Micelio
17(03-04-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Proceso No 31626 1 Hábeas Corpus N° Interno. 17 Radicación: 66001220400020200043 Andrés Felipe y Luis Miguel Grisales León JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP-2020 Radicación No. 17 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 26 de marzo de este año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pereira, por un lado declaró improcedente el hábeas corpus formulado a través de apoderado, por Andrés Felipe y Luis Miguel Grisales León; y, por otro, concedió el «hábeas corpus correctivo» en favor de ellos.

ANTECEDENTES Hechos, fundamentos de la acción y respuestas de las autoridades vinculadas Fueron relatados por la A quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que los hermanos ANDRÉS FELIPE y LUIS MIGUEL GRISALES LEÓN fueron capturados el 24 de febrero del año avante durante una diligencia de allanamiento y registro realizada en su residencia por unidades del Gaula del Ejército Nacional, desde entonces ellos se encuentran detenidos en la UPV [Unidad Permanente para la Protección de la Vida] en condiciones infrahumanas, sin que a la fecha se haya determinado por parte de la Fiscalía si los acusará o no formalmente, a pesar de que desde su detención a la fecha han trascurrido 31 días, y que además durante el allanamiento a la vivienda no encontraron ningún elemento material probatorio o evidencia física que diera cuenta de un actuar delictual por parte de los hermanos GRISALES LEON, de tal suerte que lo único que se tiene en su contra hasta el momento es la información dada por unas personas respecto a un supuesto actuar delictual de los ahora detenidos.

PRETENSIÓN: De conformidad con los hechos anteriormente relacionados, pretende el accionante que se le conceda la libertad inmediata de sus representados toda vez que hasta la fecha no se les ha acusado formalmente y además, atendiendo la situación sanitaria que en la actualidad se presenta a nivel mundial por el tema de la pandemia del COVID-19, las condiciones de hacinamiento en que ellos se encuentran en la UPV donde están detenidos, ponen en riesgo su salud e integridad personal.

(…) INTERVENCIONES: - El Centro de Servicios Administrativos Judiciales del SPA, allegó respuesta indicando que los días 25 y 26 de febrero de 2020 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, realizó las audiencias de legalización de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los señores ANDRÉS FELIPE y LUIS MIGUEL GRISALES LEÓN y otros, dentro del proceso radicado No. 66001 60 00 058 2019 01738, adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada delegada ante el Gaula, en contra de los mencionados ciudadanos por su presunta participación en los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo con el reato de concierto para delinquir con fines de extorsión. - Procuraduría 151 Judicial Penal II, en su escrito después de hacer relación de los hechos que originaron la presente acción de hábeas corpus e indicar las normas que rigen esta figura, indicó que en el caso concreto no se avizora que exista una prolongación ilícita de la libertad de los procesados, toda vez que ellos fueron capturados en atención a una orden legamente expedida y la decisión de imponerles una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural estuvo debidamente sustentada por la Fiscalía, razones que fueron acogidas por la Juez de Control de Garantías quien vio que esa medida era ajustada dado el peligro que para la comunidad representan tanto los hermanos GRISALES LEÓN, como los demás capturados que hacían parte de la misma organización delincuencial que ellos.

Aunado a ello, en este caso no se puede hablar de una presunta prolongación ilícita de la libertad, pues desde el momento de la imputación a la fecha han transcurrido 32 días y de acuerdo a lo establecido en el art. 175 del C.P.P. el término con que dispone la Fiscalía en el caso de marras es de 120 días para formular la acusación o solicitar la preclusión, toda vez que se trata de un asunto de conocimiento de la justicia especializada, por ende, el plazo fijado por la ley está lejos dentro del caso concreto, de allí que no exista una prolongación ilícita de la libertad de los encartados.

Finalmente, indicó que argumentar el tema del hacinamiento y el posible peligro para la salud de los detenidos en atención a la actual pandemia que hay en el mundo, para buscar la libertad o la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa sobre los hermanos GRISALES LEÓN, rompe con el principio de taxatividad de la acción de habeas corpus, ya que esas causales no se encuentran consagradas para invocarla, además el Letrado que representa sus intereses puede acudir a otros mecanismos judiciales como la solicitud de cambio de medida ante un juez de control de garantías para buscar tal fin.

Aunado a lo anterior, y toda vez que en la UPPV no emitió una respuesta pronta, un funcionario de la Secretaría de esta Sala de Decisión, se comunicó con esa dependencia y habló con la Trabajadora Social de la misma, funcionaría que le informó que en efecto los señores ANDRÉS FELIPE y LUIS MIGUEL GRISALES LEÓN se encuentran detenidos en ese lugar y que allí se presentan condiciones de hacinamiento de los detenidos.

Los demás notificados dentro del presente asunto, a pesar de la premura con que se les solicitó dar respuesta no atendieron al llamado del Despacho y guardaron silencio. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia emitida el 26 de marzo de los corrientes, el Magistrada sustanciador indicó que, la presente acción era improcedente porque no se actualizaban ninguno de los dos supuestos para su procedencia ya que, en primer lugar, la detención de los procesados estaba sustentada en una medida de aseguramiento de detención preventiva que les fue impuesta en su contra ell 26 de febrero de 2020, por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, con funciones de Control de Garantías, como consecuencia de los cargos que les fueron endilgados en su contra por incurrir en la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, con fines de extorsión, y extorsión. A su vez, tampoco existe prolongación ilícita de la libertad, si se tiene en cuenta que desde la imputación de cargos solo han trascurrido 31 días, y el ente fiscal cuenta con 120 para presentar la respectiva acusación, según el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que el proceso tiene más de 3 procesado y se sigue por delitos de competencia de los juzgados penales del circuito especializados.

Finalmente, desarrolló el concepto de hábeas corpus correctivo, entendido como aquél donde se evalúa si existe una agravación ilegitima de la detención y las condiciones en que se cumple la privación de la libertad. Ello para concluir que se debía amparar bajo esa modalidad y ordenar que, por las condiciones de hacinamiento que se presentan al interior de la Unidad Permanente de Protección a la Vida, los implicados sean trasladados a la cárcel La 40, o a la penitenciaría que se estime pertinente según el INPEC.

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de Andrés Felipe y Luis Miguel Grisales León, quien expresó su inconformidad con el segundo numeral de la determinación adoptada en primera instancia constitucional, por cuanto, a su juicio, resulta más lesiva a los derechos de sus representados, ya que las condiciones de hacinamiento de la cárcel La 40 de Pereira, a donde se dispuso fueran enviados los imputados, son superiores y mucho más infrahumanas que las de la UPPV donde actualmente se encuentran recluidos.

En esa medida, reitera que su pretensión va dirigida a que se evalúe la posibilidad de conceder la reclusión domiciliaria, para evitar el potencial contagio del novel virus Covid-19 en un lugar como la UPPV, donde los internos no guardan menos de 2 metros de distancia entre uno u otro. CONSIDERACIONES DE LA SALA El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada a través de apoderado, por Andrés Felipe y Luis Miguel Grisales León, y se concedió bajo la modalidad correctiva; de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:1]: [1: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:2]. [2: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860] Regido por los principios de subsidiariedad y residualidad, el amparo deprecado solo es viable si el interesado ha agotado los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso penal para la protección del derecho fundamental en mención, puesto que, como ya se ha dicho (AHP2480-2017): para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de libertad que invoca el accionante, es requisito indispensable que previamente éste haya acudido al juez natural que legalmente está habilitado para resolver peticiones de esa índole pues, la acción de hábeas corpus no está diseñada para suplir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se resuelve la impugnación presentada contra la decisión de 26 de marzo de esta anualidad que, por un lado, declaró improcedente la acción dirigida al restablecimiento de la libertad de Andrés Felipe y Luis Miguel Grisales León y, por otro, concedió el hábeas corpus correctivo y dispuso dejarlos a disposición del INPEC, para que fueran trasladados al establecimiento penitenciario denominado como cárcel La 40, o en la penitenciaria que se estime pertinente.

El apoderado estimó que sus asistidos, (i) debían ser dejados en libertad, porque han trascurrido más de 30 días desde que les fueron imputados los cargos sin que la Fiscalía haya tomado la decisión de acusarlos, y (ii) las condiciones de hacinamiento en las que actualmente se encuentran en la UPPV de Pereira, sumado a la situación actual de peligro de contagio por el virus Covid-19, ameritaba la evaluación de la reclusión domiciliaria.

Pues bien, de entrada se advierte que Andrés Felipe y Luis Miguel Grisales León, en este momento se encuentran privados de la libertad con ocasión de la detención preventiva, dictada por el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira, en audiencia adelantada el 26 de febrero de 2020, por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y extorsión. Es así como, en primer lugar, el confinamiento carcelario de los implicados obedece a decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, como quiera que se sustenta en una medida de aseguramiento dictada por juez competente.

Por tanto, a partir del momento en que se aplica la medida aflictiva, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal. Es así como, en la sede natural, dígase, ante los jueces de control de garantías, es donde el interesado puede acudir para obtener un pronunciamiento sobre ese particular.

En esa medida, para debatir si el periodo en que la Fiscalía ha tardado en acusar a los imputados, puede dar lugar a su liberación, tienen a su alcance la posibilidad de interponer ante los jueces de control de garantías, (cuyo funcionamiento está vigente en la actualidad), audiencia de libertad por vencimiento de términos, donde se evaluarán las causales contempladas en el canon 294 de la Ley 906 de 2004.

Ante esa alternativa, resulta no solo apresurado, sino aventurado, acudir al mecanismo constitucional de hábeas corpus para que el juez constitucional realice un pronunciamiento que desnaturaliza la esencia y fines del mismo, en tanto, representa clara suplantación del funcionario encargado de resolver la cuestión, desquicia el procedimiento instituido en la ley para la discusión de este tipo de temas y, finalmente, deslegitima las decisiones de los jueces ordinarios.

En consecuencia, se ratifica la improcedencia del amparo constitucional invocado, de una parte, porque Andrés Felipe y Luis Miguel Grisales León se encuentran privados de la libertad a causa de una medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por un juez de control de garantías y, de otra, porque no se han agotado al interior del proceso penal adelantado en su contra, los mecanismos ordinarios previstos para la salvaguarda de la libertad.

Ahora bien, respecto al hábeas corpus correctivo, conviene traer a colación que dicho concepto ha venido siendo desarrollado por la justicia penal, para evaluar: no la detención ilegal o su prolongación, sino privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. En AHP3874-2019 se indicó: Al respecto, cabe precisar que esta acción constitucional [hábeas corpus] tiene efecto correctivo y reparador.

Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en el sentido de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o injustamente denegada.

(Negrilla fuera del texto) Y en sentencia C-187 de 2006, se explicó que: Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida ya a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.

(…) La privación arbitraria o ilegal de la libertad de una persona, como se ha recordado, puede constituir una modalidad o medio para la violación de otros de sus derechos y libertades, los que se han colocado en condiciones precarias, o incluso pueden llegar a ser anulados en ciertos casos extremos. Por ello, la cabal protección del hábeas corpus reviste vital importancia, pues a través de éste medio idóneo se protegen derechos como el de la vida e integridad de la persona privada de la libertad en cualquier circunstancia, lo cual impone el carácter sumario e inmediato de la protección que se pretende otorgar a través de éste medio, ya que en muchos casos será urgente una decisión inmediata de libertad a fin de salvaguardar el conjunto integral de los todos los derechos en juego, y con previa presentación del detenido ante el juez o tribunal competente para resolver el hábeas corpus.

Teniendo claro dicho concepto, se impone recordar que el apoderado de los implicados, en la impugnación presentada en la actual acción, enfocó sus argumentos en recriminar la decisión del Magistrado A quo, de conceder el hábeas corpus correctivo y disponer el traslado de los ciudadanos a la cárcel La 40 de Pereira o a otro establecimiento, en tanto ello supone la reclusión en peores condiciones que las que actualmente padecen sus representados.

Sobre ese particular, se tiene que, en efecto, el hacinamiento carcelario ha sido objeto de múltiples pronunciamientos en la jurisdicción constitucional, en T-388-2013, T-762-2015 y T-197-2017, donde se declaró con acierto el notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema, el cual, a la fecha, se mantiene plenamente vigente debido a que persisten los problemas estructurales en las cárceles del país. En esa medida, cada sitio de confinamiento viene en el marco de las directrices generales y específicas dispuestas por la Corte Constitucional, adoptando medidas para disminuir ese estado de vulneración latente, lo cual significa que el hacinamiento no es razón, per se, para descalificar el lugar de internamiento derivado de una decisión judicial.

Aunado a ello, frente a las medidas actuales que se vienen disponiendo para contrarrestar la propagación del novel virus Covid-19, cada institución tiene el deber de implementar las directrices gubernamentales emanadas desde la Presidencia de la República, y conciliar las condiciones actuales de reclusión y su problemática, con las respectivas ordenes nacionales que sobre ese punto se adopten.

De ahí que, de cara al riesgo de contagio, aludido por el apoderado de los imputados, será a partir de la implementación que cada entidad carcelaria realice de los decretos de emergencia expedidos con tal fin, que se logre evitar una situación atentatoria de los derechos de los retenidos, sobre todo cuando el hecho que pretende evitar el representante judicial es hipotético, en tanto que específicamente no denunció un manejo irregular de la UPPV sobre ese particular, sino, más bien, una preocupación a futuro, sobre un acontecer que no ha tenido ocurrencia en la actualidad, y que, de paso, descarta la intervención del juez constitucional.

El Magistrado de primer grado no expuso suficientemente una razón para concluir que en la cárcel La 40, los ciudadanos se encontrarían en mejores condiciones que en la UPPV de la capital de Risaralda, y dicho vacío fue llenado por el apoderado accionante, quien impugnó ese aspecto para procurar que sus representados se mantuvieran, por lo menos, en el sitio donde estaban, bajo el entendido que las condiciones del centro carcelario son mucho peores que en la UPPV.

Por ello, se hace necesario revocar el numeral segundo de la decisión censurada, a efectos de que los imputados permanezcan en la UPPV de Pereira, sin perjuicio de que se inste a la misma para que active los protocolos de salubridad necesarios para salvaguardar la integridad de sus residentes. Con todo, para procurar el trocamiento de la detención preventiva, a una de carácter domiciliaria, los interesados pueden acudir al juez de control de garantías y exponer dicha situación, para que en sede ordinaria se evalúe la necesidad de modificar la medida o se mantenga la misma.

En resumen, se confirmará parcialmente la determinación recurrida, en el sentido de mantener incólume el numeral primero, en cuanto declaró improcedente el hábeas corpus y revocar el numeral segundo, lo cual supone que Andrés Felipe y Luis Miguel Grisales León no deben ser trasladados de la UPPV de Pereira. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

CONFIRMAR parcialmente decisión impugnada, en el sentido de ratificar el numeral primero y revocar segundo de la misma, según se indicó ut supra. 2. INSTAR a la Unidad Permanente de Protección a la Vida de Pereira que, en el marco de las medidas actuales para evitar la propagación del Covid – 19, aplique irrestrictamente las directrices que se emitan desde el Gobierno Nacional con tal fin. 3.

ADVERTIR que contra de esta decisión no procede recurso alguno. 4. COMUNICAR esta decisión a los Juzgados intervinientes. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado 15