LA DEMANDA DE CASACIÓN CASACIÓN No 16994 JAIME ANDRÉS POSADA MORENO. Proceso No 16994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.135 Bogotá D.C., siete (7) de Noviembre de dos mil dos (2002). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que condenó a JAIME ANDRÉS POSADA MORENO a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Aquellos ocurrieron el 27 de enero de 1996, hacia las 6 y 15 de la tarde, en la carretera central que de Buga conduce al municipio de El Cerrito, más exactamente frente al establecimiento comercial denominado “Llantas Ya”, lugar en el que colisionaron la camioneta Mazda, modelo 1989, de placas CAF 411 y la motocicleta Susuki, de placas FME 30 A, los cuales eran conducidos por JAIME ANDRÉS POSADA MORENO y Albeiro de Jesús Parra Amaya, respectivamente, falleciendo este último en forma inmediata a causa de las lesiones sufridas. 2.- La Fiscalía 135 Seccional de El Cerrito ordenó la apertura de investigación el 29 de enero de 1996 y escuchó en indagatoria a JAIME ANDRÉS POSADA MORENO, a quien se abstuvo de decretarle medida de aseguramiento, en providencia del 5 de septiembre de ese año. No obstante, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó tal decisión y en su lugar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con derecho a la libertad provisional, garantizada mediante caución prendaria. 3.- A través de resoluciones de fecha 14 de marzo de 1996, admitió el instructor la constitución como parte civil del señor Niacianceno de Jesús Parra Parra, padre del occiso y, a solicitud de este sujeto procesal vinculó como tercero civilmente responsable a la compañía “Bavaria S.A.” 4.- El cierre de investigación se produjo el 11 de junio de 1997 y la calificación del mérito del sumario tuvo lugar el 25 de noviembre de 1997 con resolución acusatoria en contra de JAIME ANDRÉS MORENO POSADA, como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo. 5.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito avocó el conocimiento de la causa el 30 de enero de 1998 y en providencia del 29 de mayo siguiente admitió la demanda presentada por el apoderado de la parte civil a nombre de los hijos menores del occiso, representados por sus abuelos paternos. Luego de celebrada la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado, mediante el cual condenó al procesado a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal.
Así mismo condenó en concreto al procesado y al tercero civilmente responsable, “Bavaria S.A.” al pago, en forma solidaria, de los perjuicios materiales ($52’089.327.oo) y morales (500 gramos oro) causados con la infracción, a favor del padre y los hijos de la víctima. 6.- En virtud de la apelación interpuesta por el defensor del procesado y el apoderado judicial del tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de fecha 30 de agosto de 1999, confirmó en su integridad el fallo del a quo. 7.- El apoderado del tercero civilmente responsable interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.
LA DEMANDA DE CASACIÓN: Dos cargos formula el libelista contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal primera, así: PRIMER CARGO.- Acusa el libelista la sentencia del Tribunal por la vía de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, al tenor de lo normado en el artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, en armonía con los artículos 1º, 9º, 14, 21, 22, 44, 46 y 49 ibídem, 103 y 105 del Código Penal de 1980, 29 de la Carta Política y 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la sociedad que representa, “Bavaria S.A.”, fue condenada como tercero civilmente responsable al definirse la responsabilidad del procesado, y que para una tal determinación se requería de la consideración y aplicación de un conjunto de elementos normativos, que no solo se deducen de la norma penal, sino de otros preceptos que constituyen una proposición jurídica completa y que estructuran el criterio del instituto del tercero civilmente responsable.
En este caso el juzgador aplicó las normas penales y de procedimiento penal, creyendo falsamente que en ellas se subsumía la totalidad del caso concreto y rechazó las de carácter civil, lo que condujo a la señalada vulneración de la ley sustancial, pues esta figura no se encuentra totalmente regulada en el Código de Procedimiento Penal, sino que debe integrarse con las normas propias que la califican y precisan.
Insiste que el tercero civilmente responsable es un instituto civil y así debe observarse en la jurisdicción penal, donde si bien alcanza una extensión de competencia, no significa que se desnaturalice, pues se trata de un tercero que únicamente es responsable civilmente. Para demostrarlo, realiza las siguientes consideraciones: a). Una de las fuentes de obligaciones es el delito o la injuria, tal como lo consagra el artículo 1494 del Código Civil.
El interés civil que se deriva de la ejecución de un hecho punible sólo se apareja al ius puniendi en su surgimiento, mas no en su contenido y efectos. Es decir que la acción civil, por la titularidad, disponibilidad, objeto y sujetos obligados a indemnizar, son totalmente diferentes a los elementos del sistema penal, lo que permite el examen conjunto o por separado de la acción civil frente a proceso penal. b. En principio, el deber de indemnizar corresponde a quien ejecuta el hecho punible.
No obstante, el restablecimiento del derecho, también corresponde a las personas que civilmente poseen la obligación, incluyendo las jurídicas por los hechos de sus representantes en el desempeño de sus cargos c. La constitución de parte civil en el proceso penal o la persecución de la indemnización por fuera del proceso penal no constituye un doble juzgamiento.
La primera posibilidad no posee contextos de ius puniendi, sino de interés civil o privado, dentro y fuera del proceso penal d. Respecto de las normas que consagran la figura del Tercero Civilmente Responsable, contenidas en el Código Penal de 1980 y del Decreto 2700 de 1991, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CS 541 de 1991, según la cual la función de administrar justicia se extiende a la facultad para definir la responsabilidad civil del autor directo del hecho punible y la de quien sin ser el autor, resulte civilmente comprometido de conformidad con la ley sustancial, por la actuación de quien ha transgredido la norma penal.
Con el artículo 24 de la Ley 81 de 1993, se hace claridad sobre la posibilidad que tiene el Tercero Civilmente Responsable de intervenir durante la totalidad del proceso penal y con posterioridad a la sentencia en el incidente de liquidación de perjuicios y aún en casación. e.- La acción civil del perjudicado con el hecho punible, es una verdadera y propia acción civil, propuesta en el proceso penal o trasferida a él. El libelista respalda esta postura con jurisprudencia de la cual destaca que la vinculación del tercero civilmente responsable, sólo es procedente a solicitud de la parte civil. f. La Corte Constitucional, al declarar constitucionales las normas que regulan la citada institución, ha sido clara en sostener que la relación procesal con el tercero civilmente responsable es de carácter esencialmente privado y que por tanto deben aplicarse las normas de derecho civil, en lo que no esté regulado por el derecho penal, haciendo uso del principio de integración consagrado en el artículo 21 de la normatividad procesal penal.
Así, en virtud de este principio, en el proceso penal pueden utilizarse las formas mencionadas en el Código de Procedimiento Civil para hacer comparecer o para que se presenten los terceros civilmente responsables a defender sus derechos, pues ellas respetan la naturaleza del proceso penal y el derecho de defensa de las partes. Atendiendo a la interpretación integrativa que es la fórmula para precisar el instituto del Tercero Civilmente Responsable, es menester la aplicación forzosa de los mandatos del Código Civil y de la normatividad procesal penal, lo cual no ocurrió en este caso, permitiendo el fallador la vulneración directa de la ley sustancial, lo cual soporta en jurisprudencia civil acerca del concepto de “guardián de la actividad” y en cita doctrinal según la cual, el hecho cometido por el dependiente no vincula al patrono, sino cuando el hecho dañoso es cometido en ejercicio o con ocasión de sus funciones, situaciones que se presentan en este caso.
Por todo lo anterior estima que en este caso se vulneró el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, disposición que otorga la calidad de orden público a las disposiciones procesales que regulan el caso concreto, las cuales son un conjunto integral de interpretación sistemática, como lo ordena el artículo 4º ibídem, que le da prevalencia a los derechos reconocidos por la ley sustancial en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad y el derecho de defensa.
SEGUNDO CARGO (subsidiario). Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, afirma el libelista que el juzgador al apreciar las pruebas les otorgó a cada una y en su conjunto, un sentido que no corresponde a su contenido fáctico. En su sentir, el falso juicio de identidad se configura cuando se estructura la responsabilidad del tercero civil y la cuantía de la indemnización, creando una verdad inexistente en el campo fáctico.
De haberse realizado una valoración en conjunto y de acuerdo a los parámetros de la sana crítica, el resultado de la decisión habría sido diverso. A consecuencia de lo anterior, se vulneraron de manera indirecta los artículos 253 y 254 del Decreto 2700 de 1991, 2344 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que en el fallo censurado se dedujo responsabilidad penal contra el procesado y de allí al tercero civilmente responsable, para lo cual se tuvo en cuenta la relación laboral entre el condenado y “Bavaria S.A”.
A pesar de que el juzgador realiza una valoración integral del conjunto probatorio, decide aceptar las dos declaraciones de compromiso y resalta la de la dueña del lugar donde se efectuó la reunión de la cual salieron las personas para el viaje, en cuyo trayecto tuvieron ocurrencia los hechos y sin ningún parámetro fáctico realiza una deducción y evaluación incorrecta, pues le dio una dimensión que no corresponde a lo indiscutiblemente claro.
Al respecto, aduce el censor que la prueba técnica sobre planos acoge sin lugar a dudas las diversas versiones sin descartar ninguna postura de explicación de los hechos, y no obstante se da como cierta la de la parte acusadora. Así mismo, que el croquis levantado por la autoridad de tránsito registra como hora de los hechos las 6 y 30, y por lo tanto la duda estaría en las condiciones de visibilidad.
Luego se refiere a las declaraciones de Ruth Yaneth Valderrama Chamiza y Romelia María Giraldo de Zuluaga, de las que según él se observa claramente la postura de cargo, pero con total preparación, cálculo y ambivalencia, pues es notorio el ánimo que mostraron al declarar, la dificultad para precisar las direcciones, la amistad a la que aludieron sin conocimiento de la vida de la víctima, la exótica manifestación de que el occiso solo tomaba yogurth y leche y la ausencia de relación con los hechos.
Resalta igualmente los testimonios de Yulkin Arango García, que habla sobre la forma como quedó ubicada la camioneta que conducía el procesado y la ausencia de luces por parte del occiso; los de la señora Colombia Conde Núñez y Óscar de Jesús Amaya Vallejo, quienes en sus dichos descartan el consumo de licor por parte del procesado y el hecho probado de que la víctima había consumido alcohol, para señalar que todo ello es demostrativo de la causal aducida.
Concluye que con una acertada evaluación del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, el resultado habría sido diverso y que además se debió aceptar la violación de las normas de tránsito por parte del occiso, en cuanto a su ubicación y desplazamiento, la ausencia de casco, de luces y de la presencia de alcohol en su organismo.
Solicita que respecto de cada uno de los cargos, se dicte el fallo de reemplazo, como lo ordena el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal. CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL (E). Antes de incursionar en el estudio de las causales de casación invocadas por el libelista, observa la Delegada que en esta caso le asiste interés para recurrir del tercero civilmente responsable, tanto por el monto de la condena en perjuicios, como por la pena prevista para el delito de homicidio culposo, de acuerdo con la legislación procesal penal vigente para el momento de emitirse la sentencia de segunda instancia. En lo referente al primer cargo, señala que como primera falencia puede destacarse el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 221 del Decreto 2700 de 1991 referido al deber de acudir a las causales y cuantía del procedimiento civil, cuando la demanda tuviera por objeto “únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria”.
No obstante, tal obligación hoy se encuentra superada cuando la causal seleccionada es una de las previstas en el Código de Procedimiento Penal pero corresponde en su contenido y esencia a algunas de las previstas en la normatividad procesal civil, tal como sucede en este caso. En cuanto al reproche elevado por el libelista, opina que como el mismo está dirigido a evidenciar una incompleta selección normativa por parte de los juzgadores al momento de decidir sobre la responsabilidad del tercero civilmente responsable, ante la falta de integración de preceptos de carácter civil, sustanciales y procedimentales, se erige como una falta de aplicación y no como una indebida aplicación. Aparte de lo anterior, destaca que el censor no fue claro en precisar los mandatos sustanciales que dejaron de ser aplicados, pues únicamente mencionó los artículos 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, precisa la Delegada que el tercero civilmente responsable es una figura propia y específica del proceso penal, que se le califica como “tercero” por ser un extraño frente a la autoría material de la conducta punible, pero cuya responsabilidad, frente al daño causado, se relaciona con la de aquél y así se destaca en la sentencia C- 541 de 1992, invocada por el censor.
Lo anterior no significa que no goce de todas las garantías judiciales para la protección de sus intereses consagradas en la Constitución y la ley, siendo una de ellas la de la vinculación oportuna para que pueda ejercer oportunamente su derecho a la defensa, en el mismo plano de igualdad con los demás sujetos procesales. Se ocupa la Procuraduría de demostrar cómo en el presente caso se garantizó el debido proceso al referido sujeto procesal y su apoderado judicial ejerció una adecuada labor orientada a la conservación de los intereses que le fueron confiados, lo cual permite afirmar que las garantías destacadas por el demandante, como presuntamente vulneradas, a causa de la falta de aplicación de las normas civiles, a partir de cuyo contenido debe impartirse la tutela que reclama, en realidad permanecieron incólumes, sin que se advierta violación alguna de las garantías.
Así mismo, que de las consideraciones hechas por los falladores de instancia se desprende, sin lugar a dudas, que la condena del citado sujeto procesal no solo está soportada en la declaración de responsabilidad penal del acusado, sino que también tuvo como soporte las normas civiles, con base en las cuales es posible deducir responsabilidad civil para efectos de la indemnización de perjuicios.
Destaca que en los preceptos de la legislación civil, que no son otros que los artículos 2347 y 2356, se encuentra consagrada una presunción de responsabilidad que opera en contra de quien es demandado en dicha condición y que si bien admite prueba en contrario, por operar allí una inversión de la carga de la prueba, corresponde aportarla al demandado en calidad de civilmente responsable.
En esas condiciones, agrega, si la empresa vinculada como tercero civilmente responsable quería ser exonerada de la correspondiente responsabilidad debía demostrar, o que se había desprendido legítimamente de la condición de guardián de la actividad peligrosa, o que el accidente se había debido a una causa extraña como la fuerza mayor, el caso fortuito, por hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
Como nada de ello se acreditó, debe permanecer incólume la presunción de responsabilidad deducida en su contra. Ante las fallas de técnica y la inexistencia de la violación de la ley sustancial aducida, estima que el reproche no debe prosperar. En cuanto al segundo cargo aduce que también el demandante incurre diversas fallas de orden técnico en su desarrollo y demostración y que dada su gravedad se tornan en irreparables, por virtud del principio de limitación que gobierna al recurso.
Destaca que tampoco acierta en la conformación de la “proposición jurídica” con sujeción al motivo de casación aducido, pues aún cuando alega la violación de normas sustanciales, cita los artículos 253 y 254 del Decreto 2700 de 1991, las cuales son de contenido meramente instrumental. También menciona los artículos 177 del Código Procesal Civil y 2344 del Código sustantivo que según el censor fueron “interpretados por falso juicio de identidad”, para lo cual debió acudir a la violación directa, por ser esa especie de violación exclusiva de esa vía. Además el demandante confunde el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, pues se refiere a ambas especies, razón por la cual no acierta en la argumentación a demostrar el vicio que reclama y procede a explicar en qué consiste cada una y la forma como el libelista habría tenido éxito en su pretensión. Sin embargo se dedicó a cuestionar la prueba testimonial por circunstancias que desde su particular punto de vista le restaban credibilidad, siendo aspectos que resultan extraños a la casación, ante la ausencia de tarifa legal en nuestro sistema, anteponiendo sus propias conclusiones a las del fallador, inspiradas estas en el principio de la sana crítica y en el principio de autonomía funcional del juez.
De todo lo anterior concluye que el cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES: PRIMER CARGO. 1.- En efecto como lo precisa la señora Procuradora Delegada en su concepto, cuando la demanda tenga por objeto “únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria”, el recurrente debe acudir a las causales de casación y cuantía establecidas en el procedimiento civil.
Al respecto se observa que la empresa “Bavaria S.A.” fue condenada como tercero civilmente responsable en forma solidaria con el procesado, al pago de perjuicios materiales en la suma de $52’089.327oo y morales en el equivalente a 500 gramos oro, a favor del señor padre y de los hijos del occiso Albeiro de Jesús Parra Amaya. Para la fecha en que se expidió la sentencia de segunda instancia, 31 de agosto de 1999, la cuantía exigible para recurrir era de $53’450.000.oo, conforme a lo dispuesto en los artículos 366 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989) y 2º y 3º del Decreto 522 de 1998.
En consecuencia el requisito de la cuantía se observa satisfecho. No sucede lo mismo en cuanto a la causal de casación seleccionada por el libelista, quien acudió a la primera de las previstas en la codificación procesal penal, para censurar una supuesta violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación. Sin embargo tiene dicho la Sala que esta circunstancia no impide el examen del cargo, cuando quiera que la causal aducida corresponda en su contenido y esencia a alguna de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el asunto que motiva este pronunciamiento. 2.- En cuanto al reproche elevado por el recurrente contra el fallo del Tribunal, por la vía de la violación directa derivada de la indebida aplicación de la ley sustancial, encuentra la Sala que en el desarrollo y demostración de la censura, el libelista incurre en inaceptables desatinos que inevitablemente la conducen al fracaso.
En primer lugar, omite concretar cuáles fueron las normas sustanciales erróneamente seleccionadas por el fallador y que supuestamente fueron aplicadas al caso que se examina. Si bien es cierto que al inicio del cargo hace referencia a una serie de preceptos penales, civiles y constitucionales, respecto de ninguno de ellos logra demostrar su vulneración ni el sentido en que se produjo.
De otra parte, es claro que la aplicación indebida de la ley sustancial se configura cuando el juzgador yerra en la selección de la norma escogida, porque los hechos probados no se adecuan a los supuestos contenidos en el precepto. Contrario a estos parámetros, el libelista centra su reclamo en que el juzgador aplicó las normas penales y de procedimiento penal, creyendo que en ellas se subsumía la totalidad del asunto y dejó por fuera las de carácter civil, y que debían integrarse para la determinación del tercero civilmente responsable.
Entonces si reconoce que unas normas – las de carácter penal - fueron debidamente aplicadas pero que otras – las de carácter civil – no se aplicaron, el motivo al que debió acudir era el de la falta de aplicación de las normas que presuntamente no fueron integradas para adoptar la determinación de responsabilidad del tercero civil. De lo anterior se sigue que ninguna de tales hipótesis de vulneración de la ley tuvo su debida demostración a lo largo del reproche el cual se quedó en el solo enunciado.
El recurrente antes de concretar los aspectos que lo motivaron a acudir a ésta sede extraordinaria, se ocupó de demostrar que el tercero civilmente responsable es una institución de carácter civil y que la responsabilidad que le corresponde es netamente civil, lo que por sí solo no demuestra que algún aspecto del fallo deba ser corregido por esta vía excepcional.
Tanto es así que proclama como aplicable a este caso aspectos que fueron debidamente analizados en las instancias, como los referidos a la noción de “guardián de la actividad” para determinar la responsabilidad de quien al momento del hecho tuviere algún vínculo con el objeto generador del daño, y que respalda en cita doctrinal en la que se descarta la responsabilidad del patrono por los daños cometidos por sus trabajadores, cuando éstos se encuentran cumpliendo actividades personales, no vinculadas a sus actividades laborales.
Dijo el fallador de primera instancia: “… como bien se sabe, con todo aunque no es la calidad de propietario lo que genera la responsabilidad en las actividades peligrosas, la jurisprudencia es determinante en señalar y por supuesto igualmente la doctrina, que el propietario se presume guardián, lo que indica que si el propietario se ha desprendido de la guarda, deberá demostrar tal desprendimiento si evidentemente quiere librarse de tal responsabilidad, es un hecho cierto que si tal prueba se allega al proceso, el propietario debe ser absuelto, fenómeno éste que en el caso presente no aconteció, antes por el contrario se sabe claramente que para el momento de los acontecimientos el acusado dependía de dicha empresa e inclusive venían de desarrollar labores inherentes a dicha entidad y el vehículo de marras por supuesto estaba al servicio del acusado, dependiendo única y exclusivamente de tal factoría. De manera y suerte que al ser ello así, dicha institución deberá responder solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente que le produjo la muerte a Albeiro de Jesús Parra Amaya…”.
El Tribunal sobre el punto señaló: “…precisamente la responsabilidad civil que se le deduce a la compañía no es porque ella tenga nada que ver en la conducción ilegal y reglamentaria del vehículo por parte de uno de los funcionarios, el hoy sindicado, sino precisamente porque en estos casos no es posible desligar la responsabilidad civil del tercero civilmente responsable de aquellos eventos en que uno de sus funcionarios que por razón de su trabajo tenía asignado el automotor cuestionado como algo que hace parte de su rol o como una herramienta de trabajo, que naturalmente por estar bajo su responsabilidad, debió manejarla con sumo cuidado, con responsabilidad, en orden a no causar problemas que fueran a afectar la responsabilidad de la compañía de la que él hacía parte.
En este caso como ya se dijo la responsabilidad civil de la firma Bavaria adviene por esta razón, que es totalmente diferente a la responsabilidad penal en la que hubo de incurrir uno de sus empleados el señor JAIME ANDRÉS POSADA MORENO”. Coincide el Tribunal con el criterio de la Sala, según el cual lo que permite en estos casos llamar a responder a la empresa por los daños ocasionados con el hecho punible causados por sus dependientes es la “culpa in eligendo” o “in vigilando”, la primera referida a la falta de cuidado en la escogencia de sus subalternos, y la segunda, al guardián de la actividad que se utilizan para evitar que causen accidentes.
Agréguese a lo dicho por las instancias, que el legislador en materia penal, al definir al tercero civilmente responsable como aquél que sin haber participado en la comisión del hecho punible, tiene la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código Civil (Decreto 2700 de 1991, artículo 53, bajo el cual se tramitó este asunto), no está desconociendo las normas de carácter civil que regulan la materia, como las contenidas en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, las cuales hacen referencia a la responsabilidad que tienen los patronos y empleadores por los daños causados por sus dependientes.
Lo que ocurre es que su consagración dentro de la normatividad procesal penal con todas las facultades y derechos de cualquier otro sujeto procesal, obedece a que se trata de una responsabilidad civil derivada del hecho punible, cuya competencia atribuye al juez penal, quien además de establecer la responsabilidad penal, también debe determinar las obligaciones que de esta se deriven para efectos de la indemnización de los perjuicios.
En este orden de ideas, las referencias contenidas en la actuación consultan en su totalidad los mandatos legales consagrados para la vinculación y garantías procesales de esta especie de terceros, sin que se pueda pregonar desconocimiento alguno del debido proceso o del derecho a la defensa, o que no contó con ninguna posibilidad de solicitar o presentar pruebas o de ejercer el derecho de contradicción. Al respecto observa la Sala que la empresa “Bavaria S.A.” fue vinculada a este asunto por solicitud de la parte civil debidamente reconocida y que su representante otorgó poder a un profesional del derecho, quien intervino activamente en el desarrollo del trámite y abogó por la desvinculación de la compañía con fundamento en que al momento del accidente no ejercía ningún poder efectivo o independiente, porque dichas facultades le fueron transferidas al señor POSADA MORENO y que además el hecho se produjo por culpa de la víctima.
Pero en definitiva, no pudo demostrar ninguno de los aspectos por los cuales está legitimado para atacar en casación, como ya lo ha señalado la Corte, bien porque no tuvo la oportunidad de defenderse debido a su tardía vinculación al proceso, o por la ausencia de vínculo o nexo causal con el procesado o por la concurrencia de una causa extraña como generadora del hecho, como la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho proveniente de un tercero o de la propia víctima, de tal manera que se constituyera en un verdadero obstáculo para ejercer el control de la actividad peligrosa y que impidiera atribuirle responsabilidad.
Ante la falta de razón del libelista, el cargo, no puede prosperar. SEGUNDO CARGO (subsidiario).- Reprocha el actor la presencia de errores de hecho originados en la distorsión del contenido, alcance y sentido de algunas pruebas, sin que logre acreditar cómo fue que el fallador les hizo producir a las pruebas objetadas efectos distintos de los realmente contenidos, ni mucho menos su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. Entiende el casacionista que bajo el ropaje del falso juicio de identidad, al que corresponde la hipótesis por él enunciada, es posible incursionar en la crítica del mérito probatorio que el juzgador reconoció a algunos elementos de juicio aportados al proceso, para desvirtuarlo, y a cambio de éste la Corte acepte el análisis efectuado desde su propia óptica, como si se tratara de una tercera instancia, lo que desconoce de lleno los fines de la casación. Cuando afirma el libelista que a pesar de que el fallador realizó una valoración integral pero sin ningún parámetro realiza una deducción y evaluación incorrecta, no demuestra en qué consistió el error con trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia confrontando el contenido material de las pruebas con lo que de ellas dijo el fallador, sino que descalifica aquellas que sirvieron de fundamento para deducir la responsabilidad de su representado y resalta los testimonios que fueron desechados para demostrar que no se hizo una acertada evaluación, conforme al las reglas de la sana crítica.
Orientado por esa finalidad, menciona la prueba técnica sobre planos para destacar que en ella se acogen las diversas versiones, pero se dan como ciertas las de la parte acusadora; igualmente, que el croquis levantado por la autoridad de tránsito registra como hora de los hechos las 6 y 30 p.m., y que por lo tanto la duda estaría en las condiciones de visibilidad.
A su vez critica el contenido de los testimonios de Ruth Yaneth Valderrama Chamiza y Romelia María Giraldo Zuluaga, las cuales pone en tela de juicio porque se trata de versiones preparadas que incurren en diversas imprecisiones. En contraposición a ello, alude a los testimonios de Yulkin Arango García, Colombia Conde Núñez y Óscar de Jesús Amaya Vallejo para resaltar, entre otros aspectos, que éstos descartan el consumo de licor por parte del procesado y en cambio ponen de manifiesto que la víctima si había ingerido alcohol, lo que estima suficiente para la demostración de la causal aducida.
Esta especie de raciocinios no corresponde a la naturaleza del error de apreciación probatoria enunciado por el actor, sino al estudio sesgado de algunos los elementos de juicio desde su óptica personal para sobreponerlo al efectuado por el fallador en ejercicio de la crítica racional a que está obligado, lo que no alcanza a comprometer la legalidad del fallo impugnado.
Súmese a lo anterior que el libelista no distingue entre el yerro que se puede derivar por la distorsión o tergiversación del contenido material de algún medio probatorio, denominado falso juicio de identidad y del que se desprende por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, recientemente denominado por la jurisprudencia falso raciocinio.
El primero, hace referencia a la equivocada apreciación fáctica que el fallador hace de la prueba, que al fijar su contenido material le hace producir efectos que no se derivan de ella. El segundo, es de carácter valorativo, y tiene lugar cuando el fallador al examinar su mérito probatorio, incurre en ostensible desconocimiento de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia. Ninguna de tales hipótesis de violación indirecta de la ley sustancial desarrolló el casacionista para demostrar que la vinculación de la empresa que representa y el monto de la indemnización de perjuicios, son el resultado del yerro pregonado.
En consecuencia, el cargo no prospera. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa justificada FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Excusa justificada JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 17, 21, 153 y 186. � Folios 58 y 61. � Folios 206 y 257. � Folios 415 y 472. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas, 22 de junio de 1994, M.P. Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS. � Folio 415. � Folios 472. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cas 12 de marzo de 1997.
M.P. Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Cas 15 de diciembre de 2000, M.P. Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA.. 1 1