Micelio
16994(14-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 22 Expediente 16994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16994 Acta 10 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO BERNAT DE LA ROSA contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión -, en el proceso instaurado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO BERNAT DE LA ROSA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que se le condenara a reconocerle y pagarle “el mayor valor indexado” (folio 4), de los salarios, recargo nocturno, horas extras diurnas, nocturnas festivos y dominicales, prima de antigüedad por los años 1991, 1992 y 1993, vacaciones de dos años, primas de vacaciones, primas legales, convencionales, incapacidades y “demás rubros laborales en el lapso comprendido entre 15 de octubre de 1991 a 16 de julio de 1993, al no habérsele aplicado la convención colectiva vigente durante este período, en cuantía mínima de $5.551.977.38” (folio 4); la diferencia entre el valor pagado por prestaciones sociales definitivas y lo que debió cancelarse teniendo en cuenta los incrementos convencionales, “todo en cuantía mínima de $10.089.761.96” (ibídem); la pensión de jubilación “por haber laborado en la empresa doce (12) años once (11) meses y seis (6) días, acogiéndose al “Acta de Acuerdo y Aclaración” suscrita entre la empresa y los sindicatos el 20 de mayo de 1993, con las mesadas atrasadas indexadas” (folio 5); y se declarara que el contrato de trabajo entre las partes no termina hasta cuando se le cancelen “todos los rubros laborales dejados de percibir desde el 16 de julio de 1993 hasta cuando aquellos se paguen indexados” (ibídem); pidiendo además, la indexación de todas las condenas desde el 16 de julio de 1993.

Fundó sus pretensiones en que la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA siempre tuvo el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, reafirmado por el Decreto 1174 de 1980; y que con base en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 1ª de 1991, se dictaron los Decretos 35 de 1992, sobre el régimen laboral de la misma, y el 36, también del mismo año, por el cual se creó el Fondo de Pasivo Social.

Afirmó haberse vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo el 5 de agosto de 1980 en la ciudad de Buenaventura, fue beneficiario permanentemente de la convención colectiva de trabajo; y que a partir del 15 de julio de 1991, lo nombró como ingeniero de operaciones, dependiendo de la dirección de operaciones, quitándole “todos los beneficios convencionales y lo tuvo como empleado público de libre nombramiento y remoción hasta su desvinculación” (folio 6), sustrayéndolo de manera ilegal de todos los beneficios convencionales; cuando como ingeniero, “jamás ocupó en la empresa cargo que implicase funciones de dirección ni de confianza y jamás tuvo personal a su cargo” (ibídem).

Aseveró que el parágrafo 1º del artículo 151 de la convención colectiva de trabajo, hizo extensiva a los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, la tabla de indemnizaciones o de pensiones proporcionales por liquidación que se adoptara en cuantía superior a la convencionalmente pactada; que el 20 de mayo de 1993, se suscribió entre empresa y sindicatos, un acta de Acuerdo y Aclaración, en la que se dispuso que, “A los trabajadores que a 31 de diciembre de 1993 superen los doce (12) años de servicios a la empresa o al Estado, con un mínimo de diez (10) años de servicio a Colpuertos en éste último caso, sin alcanzar los trece (13) años y que le faltaren hasta sesenta días para cumplirlos, se les reconocerá pensión proporcional de jubilación, aplicándole la proporción correspondiente según el tiempo de servicio laborado a la pensión de trece (13) años sin consideración a la edad” (folio 7); requisito de tiempo que cumplía al momento de su desvinculación para tener derecho a la pensión. Sostuvo que fue desvinculado del cargo a partir del 16 de julio de 1993, mediante la resolución 435 del 12 de julio de la misma anualidad; y que la empresa le quedó debiendo los salarios y prestaciones solicitados al no haberle aplicado la convención colectiva vigente durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 1991 hasta el 16 de julio de 1993.

El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, no respondió la demanda, como tampoco compareció a la audiencia de conciliación o primera de trámite celebrada el 28 de febrero de 1995. El Juzgado que desató la primera instancia fue el Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia del 15 de agosto de 2000, absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra” (folio 641), y condenó en costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que el recurso del demandante fue presentado de manera extemporánea, y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal para concluir que el demandante al momento de la terminación de sus servicios era empleado público y no trabajador oficial, partió del supuesto afirmado por el demandante en su demanda, en la que “especifica que la prestación del servicio se hizo a una empresa industrial y comercial del estado, entidad que durante los últimos años de servicio del actor le dio el tratamiento de empleado público a pesar de no haber ejercido funciones de manejo ni de confianza como tampoco haber tenido bajo su orden personal alguno” (folio 658).

Por tal razón consideró el Tribunal, que “como el demandante afirmó que la persona jurídica a la que prestó sus servicios le dio el trato de un empleado público a pesar de tener la calidad de empresa industrial y comercial del estado” (folio660), era a él a quien le correspondía, “ según las reglas de la carga de la prueba que contempla el artículo 177 del C.P.C. aplicable por analogía al procedimiento laboral, demostrar que no se hallaba en ninguna de las excepciones que podrían haberlo catalogado como tal” (ibídem); pues según el Tribunal, “No basta entonces esgrimir una inconformidad sino que era preciso, necesario, probar los hechos por los cuales la patronal había incurrido según su criterio en un error al no calificarlo de trabajador oficial” (ibídem).

Observó el Tribunal que, “el libelo demandatorio no afirma que el demandante fue un trabajador oficial, sino que la patronal le dio el trato de empleado público sin que tuviera funciones de manejo o de confianza como tampoco haber tenido bajo sus órdenes a otros empleados, por lo que era imperioso para esta parte demostrar que ello no correspondía a la realidad.

No se trata entonces de probar hechos negativos o indefinidos que obviamente la ley no obliga a demostrarlos, sino de desvirtuar el tratamiento dado” (folio 660); por estos motivos sostuvo que “Se requería así fundamentalmente de los estatutos que regían en la extinta Empresa Puertos de Colombia y de su organigrama para que la Sala hubiera podido analizar que en efecto el cargo de ingeniero de operaciones o de apoyo o el de jefe de bodega que se predica haber sido el ejercido por el demandante a partir de julio de 1991, no estaba clasificado como empleado público, y además allegar la prueba pertinente que hiciera referencia a las funciones realmente desplegadas por el actor para así poder llevar la certeza de que éste no tenía empleados bajo su mando, circunstancia que por el contrario se deduce de las declaraciones recepcionadas” (ibídem).

Según el Tribunal, “No queda la menor duda con la documental de folio 17 del cuaderno principal y 145 del cuaderno anexo que al accionante se le designó por la empresa empleadora a partir del 15 de julio de 1991 como Ingeniero de Operaciones en la categoría de Grupo Ocupacional Profesional, mediante acto administrativo distinguido con el número 002238 cargo del que tomó posesión el mismo día según se reporta a folio 147 del cuaderno anexo.

Así mismo de la documental de folio 121 del cuaderno adicional se deduce sin ninguna dificultad que el señor Bernat De La Rosa conocía la calidad de empleado público que implicaba su nueva función, al punto que impetra la extensión de beneficios convencionales en apoyo en un concepto jurídico que al parecer así lo permitía” (folio 660). Además dijo el Tribunal que de los testimonios de Marcos Elías Castro, Germán Claros Ocampo, Luz Beatriz Angulo y Nubia Sinisterra, se deduce que, “si las funciones desarrolladas se contraían a la supervigilancia y coordinación de la tarea de otros subalternos lo lógico es concluir que el demandante si tenía mando sobre otros empleados” (folio 661).

Finaliza su argumentación sosteniendo que de acuerdo con el principio de la carga de la prueba a que aluden la jurisprudencia y la doctrina, “era deber del demandante demostrar en qué consistía la ilegalidad en que en su criterio incurrió la patronal y no esperar a que la contraparte le desvirtuara sus afirmaciones, no, lo procedente reiteramos era que primero se probaran las aseveraciones en que se apoya el petitum para que así se hubiera revertido la carga probatoria en la patronal, querer lo contrario es pretender darle un sentido totalmente opuesto a la norma que contiene el artículo 177 del C.P.C., pues no basta con asegurar unos hechos y pretender la aplicación de unos beneficios jurídicos sino que hay que demostrarle al juzgador que en efecto los sucesos se acaecieron y en este caso se trataba de probar que el demandante era un trabajador oficial, no obstante ser la empleadora una empresa industrial y comercial del estado, circunstancia que no operó en el sub exámine por lo que es de recibo concluir que el demandante era un empleado público” (folios 661 y 662).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 19 cuaderno 3) que fue replicado (folios 31 a 34 cuaderno 3). Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar, “acceda a las peticiones de la demanda” (folio 7 cuaderno 3). Con tal propósito le formula tres cargos, que serán estudiados conjuntamente con lo replicado.

PRIMER CARGO Acusa la “interpretación errónea del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, que conllevó a la violación del artículo 5º del decreto 3135 de 1968 y por consecuencia de los artículos 1 y 16 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949, 8º de la ley 171 de 1961; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400, (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965), 467, 468 y 471 (artículo 38 del Decreto2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo en relación con las actas de aclaración y acuerdo del 27 de agosto de 1992 y 20 de mayo de 1993; 121, 129 a 132, 123, 140 a 144, 70, 72 y 69 de la convención colectiva de trabajo vigente” (folio 10 cuaderno 3).

En la sustentación el recurrente demuestra inconformidad en lo que dice ser la conclusión del Tribunal, al pretender establecer la naturaleza del vínculo laboral del actor con fundamento en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y luego sostener que no obstante la calidad de empresa industrial y comercial del estado, según las reglas de la carga de la prueba que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al actor demostrar “que no se hallaba en ninguna de las excepciones que podrían haberlo catalogado como tal” (folio 11 cuaderno 3); dándole una interpretación errónea a la disposición, por cuanto “el actor debe demostrar la regla general y es el demandado quien debe probar los supuestos de hecho de su defensa, es decir de las excepciones” (ibídem); porque según las teorías sobre la carga de la prueba, incluyendo la recogida en el citado artículo, predican que “a cada parte se le impone la carga de probar los presupuestos o supuestos de hecho de la norma jurídica que le es favorable, o aquella de Michell que distribuye la carga de probar según la posición de las partes respecto del efecto jurídico perseguido, se concluye que quien invoca la regla general, la prueba, y quien alega la excepción debe proceder de la misma manera” (ibídem).

Asevera que “en el presente caso, el actor, desde la presentación de la demanda, manifestó que la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA siempre tuvo el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, reafirmado por el decreto 1174 del 14 de mayo de 1980, que por ser norma de carácter nacional no se requiere probar. Por tanto todos sus servidores son trabajadores oficiales”.

“Pero es la misma demandada, el Coordinador de Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sucesor del FONCOLPUERTOS de conformidad con la ley 100 de 1993, quien ante el requerimiento de que envíe el organigrama de la empresa en Buenaventura, remite (fls. 599 y 614) el decreto 1174 del 14 de mayo de 1980 (fls. 601 a 613 y 616 a 628) donde consta la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de Puertos de Colombia y en cuyo artículo 23 se precisa que todos sus servidores son trabajadores oficiales.

Obra además la constancia de que tal decreto tuvo vigencia hasta el 30 de diciembre de 1992 (fls 600 y 615), mucho tiempo después de que al actor se le suprimió de hecho la protección convencional (fls. 145 a 147 cuaderno de pruebas)” (folio 12 cuaderno 3). Aduce el impugnante que “a la demandada correspondía en consecuencia probar que el cargo desempeñado por Bernat: a) estaba clasificado en los estatutos de la entidad para ser desempeñado por empleado público, y b) que sus funciones comportaban efectivamente actividades de dirección o de confianza” (folio 12); pues no es posible que quien alega la norma general deba demostrar ante el Juez que no forma parte de la excepción. Además alega el censor, que “a diferencia de lo que piensa el a-quo el acta del 20 de mayo no requiere el depósito exigido para las convenciones colectivas, entre otras porque ningún funcionario puede hacer lo que la ley no le determina y de folios 66 a 74 del cuaderno de pruebas obra dicho acuerdo debidamente autenticado por el funcionario competente” (folio 13 cuaderno 3).

La oposición replica el cargo aduciendo que el recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio, que llevó a la violación de otras normas sin decir el concepto de las mismas. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si se mirara con el rigor que impone el recurso extraordinario, en estricto sentido podría decirse que le asiste razón a la opositora, por cuanto en el inicio de la formulación del ataque no se dice el concepto de la violación en la que incurrió el juez de apelaciones respecto de las normas sustantivas en que hace recaer su derecho, fundando únicamente su denuncia en la violación de medio de la norma procedimental reseñada; pero mirando globalmente el ataque, puede inferirse que alude es a la interpretación errónea de las normas allí enunciadas.

El impugnante por fuera de lo dispuesto en las normas que rigen el recurso extraordinario de casación y lo asentado de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, igualmente obviando su técnica, denuncia como violadas “las actas de aclaración y acuerdo del 27 de agosto de 1992 y 20 de mayo de 1993” (folio 10 cuaderno 3), así como los artículos “121, 129 a 132, 123, 140 a 144, 70, 72 y 69 de la convención colectiva de trabajo vigente” (ibídem), cuando es sabido que los acuerdos colectivos de trabajo en casación son una prueba.

Aclarado lo anterior, es de entenderse que el punto central que suscita inconformidad en la censura se circunscribe a determinar en el sub júdice a quién incumbe la carga de probar la naturaleza del vínculo laboral que ostentaba el actor al momento de la terminación de la relación laboral, por haber prestado sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado.

Aun cuando es evidente la confusión del fallo acusado en el presente recurso extraordinario, un examen contextual del mismo permite esclarecer que el Tribunal llegó a las siguientes conclusiones fácticas: a) que el demandante afirmó en el libelo introductor que a pesar de ser la demandada empresa industrial y comercial del Estado no se le reconocieron los beneficios convencionales porque a partir del 15 de julio de 1991 y hasta la finalización del vínculo ella le dio el trato de empleado público; b) que se requería haber podido apreciar los estatutos de la entidad para que el Tribunal hubiese podido colegir que los cargos últimamente desempeñados por el actor no estaban clasificados como susceptibles de ser ocupados por empleados públicos, y c) que en ese periodo postrero de la prestación de servicios el demandante sí tuvo empleados bajo su mando pues ejercía sobre ellos funciones de vigilancia y coordinación. Como el cargo viene dirigido por la vía directa, la Sala entiende que el recurrente acepta esas conclusiones de tipo fáctico consignadas en el proveído acusado.

Partiendo de ellas y “ siguiendo los principios de carga de la prueba a los que se refiere la jurisprudencia y la doctrina ”, consideró el ad quem que era deber del demandante demostrar en qué consistió la ilegalidad en que incurrió la patronal, que lo procedente era probar primero las aseveraciones en que apoyó sus pretensiones, para que así se hubiera revertido la carga de la prueba en la demandada, pues “ querer lo contrario es pretender darle un sentido totalmente opuesto a la norma que contiene el artículo 177 del C.P.C., pues no basta con asegurar unos hechos y pretender la aplicación de unos beneficios jurídicos sino que hay que demostrarle al juzgador que en efecto los sucesos sí acaecieron y en este caso se trataba de probar que el demandante era un trabajador oficial, no obstante ser la empleadora una empresa industrial y comercial del estado, circunstancia que no operó en el sub examine por lo que es de recibo concluir que el demandante era un empleado público y por ende habrá de absolverse a la demandada y confirmar el fallo consultado por otras razones ” (folios 661-662).

Surge entonces de manera clara que el sustento esencial de la sentencia recurrida en casación fue el aspecto relacionado con la carga de la prueba de la calidad de trabajador oficial, que el Tribunal asignó de todos modos a la parte demandante, no obstante que en este proceso el juzgador de segundo grado asentó “ ser la empleadora una empresa industrial y comercial del Estado ”.

Pero independientemente del acierto o de la equivocación de tal deducción, como en este juicio eso fue lo que concluyó el fallador y el cargo viene formulado por la vía directa, es obligación de esta Corte de casación atenerse a esa inferencia para los efectos inter partes que abarca esta decisión. Y a este respecto estima la Corte Suprema que, contrario a la inteligencia impartida por el juzgador al artículo 177 del C.P.C., cuando el juez de la alzada ha llegado a la conclusión de que una entidad pública es una empresa industrial o comercial del Estado, se presume por regla general que quienes prestan sus servicios a ella tienen la condición de trabajadores oficiales y por tanto recae en quien invoca un status jurídico distinto, la carga probatoria de desvirtuar esa presunción legal mediante los estatutos de la entidad que precisen las actividades o los cargos de dirección o confianza susceptibles de ser desempeñados por empleados públicos, que es la excepción contenida en el artículo 5º del decreto 3135 de 1968.

Por el contrario, si el Tribunal hubiere concluido que la demandada es un establecimiento público, ahí sí estaba conforme al ordenamiento jurídico asignarle el onus probandi a la parte demandante en relación con la condición de trabajador oficial. Por consiguiente, para nada importaba que en el libelo el demandante hubiese afirmado que al final de la vinculación su empleadora le dio el tratamiento de empleado público, porque no son las partes sino la ley quien fija la naturaleza jurídica del vínculo laboral de un servidor público; de manera que si en este juicio el Tribunal extrajo la conclusión “ de ser la demandada una empresa industrial y comercial del Estado ”, y no estando aportados al expediente los estatutos del ente que lo cataloguen como empleado público, como con acierto lo afirma el recurrente no podía desconocer su condición de trabajador oficial y soportar en la parte actora una carga que la ley no le ha impuesto.

Por lo anotado, no cabe duda que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 177 del C.P.C., lo que lo condujo al quebrantamiento del artículo 5º del decreto 3135 de 1968, circunstancia que permite darle al ataque el sello de fundado. Mas ello no quiere decir que fatalmente la consecuencia sea la de casar el fallo recurrido pues para ello es necesario hacer las respectivas consideraciones de instancia, ya sin las limitaciones del recurso extraordinario de casación, para poder concluir si el trabajador oficial demandante tiene derecho o no a los beneficios impetrados en su demanda de casación, y sin que sea necesario estudiar los otros cargos que se dirigen hacia el mismo objetivo.

Analizado el libelo introductorio, observa la Corporación que todos los derechos salariales, pensionales, vacacionales, prestacionales e indemnizatorios elevados por la parte demandante tienen como causa petendi la falta de aplicación por la demandada de la convención colectiva de trabajo vigente durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1991 y el 16 de julio de 1993.

Ante este fundamento de las súplicas corresponde determinar si el trabajador era beneficiario del aludido acuerdo colectivo. De conformidad con el artículo 2º del mismo convenio (página 25), él se aplica en principio a los trabajadores sindicalizados del Terminal Marítimo de Buenaventura, y ocurre que revisadas las nóminas que obran en el expediente que corresponden al período anteriormente mencionado y los otros medios de convicción, no hay prueba de que al demandante se le hicieran descuentos por concepto de cuotas con destino a la organización sindical que celebró la convención, motivo por el cual es razonable concluir que durante ese lapso no se encontraba afiliado a la misma y por tanto no era beneficiario de sus prerrogativas.

Esa conclusión no se desvanece en manera alguna por el hecho de que aparezca a folio 16 una certificación del secretario general del sindicato donde se afirma que el demandante al momento de su desvinculación “ era socio activo ” de dicha organización sindical “ ya que no figura documento alguno en el cual se haga constar que hubiera presentado renuncia, o expulsado de la institución ” porque la misma así redactada no acredita de manera diáfana y positiva que entre el 15 de octubre de 1991 y el 16 de julio de 1993, que es el periodo aquí controvertido, el demandante tuviera la condición de miembro del sindicato que firmó la convención o que estuviera efectivamente cotizando al mismo durante ese lapso, dado que si bien se puede aceptar la fecha final de la constancia (julio de 1993), no obstante que aparece repisada, no se sabe con certeza cuál fue la de afiliación inicial o el real tiempo de aportaciones a la asociación profesional referida.

Pero aún, si se pasara por alto lo anterior, debe tenerse en cuenta que el parágrafo segundo de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la época de los hechos debatidos establece que quedan excluidos de los beneficios, entre otros trabajadores, “ los ingenieros de operaciones y todos aquellos que ejerzan funciones de dirección, administración o quienes ejerciten actos de representación de la empresa, con la aquiescencia expresa o tácita de ella ”.

De modo que es indiscutible en el proceso, y así lo dio por demostrado el Tribunal, que en la referida data el actor desempeñó los cargos de Ingeniero de Operaciones y Jefe de la Sección de Bodega, coordinando y supervisando las tareas respectivas, como lo depusieron los testigos MARCOS ELIAS CASTRO, GERMAN CLAROS OCAMPO y LUZ BEATRIZ ANGULO, es absolutamente claro e innegable que no gozaba de los beneficios convencionales que pretendió en este proceso, porque el acuerdo colectivo que sindicato y empresa celebraron, y que ha invocado en el sub lite, no lo cobijó como beneficiario del mismo y, por el contrario, por voluntad de las partes contratantes se excluyó expresamente a quienes desempeñaran tales destinos o realizaran ese tipo de actividades de dirección o representación patronal.

Finalmente, la exigibilidad del depósito que hiciera el a quo en su sentencia sobre el acta aclaratoria del 20 de mayo de 1993, en el sub júdice tiene una característica especial y es que expresamente fueron las partes intervinientes quienes en su inciso final establecieron como requisito de validez que “La presente acta se depositará en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y forma parte integral de las convenciones colectivas” (folio 489 cuaderno principal y 72 cuaderno anexo), solemnidad que no aparece registrada en el documento del cual se pretende derivar el nacimiento de los derechos reclamados.

Igualmente precisa la Sala que el alcance y finalidad de la referida acta debe tomarse en sana lógica como “aclaratoria” y no desvertebrada o desprendida de su contexto del todo - convención colectiva como matriz. Lo que se ha expuesto conduce necesariamente a concluir que si bien el tribunal interpretó erróneamente las normas aplicables al caso y desconoció la calidad de trabajador oficial del actor, por lo que el cargo resultó fundado en ese aspecto, ya en sede de instancia las pretensiones no tienen ninguna vocación de prosperidad porque el demandante no era beneficiario de los derechos convencionales que demandó en este proceso.

A pesar de la adversidad de las peticiones en instancia no se impondrán costas porque el cargo fue fundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión -, en el proceso instaurado por CARLOS ARTURO BERNAT DE LA ROSA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario