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16996(08-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Se decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MIGUEL ANTONIO MOLANO ARÉVALO, contra la sentencia proferida República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP 16996 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Radicación N° 16996 Acta N° 05 Bogotá D.C, febrero ocho (8) de dos mil dos (2002).

Se decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MIGUEL ANTONIO MOLANO ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de abril de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad AEROLÍNEAS LLANERAS “ARALL LTDA”.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida el Tribunal confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá el 31 de julio de 2000 que negó todas las pretensiones de la demanda, las cuales se concretaron en el pago de salarios y prestaciones no canceladas, indemnización por despido injusto, pensión de invalidez, gastos médicos, perjuicios, indemnización moratoria e indexación. Se afirmó en la demanda que el actor laboró como piloto de monomotor 172 XP CESSNA al servicio de Arall desde el 24 de febrero de 1994 hasta el día en que dejaron de pagarle.

Que el 23 de mayo de 1994 se accidentó en una aeronave de la empleadora y como consecuencia de ello sufrió lesiones, incapacidad y tuvo que asumir directamente los gastos médicos. Al capitán Molano no se le informó la decisión de terminar el contrato de trabajo, ni se le ha pagado suma alguna por concepto de pensión de invalidez o cualquier otra prestación derivada de la relación laboral.

La demandada se opuso a lo pretendido en cuanto adujo que no tuvo contrato de trabajo con el demandante y explicó que “el día del accidente, estaba a bordo de la aeronave de ARALL, pero en forma fraudulenta, contraviniendo normas aeronáuticas”, “ya que la persona encargada de hacer el vuelo era otra que fue reemplazada por el piloto de la aeronave CESAR HERRERA, sin permiso de la empresa y bajo su exclusiva responsabilidad y riesgo, obligando a la persona designada por la demandada a cederle el puesto al actor, en contravención de todas las normas de aeronavegación, ya que el señor MOLANO no tenía autorización de Aerocivil para volar este tipo de avión.”.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y en el demandante, (mala fe) así como la prescripción. En la sentencia el Tribunal concluyó que “dentro del informativo no está demostrado el contrato de trabajo que se afirma en la demanda existió entre las partes que conforman esta litis y mucho menos durante el lapso de tiempo indicado en la misma”.

En efecto, si bien encontró que el 23 de mayo de 1994, el demandante oficiaba como copiloto de la aeronave que se accidentó, indicó que no hay ningún indicio de que en el lapso comprendido entre el 24 de febrero de 1994 cuando el actor realizó un chequeo de vuelo, hasta la fecha del accidente, el señor Molano hubiere prestado servicios como piloto o copiloto de aviones de la compañía demandada o que recibiera órdenes de los propietarios o representantes de ésta.

EL RECURSO Persigue la casación de la sentencia recurrida, la revocatoria de la de primer grado y el reconocimiento de los derechos pretendidos en la demanda inicial. Con éste propósito formula dos cargos que se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la falta de aplicación, entre otras disposiciones, de los preceptos legales que respaldan los derechos pretendidos, como consecuencia de errores de hecho que se resumen en no haber dado por demostrado estándolo que existió el contrato de trabajo afirmado en la demanda.

En síntesis la recurrente sostiene que de manera real e incontrovertible existió un contrato de trabajo entre las partes durante los días 21, 22 y 23 de mayo de 1994, conforme se desprende de la inspección judicial, la contestación de la demanda, el informe del gerente de la empresa sobre el accidente del avión y el registro de este documento por la Aerocivil, el informe de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Control y Seguridad Aérea y el plan de vuelo, firmado por el copiloto demandante.

Se apoya también el ataque en la conducta procesal de la demandada, en cuanto en la contestación de la demanda se atribuyó de mala fe al actor el haber tripulado el avión siniestrado en forma fraudulenta, y en una serie de documentos relativos a la situación médica y a los gastos generados por el accidente aéreo. LA OPOSICIÓN La réplica estudia las objeciones que el cargo hace a la sentencia y a la conducta de la demandada y expresa su criterio coincidente con el del Tribunal.

SE CONSIDERA Conforme lo indica la censura es claro que el señor Miguel Antonio Molano se desempeñó como copiloto de una aeronave perteneciente a “Arall Ltda.”, los días 21, 22 y 23 de mayo de 1994, pues así lo acreditan varios elementos de juicio como son el informe de la Aeronáutica Civil acerca del accidente sufrido por el aparato (folios 274 y 313) y los documentos de folios 240 a 250.

Con todo, puede decirse que el Tribunal no ignoró éste hecho, sino estimó que el servicio cumplido por el actor, que culminó en un siniestro aéreo, no estuvo regido por contrato de trabajo. En apoyo de ésta conclusión menciona, entre otros elementos de juicio, lo declarado por el propio demandante, cuando advirtió que, a instancias del dueño de la empresa, aceptó asumir funciones de copiloto en el avión accidentado, porque “ estaba aspirando a hacer parte de la planta de pilotos de la compañía y no estaba en condiciones de contravenir o discutir o refutar las órdenes de mis superiores porque eso acarrearía un despido o una negación al empleo que estaba solicitando..”.

Y observa la Sala que en efecto de éste dicho bien puede derivarse que el actor no se hallaba vinculado mediante contrato de trabajo los días 21, 22 y 23 de mayo, sino que aspiraba a estarlo en el futuro, de manera que se descarta que el fallador haya incurrido en un error ostensible de hecho, pues sus conclusiones probatorias encuentran respaldo suficiente en el proceso.

Además, el ad-quem descartó que los servicios prestados por el señor Molano hayan sido bajo la subordinación de la demandada y ninguna de las pruebas calificadas en casación laboral (ley 16 de 1969, art 7) en que se apoya el ataque puede desvirtuar este corolario, ya que a lo sumo se refieren al servicio prestado, el cual, además, se reconoce en la sentencia. En este sentido, debe descartarse como prueba calificada el indicio que pueda derivarse de la conducta procesal de la demandada, y como elementos de juicio pertinentes, los dictámenes médicos y los documentos relativos a gastos de atención médica a que se refiere también la impugnación. En otros términos, la conclusión del sentenciador acerca de que la labor cumplida por el demandante no fue subordinada y por ende no estuvo regida por contrato de trabajo, no se desvirtúa con las pruebas que cita la censura, de ahí que no se requieran otros análisis para establecer que el cargo no está llamado a prosperar.

SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 141, 142, 143, 144 y 145 del C.S.T, en relación con los artículos 23 y 24 del mismo estatuto, entre otras disposiciones que aluden fundamentalmente a los derechos reclamados. Critica la recurrente que el Tribunal se haya referido en este caso a la necesidad de aplicar el salario mínimo legal al demandante y sin embargo en la parte resolutiva “el fallo cuestionado, no tuvo en cuenta esta realidad jurídica y confirmó la sentencia del Juzgado ”.

LA OPOSICION Observa que el Tribunal estudió las pretensiones individualmente como simple hipótesis, pues consideró que ellas no podían prosperar al no establecerse el contrato de trabajo, de manera que las afirmaciones del cargo se salen del contexto de la sentencia. SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en cuanto a que el estudio de las pretensiones efectuado en la sentencia se hizo en términos hipotéticos, ya que previamente se había concluido que carecían de fundamento por no haberse demostrado el contrato de trabajo.

Sin embargo, es oportuno advertir que si el Tribunal concluyó que no existía el contrato de trabajo afirmado por la parte actora, ello resultaba suficiente para decidir desfavorablemente todas las pretensiones de la demanda inicial, sin necesidad de aludir a cada una de ellas e incluso, en la relativa a salarios insolutos, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, como tampoco observar que, ante la falta de prueba del salario, resultaba necesario aplicar el mínimo legal.

La actitud del Tribunal puede generar confusión, pero en todo caso no es dable que el cargo prospere pues el aspecto fundamental de la sentencia radica en la conclusión, que se mantuvo pese al anterior ataque, relativa a que no se dio el contrato de trabajo aseverado en la demanda. En consecuencia, no hay lugar a quebrantar la decisión totalmente absolutoria que se impuso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de abril de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio seguido por MIGUEL ANTONIO MOLANO ARÉVALO contra AEROLÍNEAS LLANERAS “ARALL LTDA.” Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8