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17-02-09- [1100102030002009-02104-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2008-02104-00 La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Málaga­ Santander y Funza-Cundinamarca, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda de alimentos que ha dado lugar a la presente actuación.. ' ANTECEDENTES 1.

Por intermedio de la Defensora de Familia; la menor Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. XXXXX instauró proceso de alimentos contra Javier Quintero lbáñez, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga-Santander, en virtud de "la naturaleza del presente asunto, edad y domicilio de /os menores (sic)", siendo referido éste último como "la vereda el Barza/" de la aludida localidad (folio 6). 2.

A través de auto de 17 de abril de 2007, el citado Despacho admitió a trámite el asunto (fl. 7); luego, en similar de 25 de agosto de 2008, y previa información de la madre de la niña en el sentido de que se trasladó a vivir con R.M.D.R.. Expediente 2008-02104-00 2 R.M.D.R.. Expediente 2008-02104-00 3 sus hijos a Funza-Cundinamarca, remitió las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de la localidad que se acaba de mencionar (fl. 19). 3.

Por providencia de 1O de octubre de 2008, el Despacho al que se envió el expediente se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y, en consecuencia, lo remitió a esta Corporación, en aras de dirimir la colisión de competencias provocada; para soportar su determinación, adujo que una vez admitida la demanda, sólo puede el funcionario judicial desprenderse de la facultad para adelantar el negocio, en los precisos eventos señalados en los artículos 97, 99 y 21 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no concurren para éste caso (fls. 12 y 13).

CONSIDERACIONES 1. La presente, a no dudarlo, se trata de una controversia que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito, 1 por lo que corresponde entonces a la Sala desatarla, según lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo r de la Ley 1285 de 2009. 2. Las discusiones que surgen entre funcionarios judiciales respecto a la facultad para tramitar un proceso, han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la inmutabilidad de la competencia. Bajo esa perspectiva ha dicho la Corte que "luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos especificos que la ley tiene previsto (articulo 21 del C. de P. C.).

Lo anterior denota el propósito ínequivoco del legislador de brindar a /as partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varien el conocimiento del pleito" (auto de 9 de junio de 2008, exp. 00538-00). 3. Dentro del trámite de alimentos que da origen a estas diligencias, el Juzgado Promiscuo de Málaga, después de admitir la demanda, se despojó de la misma frente a la mera relación que la madre de la menor hiciera sobre su traslado y el de sus hijos, al municipio de Funza­ Cundinamarca; esto es, que desatendió los principios que norman la competencia, particularmente el relacionado con la perpetu a tío jurisdictíonís. En torno al tema, la Corte al definir un conflicto de competencia en un caso similar al aquí planteado sostuvo que " admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y asi un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente sí este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal" (auto diciembre 7 de 1999,.... reiterado en providencias de 16 de enero de 2008, Exp. 2007 01955 00). 4.

Viene de los anteriores supuestos que el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, cuando aprehendió la demanda de alimentos, asumió el conocimiento de la misma, sin que la alteración del domicilio de la menor, o el de la madre de ella, afecte el ámbito de sus atribuciones, máxime cuando cualquier mutación de la competencia, salvo expresa excepción en contrario, que no es del caso, debe ser propiciada por la actividad del demandado, a quien incumbirá, si lo estima procedente controvertirla, mediante los mecanismos legales pertinentes; por lo tanto, a dicho Juzgado se remitirán las diligencias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga-Santander es el competente para conocer del proceso en referencia. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Funza-Cundinamarca, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese.- WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO / RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE • • R.M.D.R.. Expediente 2008-02104-00 6 R.M.D.R.. Expediente 2008-02104-00 6 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) '