto de 21 de octubre de 2009, el reclamante pudo interponer el recurso ordinario de reposición para que, en la órbita de la instancia, se determinara si en verdad hubo desacierto en la decisión, de decretar el embargo y retención de dineros del demandado, así como la de suspensión de la entrega de títulos judiciales ordenada en proveído de 5 de octubre de 2009.

Sin embargo, nada de ello hizo, lo cual impide la intervención del juez constitucional, cuya labor, ha de insistirse, no es la de desplazar a los jueces naturales, ni la de revivir términos u oportunidades procesales que han precluido por el desdén de los interesados. De otro lado, el perjuicio irremediable que alega el demandado no está debidamente demostrado, pues la mera afirmación no basta, dado que debe acreditarse la urgencia de la medida, la impostergabilidad y la gravedad, de suerte que huérfano de certeza en cuanto hace a los elementos del daño aducido, el asunto no tiene prosperidad y la transitoriedad del amparo pierde connotación. Por lo demás, ha de verse que el Juez accionado lo que hizo fue cumplir con lo previsto en el Art. 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, adoptando una medida especial para el cumplimiento de la obligación alimentaria pactada de común acuerdo ante la Fiscalía General de la Nación. Entonces, como la tutela resulta en este caso improcedente, el fallo impugnado deberá ser confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-17001-22-13-000-2009-00307-01 _1202878250.bin