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16998(27-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16998 Acta Nro. 8 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RITO ANTONIO CARDENAS contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por el recurrente, contra la Sociedad TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A..

ANTECEDENTES Rito Antonio Cárdenas demandó a la Sociedad Transportes Panamericanos S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se inició el 28 de junio de 1977, y lo dio por terminado la demandada sin justa causa el 14 de octubre de 1995; que, como consecuencia, de lo anterior, se condene a la empresa contradictora a reintegrarlo a un cargo de similares condiciones al ejercido, con el pago de los salarios dejados de percibir, lo mismo que las prestaciones de ley.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a laborar en la empresa el día 28 de Junio de 1977, en el cargo de conductor asalariado; que el 15 de diciembre de 1992 fue despedido sin justa causa por parte del empleador, cuando hacía parte de la Junta Directiva del Sindicato Único de Choferes de la Industria del Transporte de Colombia SINDITRAC; que mediante sentencia, en firme, del Tribunal Superior de Bogotá, del 26 de Julio de 1995, se ordenó su reintegro al cargo de " Conductor de Bus"; que la empresa envió al trabajador comunicado fechado el 22 de septiembre de 1995, manifestando su intención de " dar cumplimiento a la sentencia”, y para el efecto acompaña carta del 20 de septiembre, en la cual se hace alusión a una " citación al trabajador el 19 de Septiembre para hacer efectivo el reintegro "; que igualmente se cita para el 21 de Septiembre en las instalaciones de la empresa al actor para entregarle un bus; que mediante carta del 26 de septiembre de 1995, le puso de presente a la empresa su situación de salud, y solicita el reintegro a " un cargo compatible con su condición física "; que esa circunstancia ya había sido reportada por el sindicato respectivo, para lo cual solicitó a la empresa " una ayuda económica " en su favor, por razón de un accidente sufrido.

También se afirma en el escrito demandador: que el día 27 de septiembre el demandante se presentó a la empresa en compañía de dos testigos, para manifestar personalmente su imposibilidad de " conducir un bus urbano"; que la empresa le contestó la carta de solicitud de reintegro, negándole la petición de reinstalarlo en un cargo de condiciones aptas para su desempeño, teniendo en cuenta las limitaciones físicas que le asisten; que además de ello lo despide aduciendo justa causa, con base en la causal 10 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; que se encuentra cobijado por el parágrafo del artículo 6º de la Ley 50 de 1990; que al momento del despido, la asignación de un conductor de bus es de $120.000 mensuales, con vinculación laboral mediante contrato a término indefinido.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones; se aceptó que por sentencia judicial se ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba, pero se negaron los demás hechos, y se propuso la excepción de “ Prescripción de la acción”. La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 7 de julio de 2000, en la que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, dispuso la absolución de la demandada.

Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 6 de abril de 2001, la revocó en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, pero mantuvo la absolución a la demandada. En sustento de su determinación el Tribunal, luego de referirse a las comunicaciones del 27 de diciembre de 1995, la del 20 de septiembre de 1995 y distinguida con el número 110173 (fl 12 y 13) y la del 22 del mismo mes y año numerada como la 110200, como también a la sentencia del Tribunal de Bogotá de julio 26 de 1995 (fl 126 a 141), al testimonio rendido por Marco Fidel Rozo Solórzano (fl 98), el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, entre otros medios de prueba, concluye que la contradictora sí demostró haber cumplido en su integridad con lo ordenado en la sentencia del Tribunal, pero que el mismo no se materializó por renuencia del actor a reincorporarse a sus labores como conductor asalariado, como consta en las comunicaciones 110173 y 110200, las cuales fueron recibidos por el actor porque los aportó con la demanda.

Que en consecuencia, el despido por la causal aducida devino legal y justificado, y se efectuó con el respectivo previo de 15 días previsto por el último inciso del numeral 15, del literal a) del artículo 62 del C.S. del T., subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1.965, aunado al hecho de que la pretensión impetrada sólo se limitó a obtener el reintegro del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, lo que resulta imposible en razón de que el demandante se encuentra pensionado por invalidez permanente, denominada " GRAN INVALIDO ", desde el 28 de enero de 1994 (folio89), todo lo cual obliga a confirmar la absolución de la empresa demandada respecto de todas y cada una de las pretensiones.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia, por el suscrito acusada, emanada de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 6 de Abril de 2.001, declarando el error de hecho en la interpretación de las pruebas, por preterición de las mismas, y en consecuencia, revocar la sentencia, acogiendo en su integridad las pretensiones de la demanda, como corresponda en derecho.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente.

CARGO UNICO “Me permito invocar como causal de casación, la señalada en el numeral primero del art. 87 del C.P.T., modificado por el art. 60 del decreto 528 de 1.964, por considerar la sentencia proferida en audiencia el día 6 de Abril de 2.001, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de RITO ANTONIO CARDENAS contra TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A., violatoria de la ley sustancial (violación indirecta), por error de hecho, debido a la falta de apreciación probatoria del fallador, al no dar por acreditadas "las razones válidas" que le asistían al actor para no ejecutar las funciones propias de su cargo, a pesar de existir en el proceso las pruebas idóneas al respecto, obrantes a folios seis (6), ocho (8), sesenta y ocho (68), y ochenta y nueve (89) del cuaderno principal.” Aduce el impugnante que las normas violadas por el Tribunal son: los artículos 127, 141, 142, del C.S.T.; artículos 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106 de la ley 50 de 1.990; artículo 306 del C.S.T.; artículo 6º ley 50 de 1.990 en su parágrafo transitorio; artículo 8º del decreto 2351 de 1.965 ordinal único.

Artículos 51, 60 y 61 del C. P. L. (decreto ley 2158 de 1.948). DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que el Tribunal incurre en error de hecho al ignorar las pruebas documentales visibles a folios 6, 8, 68 y 89 del expediente, las que a su juicio constituyen plena prueba de las " razones válidas " que tuvo el actor, para no cumplir con las funciones propias de su cargo; que no se requiere de experticio pericial, para llegar a la conclusión en el sentido de que la persona que padece de limitaciones físicas, así sean estas transitorias, se encuentra imposibilitada para conducir un bus urbano; que los documentos no apreciados por el Juzgador de instancia, demuestran que la inejecución de las funciones propias del cargo, que se le imputan al actor como justa causa de despido, obedecen a " razones muy válidas", que saltan a la vista, al valorar las pruebas que pretermitió analizar el Tribunal; que a folio 6 del expediente, reposa la comunicación que emitió el actor, con el fin de poner en conocimiento de la Empresa, su situación personal, explicar las diligencias que adelantaba al respecto y solicitar, con toda razón, la reubicación, en tanto el I.S.S. le definía su solicitud de pensión; que la Empresa le recibió la comunicación, y prueba de ello es que se acompaña con la contestación de la demanda, fotocopia de la misma (folio 68); que en la carta de fecha septiembre 27 de 1.995 (folio 8), la Empresa niega la posibilidad de la reubicación solicitada por el trabajador, sin expresar razón alguna, por lo que no existe argumento para concluir que no le asisten " razones válidas" al trabajador, para negarse a conducir el bus de transporte urbano que le asignaron; que la resolución No. 002894 de 1.996, emanada del I.S.S., viene a confirmar lo aducido por el actor en sus comunicaciones, con lo cual, queda demostrado el hecho de la " imposibilidad de conducir el bus urbano asignado al demandante ", dejando sin fundamento la justa causa de despido expresada por la demandada, para desvincular al actor del cargo.

SE CONSIDERA El Tribunal para fundamentar su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, no solo concluyó que estaba demostrado que para el despido del demandante medió justa causa, sino que a renglón seguido agregó: “( ) aunado al hecho de que la pretensión impetrada solo se limitó a obtener el reintegro del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, lo que resulta imposible en razón de que el demandante se encuentra pensionado por invalidez permanente, denominada “GRAN INVALIDO”, desde el 28 de enero de 1994 (folio 89), todo lo cual obliga a confirmar la absolución de la empresa demandada respecto de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por el demandante”.

En reiteradas ocasiones ha precisado la Corte acerca de la necesidad del censor en atacar todos y cada uno de los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que soportan la decisión cuya anulación se pretende, so pena de que la providencia cuestionada se mantenga inalterable, por quedar cimentada con aquellos razonamientos o medios de prueba que no fueron objeto de ataque en el recurso extraordinario.

Y se hace las dos anteriores precisiones por cuanto si bien en el sub judice el recurrente discrepa sobre la justa causa del despido que dio por acreditada el ad quem, aduciendo que el promotor del proceso sí tenía motivos válidos para no ejecutar las funciones inherentes a su cargo, no hace lo propio con el otro sustento que adujo el Tribunal para mantener la decisión del a quo, y que tiene que ver, como quedó trascrito, con la imposibilidad de ordenar el reintegro al actor en virtud a su estado de gran inválido.

La aludida omisión, por lo dicho, implica que la providencia cuestionada debe mantenerse incólume. Pero es que además de lo anterior, la demanda de casación presenta otros defectos de técnica que también impedirían su prosperidad, como son: 1.- El alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, al pretender que la misma sentencia recurrida en casación sea revocada, lo cual pone en evidencia la confusión del censor sobre la labor que le corresponde a la Corte tanto al actuar como Tribunal de casación y sede de instancia. Así mismo, no se indica qué debe hacer la Corporación en sede de instancia frente a la decisión adoptada por el primer sentenciador, que por lo rogado del recurso se hace necesario. 2.- El recurrente omite acusar todos y cada uno de los elementos de prueba que sirvieron para persuadir al Tribunal, no obstante su obligación de hacerlo, pues única y exclusivamente denuncia los documentos de folio 6, 8, 68 y 89 del expediente, pese a que también se mencionan en la providencia controvertida las documentales que constan a folios 5, 7, 11, 12, 13, 72, 126 a 141, al igual que el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (fls 90 a 92), el testimonio rendido por Marco Fidel Rozo Solórzano (fl 96 a 100), el escrito de demanda y su contestación. Elementos de prueba y piezas procesales que al servir de fundamento al fallo, independientemente de que sean calificados o no en casación laboral, debieron ser estigmatizados por equivocada apreciación. 3.- Es infundada la acusación que se hace al documento visible a folio 89 del expediente y que contiene la resolución 002894 de 1996, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en atención a que, contrario a lo afirmado, el Tribunal sí lo valoró, ya que sobre él expresa: “( …) acto administrativo en que reconoció pensión por invalidez permanente “GRAN INVALIDO” de origen no profesional al asegurado RITO ANTONIO CARDENAS, aquí demandante, a partir de 28 de enero de 1994 (folio 89), documento que se tiene como prueba, (…)” “ (folio 184).

En consecuencia, el cargo se desestima. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de abril de 2001 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que RITO ANTONIO CARDENAS le promovió a la sociedad TRANSPORTES PANAMERICANOS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 13