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16997(14-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL J Jorge Enrique Piñeros Rodríguez Vs. Industrias Metálicas Asociadas "IMAL S.A." Rad. No. 16997 PAGE Jorge Enrique Piñeros Rodríguez Vs. Industrias Metálicas Asociadas "IMAL S.A" Rad. No. 16997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16997 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante JORGE ENRIQUE PIÑEROS RODRIGUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de Abril de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la sociedad INDUSTRIAS METALICAS ASOCIADAS "IMAL S.A.".

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE PIÑEROS RODRIGUEZ demandó a la sociedad INDUSTRIAS METALICAS ASOCIADAS "IMAL S.A." con el fin de que se declarara que entre esta empresa y él existió un contrato de trabajo que fue terminado de manera unilateral por la misma sin que mediara justa causa para ello y, como consecuencia de lo anterior, que se condenara a su ex - empleadora a pagarle cesantía e intereses de ésta, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, vacaciones, prima de servicios, salario e indemnización moratoria.

Fundamenta sus peticiones en que prestó sus servicios a la sociedad INDUSTRIAS METALICAS ASOCIADAS "IMAL S.A.", a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de Mayo de 1968 hasta el 7 de Noviembre de 1993, cuando aquélla decidió dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que la accionada no le canceló oportunamente la prima de servicios del segundo semestre de 1993, ni dos períodos de vacaciones, ni la cesantía y los intereses sobre la misma, así como tampoco la indemnización por despido injusto.

La empresa demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos expuestos en la misma manifestó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que otro debía probarse. Propuso la excepción de pago. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a la demandada a pagar al actor indemnización por despido injusto, diferencia de cesantía e indemnización moratoria; y, la absolvió respecto de las otras pretensiones de la demanda.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada revocó las condenas impartidas por el A quo y, en su lugar, absolvió a la accionada de las mismas. Para adoptar la anterior decisión el Ad quem, en lo atinente al despido del actor, luego de examinar los documentos que obran a folios 66 a 71 - Investigación Penal contra el demandante -, el interrogatorio de parte absuelto por el accionante y los testimonios de JAIME ENRIQUE LOPEZ RODRIGUEZ y JIMENA CAMPUZANO, consideró que aparecían acreditados en el proceso los hechos invocados por la accionada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, así como que los mismos constituían justa causa de despido a la luz de lo preceptuado en el numeral 5° del literal A) del artículo 62 del C.S.T., subrogado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, toda vez que la conducta del actor se encontraba tipificada como un delito contra la propiedad De otra parte, el Tribunal fundado en la decisiones de la Corte de fechas Septiembre 20 de 1974 y Febrero 28 de 1979 estimó que el hecho de que la acción penal iniciada por la demandada contra el actor hubiera prescrito no impedía la configuración de la justa causa de despido anteriormente mencionada como consecuencia de la demostración en el proceso laboral de la conducta delictuosa del accionante, pues no se requiere para estos efectos que previamente exista una condena del Juez Penal, sino que basta que se pruebe en el juicio laboral la conducta delictuosa del trabajador para que se estructure la justa causa de despido.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la H. Corte Suprema de Justicia en función de instancia se confirme el fallo de primera instancia, de fecha 19 de mayo del año 2001 más el pago de la correspondiente indexación por el tiempo transcurrido".

Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado. Se acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, "los artículos 61 artículo 5° numeral h (sic), 64 artículo 6° de la Ley 50 de 1990; artículo 6°, 7° y 62 del decreto ley 2351 de 1965." Se dice que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1.

Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo fue dado por terminado con justa causa atribuyéndole al trabajador un hecho delictivo que requería la sustentación de las circunstancias que dieron origen a la causal. "2. Dar por demostrado sin estarlo, que los elementos encontrados al trabajador pertenecían efectivamente a la empresa y no se encontraban dentro de los inventarios existentes.

"3° Dar por demostrado sin estarlo que se cumplían los requisitos exigidos para una terminación unilateral del contrato sin justa causa." En seguida se dice: "Los errores de hecho mencionados anteriormente se originaron en la equivocada estimación de pruebas y en el desconocimiento de otras: "1. Carta de despido del trabajador folio 25 en donde se da por terminado el contrato argumentando haber sustraído de la empresa 20 pares de guantes nuevos de carnaza y un par de guantes nuevos de vaqueta el día 6 de noviembre de 1993.

Nunca fue demostrado dentro del proceso que los mencionados guantes eran de propiedad de la demandada ni que hubieran sido sustraídos, ni que existían faltantes del correspondiente inventario ni que fueran de uso exclusivo de ella, si esta circunstancia. "2. Denuncio penal contra el trabajador folio 26: en la denuncia formulada por la jefe de relaciones industriales manifiesta que en las horas de la mañana el señor JORGE CANDAMIL, supuesto obrero al servicio de la empresa, de quien no aparece en ninguna declaración, le comunico (SIC) que el trabajador había sustraído elementos de propiedad de la empresa, la mencionada jefe de relaciones industriales, se comunica con el asesor de seguridad señor MANUEL SANTOS quien de acuerdo a las funciones asignadas estaba en la obligación de hacer de inmediato la respectiva confrontación del hecho ilícito, sin embargo de acuerdo a su denuncio en un procedimiento irregular a los realizados en la empresa se recurre a dejar transcurrir el tiempo para posteriormente, de acuerdo a sus palabras dos agentes detectives al servicio de la SIJIN la revisión que correspondía realizar a la empresa, manifiesta que la empresa comprobó que la (sic) estos elementos habían sido sustraídos sin existir manifestación del obrero JORGE CANDAMIL de quien no se tiene ninguna prueba de su identificación ni de su existencia, continua la señora Campusano manifestando que a su juicio constituía infracción que podía un delito, solicita adelantar la respectiva investigación palabras que dan a entender que el ilícito no estaba plenamente establecido.

"3. A folios 155, 156, 157, 158, 159 y 160 encontramos documentos que señalan el procedimiento seguido por la empresa en la comisión de irregularidades, se le informa la falta cometida al señor JAIME MONTAÑA, se elabora un acta de descargos número 064, se realiza nueva reunión para rendir descargos acta 065 y por ultimo se le informa la sanción impuesta.

En nuestro caso al trabajador no se le da la oportunidad de manifestar la proveniencia de los elementos a el encontrados dejando a la justicia penal la determinación de si estos elementos eran o no de propiedad de la empresa. "4. En el folio 82 encontramos el interrogatorio de parte al demandante quien reconoce tener en su automóvil los elementos y manifestar el origen y propiedad de ellos, esta manifestación es ventilada por el abogado de los demandados tomando su respuesta parcial y maliciosamente con el fin de hacer aparecer esta circunstancia como una confesión, debo hacer énfasis en que el trabajador manifiesta el origen y la propiedad de los elementos, entender la posesión de elementos en un trabajador que no son de uso exclusivo de la empresa y sin demostrar su propiedad seria equivalente a autorizar el despido de este por la utilización por ejemplo de una caja de lápices Mirado.

Al no establecer la compañía la posesión y la sustracción de estos elementos se entiende que dejaba en manos de la justicia penal establecer la existencia o no de la falta cometida por el trabajador. "5. A folio 90 interrogatorio a la jefe de personal de la compañía, al preguntársele si era el procedimiento ordinario manifiesta tener la empresa contratado su servicio de seguridad quien debía realizar esta gestión no podía impedir que la policía ejecutara registro a los ciudadanos. En nuestro caso era la policía nacional ingresando a un lugar privado circunstancia que no es normal suceda.

"6. De manifestaciones de la empresa el establecer la comisión o no del delito a la justicia penal quien aclararía su existencia, sin embargo como se establece en el respectivo proceso se constituyo (sic) en parte civil cuya finalidad en el proceso penal es el pago de los bienes en litigio ($38.000) que se entiende no son importantes para una empresa de estas dimensiones, sin embargo encontramos a folio 57, la manifestación del abogado defensor del trabajador una apelación de la parte civil que dilato (sic) el proceso 17 meses, lo que nos hace concluir que la prescripción del proceso penal era el objetivo de la empresa y no la aclaración de los hechos denunciados.

"7. No existe dentro del proceso ninguna declaración de alguien que hubiera presenciado directamente la comisión del hecho y si encontramos a folio 83 declaración de JAIME ENRIQUE LOPEZ en donde manifiesta como en la empresa era conocimiento de todos que los mencionados guantes eran de propiedad del hermano del demandante y la empresa aprovechó esta circunstancia para despedirlo.

"La terminación unilateral del contrato por justa causa debe ser sustentada en hechos inobjetables y en nuestro caso que configuraran la comisión de un delito, al no haber establecido la empresa por su investigación directa de acuerdo al procedimiento habitual para estos casos y dejar en manos la investigación que evidenciara el apoderamiento de bienes dejo trunca la constitución del elemento indispensable para tener justa causa y apresuradamente, tácitamente recurrió a la justicia penal quien determinaría lo que a ellos correspondía. Al propiciar la prescripción del proceso donde se configuraría la verdad de los hechos quedo (sic) sin sustento tanto la comisión del delito como el hecho disciplinario configurativo de la justa causa para despedir por lo que la obligación contemplada en la ley laboral de demostrar y sustentar la causal de despido no fue demostrada.

Por lo anterior se debe condenar a dicha empresa al pago de la correspondiente indemnización así como las obligaciones que se sustentan de esta terminación unilateral sin justa causa, y el pago de las indemnizaciones correspondientes al trabajador de casi treinta años de servicios y no permitir maniobras que burlen las obligaciones laborales." La réplica, por su parte, afirma que la demanda de casación constituye en el fondo un alegato de instancia y, por ello, deja entrever que debe rechazarse la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda de casación que formula la parte actora se encuentra distanciada de las normas que regulan la técnica del recurso de casación y, como lo afirma la oposición, se asemeja más a un alegato de instancia, por eso el estudio correspondiente resulta imposible. En efecto, el alcance de la impugnación es contradictorio porque se solicita a la Corte que "se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo ", y, como es sabido, la consecuencia de la casación del fallo es la desaparición del mismo, por lo que no puede revocarse una decisión judicial que no existe, y aun cuando tal defecto del petitum de la demanda de casación es superable en el entendido que lo que persigue el recurrente es que luego de casada la sentencia del Tribunal la Corte en sede de instancia confirme la decisión del A quo, las otras falencias que presenta la demanda de casación sí impiden fatalmente el estudio de la misma.

Lo anterior por cuanto el ataque no se ajusta al rigor que debe guardarse cuando se acusa al Tribunal de infringir la ley, por aplicación indebida, a través de la comisión de errores de hecho, toda vez que no se identifican cuáles fueron las pruebas no apreciadas o mal estimadas que pudieran conducir a los errores de hecho evidentes denunciados.

Se dice genéricamente que los yerros fácticos "se originaron en la equivocada estimación de pruebas y en el desconocimiento de otras", y a renglón seguido se hace una relación de medios probatorios - algunos de los cuales no son prueba calificada en casación- respecto de los cuáles se realiza por parte del impugnante un análisis crítico, pero sin precisar en ningún momento cuál de éllos fue inestimado o apreciado por el Juez de Segunda Instancia y, mucho menos, cuál fue el desacierto específico en que incurrió dicho fallador como consecuencia de la inapreciación o valoración errónea de los medios instructorios enunciados.

Y tiene dicho la Corte que cuando la acusación se enderece por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no solo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquellas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, y por ende, en las transgresiones legales denunciadas.

Además, en la acusación se involucra también una controversia netamente jurídica, cual es la relacionada con los efectos en el proceso laboral de la decisión del Juez Penal que ha declarado prescrita la accion punitiva iniciada por el empleador contra el trabajador con ocasión de los hechos invocados por aquél como justa causa de despido, cuya discusión resulta improcedente a través de la vía indirecta aquí escogida para atacar la sentencia del Ad quem.

Lo expuesto, que constituye un conjunto de falencias graves desde el punto de vista de las formalidades que son propias del recurso de casación, obliga a la Sala a desestimar el cargo, y a condenar al recurrente a pagar las costas del recurso, toda vez que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de Abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JORGE ENRIQUE PIÑEROS RODRIGUEZ contra INDUSTRIAS METALICAS ASOCIADAS "IMAL S.A.".

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 14