Micelio
16998(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

16998 Casación 16998 María Johanna Manzur Harf Proceso No 16998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor de Johanna Marya Manzur Harf.

HECHOS Sucedieron en Cali el 14 de junio de 1995, aproximadamente a la 7 de la noche, en la intersección de la calle 39 con carrera 11, cuando el vehículo Renault 4, modelo 1986, de placas NGA- 066, conducido por la joven Johanna Marya Manzur Harf, colisionó con la motocicleta Suzuki AX 100 de placas DN-223, en la que se movilizaba el señor Argemiro Abad Buitrago García. A consecuencia del accidente pereció el señor Buitrago García y resultó lesionada la señora Elsa Gloria Gil Rendón, quien iba como pasajera en el puesto delantero del automóvil.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 27 de Junio de 1995, la fiscalía ordenó la apertura y el 4 de julio siguiente escuchó en indagatoria a Johanna Marya Manzur Harf, a quien le resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 2. Cerrada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 20 de mayo de 1997. Acusó a la procesada por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.

Apelada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 6 de marzo de 1998. 3. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, despacho que el 18 de septiembre de 1998 decretó la cesación de procedimiento a favor de la procesada en relación con el delito de lesiones personales por indemnización integral.

El 14 de julio de 1999,la condenó a dos años de prisión, multa de $1.000.00, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la suspensión en el oficio de conducir por el término de un año como autora del delito de homicidio culposo; igualmente la condenó al pago de 200 gramos oro a favor de los hermanos del occiso por concepto de indemnización y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

Apelada la sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó el 4 de octubre de 1999. El defensor interpuso el recurso de casación el 13 de octubre de 1999 y presentó en tiempo el escrito correspondiente. LA DEMANDA El defensor invocó la causal primera de casación, cuerpo segundo. Dijo que la sentencia era violatoria de la ley sustancial “al incurrirse en error de hecho motivado en falso juicio de identidad; en cuanto hubo error de convicción”, que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior y a dejar de aplicar el artículo 445 ibídem.

Como desarrollo del reproche expuso: a) El Tribunal interpretó erróneamente el croquis del accidente, pues la señal de “PARE” que en él se registra está dirigida a los vehículos que salen por la carrera 11 para acceder a la calle 39 y, por lo tanto, no obligaba a la procesada, dado que ésta marchaba por la calle 39 para tomar la carrera 11, que es de doble vía. b) La defensa no discute que el motociclista tuviera la prelación en el cruce.

Lo que cuestiona es el fundamento probatorio en que el Tribunal se apoya para sostener que la incriminada omitió hacer el “pare”, pues se basa en una equivocada interpretación del croquis del accidente y en el testimonio del señor Richard Nelson Salazar Escárraga, el cual considera que a la luz de las reglas de la sana crítica no merece ninguna credibilidad, dadas las múltiples contradicciones en que incurre y los serios elementos que permiten inferir que no fue un testigo presencial de los hechos. c) Considera que dadas las falencias referidas en relación con las pruebas de cargo, debe aceptarse la exculpación de la procesada en el sentido de que fue prudente en la maniobra del cruce pero que hubo factores externos que impidieron que observara al motociclista, tales como la mala iluminación, la poca visibilidad, y el hecho de que aquél marchara a gran velocidad y con las luces apagadas.

CONSIDERACIONES En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales, regidos por la normatividad vigente al momento de la emisión de la sentencia y que acompaña todo este trámite, será inadmitida. Estas son las razones: Sostiene el censor que el Tribunal incurrió en errores por falso juicio de identidad porque se equivocó al interpretar el croquis del accidente y le dio credibilidad al testimonio de Richard Nelson Salazar Escárraga, no obstante sus múltiples contradicciones en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos y los elementos que permitían inferir que no fue realmente un testigo presencial del siniestro automovilístico.

Hace coexistir, en consecuencia, en el marco del mismo cargo, los errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio, circunstancia que no coincide con la lógica. En efecto, es cierto que estos dos tipos de equívocos están referidos a los medios de prueba, pero cada uno de ellos obedece a diversa naturaleza y acontece en momentos lógicamente distintos.

Mientras que el primero (falso juicio de identidad) es de carácter objetivo, contemplativo, versa sobre la realidad material de la prueba y surge cuando al apreciarla se falsea su expresión literal poniéndola a decir lo que su texto no reza, el segundo es de carácter valorativo y ocurre cuando el juzgador no obstante apreciar el medio de persuasión en su exacta dimensión objetiva, al analizarlo se aparta manifiestamente de los postulados de la sana crítica.

Pero con independencia de ser contradictorio el enunciado del cargo, observa la Sala que el defensor no desplegó ningún esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar la real existencia de uno u otro tipo de yerro, pues no superó el escenario de la simple discusión sobre la interpretación del croquis referido y la credibilidad otorgada a la prueba testimonial invocada; simplemente opuso sus conclusiones personales a las de los falladores, al estilo de un escrito de instancia. No expresó de manera clara y precisa, mediante las indicaciones correspondientes, qué es lo que en concreto dicen los elementos de convicción aludidos, qué afirmaron de ellos los falladores, en qué forma fueron tergiversados, cercenados o adicionados cada uno de tales medios haciéndoles producir efectos que objetivamente no se establecen de ellos y, lo más importante, cuál la repercusión definitiva de su adulteración en la decisión adoptada por la justicia. Tampoco indicó cuál o cuáles principios lógicos, leyes científicas o reglas de la experiencia fueron mal interpretadas por el Tribunal en la estimación de las pruebas referidas y, por supuesto, al no hacerlo, mal podía arribar a la consecuencia elemental de la demostración del yerro, es decir, a comprobar cuál o cuáles reglas de la experiencia, la lógica, el sentido común y la ciencia han debido ser las utilizadas.

En realidad no hizo otra cosa que cuestionar la valoración dada por los falladores al croquis elaborado por el “Guarda Bachiller” y la credibilidad otorgada al testimonio de Richard Nelson Salazar Escárraga, al que califica de contradictorio y mentiroso, para concluir que el accidente no se debió a la imprudencia de la imputada sino a la falta de cuidado del motociclista, debiendo por lo tanto prevalecer la versión del procesado, en virtud del in dubio pro reo.

En tales circunstancias, al señalar el actor como error de hecho el grado de credibilidad que le otorgó el juzgador a las pruebas, es claro que comete grave error conceptual. Olvidó que ante la abolición del sistema de tarifa legal para la evaluación de las pruebas, esta tarea la debe asumir el sentenciador únicamente con sujeción a los principios de la sana crítica, persuasión racional y de la lógica, por lo cual la mera “credibilidad” ya no es, de suyo, censurable en casación. Tampoco tuvo en cuenta que el yerro en la apreciación judicial del mérito de las pruebas no surge de la simple disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.

Si un contraste de tales características no se presenta porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Lo anterior es suficiente para concluir que en el desarrollo de la censura no se demostró ningún error en concreto en el que haya incurrido el Tribunal.

Sus fundamentos carecen de nitidez y exactitud; constituyen un discurso marginal y de libre elaboración a los planteamientos de la sentencia y a la valoración probatoria realizada por los juzgadores, comportamiento defensivo que hace impróspera la demanda, pues la casación no es una tercera instancia en la que continúe libremente el debate probatorio.

Este naturalmente es posible, sólo que su referente obligatorio es la sentencia, sus fundamentos y sus declaraciones, lo cual implica destruir total o parcialmente su lógica y ello, como es obvio, exige mostrar el error o los errores que condujeron al desacierto judicial. Por último, obsérvese, cómo el casacionista afirma que el error llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y a no aplicar el artículo 445 del mismo.

Sin embargo, se le escapó que la primera norma no es sustancial, y en cuanto a la segunda no intentó desarrollar lo más mínimo de la “presunción de inocencia” y del “in dubio pro reo”, principios que escasamente menciona para ubicarlos en las disposiciones citadas. Como el censor no desplegó una labor ajustada a los requerimientos de las formas casacionales, su demanda debe ser inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Johanna Marya Manzur Harf. En consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta providencia no procede recurso alguno Retornar la actuación al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1