16993 BANCO DE BOGOTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.16993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16993 Acta No.4 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA CORTES DE GARCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001, en el juicio que le sigue al BANCO DE BOGOTA.
ANTECEDENTES LUZ MARINA CORTES DE GARCIA llamó a juicio ordinario laboral al BANCO DE BOGOTA, para que se ordenara su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir. Subsidiariamente aspiró al pago de la indemnización por despido injusto y de la pensión sanción a partir del momento en que cumpla los 50 años de edad; la indemnización por no expedir la orden de examen médico de retiro; lo que resulte extra y ultra petita y costas del proceso.
En sustento sus pretensiones afirma que se vinculó al demandado el 23 de abril de 1973 mediante contrato de trabajo y fue despedida en forma ilegal e injusta el 5 de marzo de 1992; que al momento del despido desempeñaba el cargo de Gerente de la Oficina de Pasadena; que el último salario devengado fue de $280.434.oo mensuales; que el verdadero motivo de su desvinculación consistió en que se negó a renunciar previa indemnización; que la relación de causalidad entre el despido y los hechos que lo motivaron fue tardía; que los hechos aducidos por el demandado, como justas causas para terminarle su contrato, no son ciertos; que no se ordenó ni practicó su examen médico de retiro.
El demandado, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos en que se fundamentaron las peticiones; dijo que el reintegro es improcedente por las incompatibilidades surgidas entre las partes en razón de los hechos que originaron el despido; en cuanto al examen médico de retiro adujo que no hay norma legal que obligue a ello.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en la demandante, ausencia de obligación en la demandada, pago, prescripción, y la que se desprenda de lo probado en el juicio. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión, mediante sentencia del 31 de julio de 2000 (fls. 374 a 381, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de marzo de 2001 (fls. 395 a 406, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a la apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la desvinculación de la demandante está relacionada con su no acatamiento de las normas del Banco en cuanto al manejo de sobregiros, pues sobrepasó el tope autorizado y, además, aduciendo facultades gerenciales, otorgó en el mes de diciembre de 1991 cerca de 60 sobregiros, lo cual, dice, hizo al considerar que no obtendría la autorización, debido al deterioro de las relaciones y trato con el Gerente de Zona, pero que se encuentran totalmente cancelados.
Que con ello se acredita que la señora Cortés de García “ rebasó las atribuciones que en esta materia le habían sido otorgadas, desacatando las instrucciones al respecto y abrogándose facultades crediticias que no tenía, sin que se justifique tal actuación con el hecho o circunstancia de haberse obtenido ganancias para el Banco en razón a que los sobregiros fueron cubiertos oportunamente.
Importa destacar que los cargos distintos al estudiado no guardan relación de causalidad con el despido dado el tiempo transcurrido como ya tuvo ocasión de precisarlo el a quo. No obstante lo anterior, resulta pertinente anotar que ya la trabajadora había incurrido en conductas irregulares al haber emitido concepto al Gerente de Zona respecto de sobregiros tales como los otorgados a AGROVARBO LTDA. pese a que la documentación obrante en la carpeta correspondiente a su cuenta corriente se encontraba desactualizada.
Igualmente en la apertura de cuenta de SANDRA TOVAR MORENO, frente a la cual no se recaudaron referencias comerciales. “ Por manera que sin importar la antigüedad de la trabajadora, claro es que ésta debió sujetarse a los reglamentos de la entidad financiera y no podía soslayarlos bajo el argumento de que si sometía las operaciones, relacionadas con los sobregiros del mes de diciembre, a la aprobación del Gerente de Zona no iban a ser concedidos, dadas las deficientes relaciones que con él sostenía, sin que sea relevante el que no hubieran producido perjuicios al Banco y sí ganancias, porque ante la condición de subordinación de la accionante, una de sus obligaciones es la de acatar las instrucciones que de modo particular le imparta su empleador, y no le es dable el revelarse –sic- contra ellas so pretexto de aplicar su criterio gerencial, pues para operaciones superiores a $300.000.oo no podía mediar éste, habida consideración de que era el límite de sus atribuciones, tal como lo reconoce la misma demandante.
Así, de permitirse tal proceder de la Gerente se estaría entronizando una actitud de franca rebeldía que a la postre pudiera conducir a que ese mal ejemplo fuera emulado por el resto de Gerentes convirtiendo sus atribuciones en ominímodas –sic- y por lo mismo no sujetas a un control, que para estas entidades es clave como que se trata de operaciones que comportan el movimiento de capitales, que, por su naturaleza, son particularmente delicadas en cuanto a la seguridad financiera y del manejo de valores de terceros, que es también una de las actividades de los Bancos, quienes deben velar por que los dineros a ellos confiados sean manejados correctamente.” (fls. 404 y 405, C. Ppal. ).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia “proceda a condenar al BANCO DE BOGOTA a reintegrar a LUZ MARINA CORTES DE GARCIA al mismo cargo, otro igual o de mayor categoría y se le paguen todos los salarios dejados de percibir;
Subsidiariamente, se condene a la demandada a pagarle a la demandante la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador y la pensión sanción a partir del momento en que la demandante cumpla 50 años de edad, la indexación, la indemnización moratoria por no habérsele practicado examen médico de retiro a la trabajadora y las costas, en los términos de las súplicas de la demanda.” (fl. 9, C. Corte).
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “ por infracción directa de los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7, literal a, numerales 6 y 9 del Decreto No. 2351 de 1965 y el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el paragrafo –sic- del Decreto 2351 de 1965, infracción que condujo al quebranto por indebida aplicación e interpretación errónea del art. 64 de los artículos 8 numerales 4- literal d y 5 del Decreto 2351 de 1965.
La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa, independientemente de la cuestión de hecho y las pruebas allegadas al informativo.” (fl. 9, C. Corte). En la demostración dice que en la comunicación de despido no se indicaron las normas infringidas por las supuestas faltas endilgadas a la actora, lo cual considera requisito constitucional y legal.
Que al no haber procedido en la forma indicada, “tanto el Ad-quom –sic- como el Ad-quem infringieron las disposiciones sustanciales señaladas en el encabezamiento de la censura, pues la decisión debió ser condenatoria, por lo cual se debe casar la sentencia a fin de que en instancia la H. Corte se sirva proceder en la forma indicada en el alcance de la impugnación y en las suplicas –sic- de la demanda.” (fl. 10, C. Corte).
Que para el a quo es irrelevante dicha inconformidad ya que el contrato se termina alegando justas causas, con indicación en forma concreta de los hechos que se le atribuyen para su despido. Que el ad quem no se pronunció sobre ello, y personalmente considera que no basta la relación de hechos sino que es fundamental y obligatorio precisar las normas que se violaron y con ello garantizar el derecho de defensa.
LA REPLICA Dice el opositor que el alcance de la impugnación está mal formulado por cuanto no dice qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia. Que lo que exige el Decreto 2351 de 1965 es precisar la causal o motivo que fundamenta el despido, como lo hizo el accionado. Que además el recurrente alega en este cargo, simultáneamente, indebida aplicación e interpretación errónea de la norma, lo que es imposible y contradictorio.
SE CONSIDERA Pese a que en la proposición jurídica se incurre en el defecto técnico de acusar al mismo tiempo la violación “por indebida aplicación e interpretación errónea del art. 64 de los artículos 8 numerales 4 – literal d y 5 del Decreto 2351 de 1965”, se estudiará el cargo, en la medida en que también en primer orden se acusa por infracción directa “los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7, literal a, numerales 6 y 9 del decreto 2351 de 1965 y el numeral 1 del artículo 58” de la misma codificación, a más de que en el desarrollo de la acusación se ocupa de demostrar este último concepto de violación de la ley.
Respecto a la omisión por parte de la empleadora de incluir en la carta de despido los preceptos supuestamente violados por la actora, aspecto sobre el cual la censura soporta su argumentación, precisa decirse, que ello de ninguna manera configura el quebrantamiento normativo denunciado, puesto que según lo prevé el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, sólo es obligación de la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, “manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación”, pero no la de citar la disposición en que considera está descrita la conducta imputada.
De acuerdo con lo anterior, no significa que está actuando por fuera de la ley la empleadora que, en la carta por medio de la cual pone fin al contrato de trabajo, enuncia, acertada o desacertadamente, la disposición legal que contiene el comportamiento del trabajador, que origina dicha decisión. Es más, el señalamiento correcto de las normas legales que considera pertinentes al empleador, es irrelevante, pues es el juez que estudia y define la causa quien tiene el deber de conocer el derecho y aplicarlo.
De suerte que, se repite, corresponde al empleador al poner fin a la relación contractual laboral con justa causa, invocar los hechos o las omisiones en que incurrió el trabajador y que fundamentan a su ver el despido; y si en el proceso, en concepto del juez, tales hechos u omisiones se subsumen en la norma correspondiente, así debe expresarlo en la sentencia. En las anteriores condiciones, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta el artículo 62 del C.S.T., subrogado por el art. 7, literal a, numerales 6 y 9, y el parágrafo del Decreto 2351 de 1965, el art. 58 numeral 1 del C.S.T. en relación con el art. 64 del mismo ordenamiento, subrogado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990, art. 61 del C.P.L., y arts. 177, 187 y 195 numeral 3 del C.P.C., al incurrir en errores de hecho por apreciación equivocada de la confesión judicial y algunos documentos obrantes en el proceso.
Que el error de hecho consistió en “ dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante autorizó los sobregiros de los numerales 6 y 7 del oficio de contestación a los cargos sin ajustarse a las normas del banco y desatendiendo instrucciones impartidas por sus superiores, conclusión a la cual se llego –sic- utilizando una confesión que pretendió demostrar que si esas eran facultades que tenia –sic- la demandante como Gerente de la Oficina Pasadena del Banco de Bogotá no tenia –sic- por que –sic- consultarla, y que era tal la persecución del Jefe de Zona a esta –sic- que no lo hizo, buscando solo –sic- atender las necesidades del servicio, y con unas documentales que no demuestran que los sobregiros imputados en Diciembre de 1991 se realizaron o no, lo cual dio lugar a que en la sentencia se diera por violado el contrato de trabajo por parte de la demandante y se originara su despido con justa causa.
“ Las pruebas erróneamente apreciadas son: a) La confesión judicial de la demandante (folios 76 y 77); b)La documental – Contestación de descargos (folios 72 a 75); c) Documentales aportadas en la inspección judicial –Movimientos de sobregiros (folios 157 a 197).” (fl. 11, C. Corte). En la demostración dice el recurrente que tanto el juzgado como el Tribunal le dieron un alcance equivocado a la confesión de la demandante (fls. 76 a 78), pues ella no acepta ninguno de los cargos formulados.
Que no se tuvo en cuenta la confesión indirecta con todo el material probatorio del proceso; que frente a los documentos de folios 72 a 75, lo que plantea la actora es el deterioro de relaciones entre ella y el Gerente de Zona, mas no la aceptación de la irregularidad que se le plantea respecto a los sobregiros (hechos 6 y 7 de la carta de cargos); que ni el mismo Banco en la carta de despido considera confesión lo manifestado por la accionante en la comunicación del 3 de marzo de 1992.
Finalmente, que en la documental aportada al proceso y que se encuentra de folios 157 a 254, no se halla por parte alguna la relación de sobregiros que supuestamente autorizó la actora en diciembre de 1991, pues lo aportado va a partir del mes de enero de 1992. Que lo único probado en el proceso es “que la demandante autorizó todos los sobregiros otorgados por mayor valor a los de sus facultades, con la autorización de su Jefe Inmediato (folios 15 a 28), y lo que no demostró la demandante fue lo relacionado con aquellos aspectos en los que efectivamente no existe relación de causalidad entre las conductas endilgadas a la trabajadora en relación con las anomalías de los clientes AGROVARBO, SANDRA TOBAR Y ERICK JIMENEZ (folios 378, 400 – 401 –sentencias de 1ª y 2ª instancia –sic-), razones que fueron aceptadas en las dos instancias por quienes resolvieron sobre dichas instancias.” (fls. 12 y 13, C. Corte).
LA REPLICA El opositor se refiere en forma conjunta a los cargos segundo y tercero, y dice que “ en modo alguno el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgan y mucho menos de forma manifiesta o de bulto. Lo cierto es que el citado Tribunal de manera acertada, juiciosa y ponderada analizó las pruebas anticipadas, sin incurrir en ninguno de los errores que equivocadamente se le imputan.” (fl. 21, C. Corte).
SE CONSIDERA El Tribunal “encontró acreditado en el juicio que para el otorgamiento de los sobregiros la Gerente tenía facultades restringidas esto es hasta por $300.000.oo y que pese a ello en el mes de diciembre de 1991 aprobó numerosos sobregiros sin obtener aprobación previa telefónica del Jefe de Zona”. Ello lo dedujo “no solamente del interrogatorio de parte practicado a la demandante, sino, igualmente se afirma en el interrogatorio cumplido con el apoderado general de la demandada” (fls. 70 a 71 y 76 a 78).
También de los testimonios de Miriam Amparo Hernández, Rafael José López Camacho, Oscar Salazar Mejía y Rafael Marín Varón y de la documental agregada en la inspección judicial de folios 157 a 168, 169 a 173, 175 a 195, 199 y 288 a 349 vto. No obstante lo anterior, la censura únicamente acusó como pruebas erróneamente apreciadas la confesión judicial de la demandante, la contestación de descargos y las documentales de folios 157 a 197 aportadas en la inspección judicial, dejando de lado las otras destacadas en el párrafo anterior, razón que incide para que el fallo gravado permanezca inalterable, soportado en la conclusión derivada de la valoración hecha por el fallador sobre estas probanzas que no fueron atacadas en el cargo.
Con todo, valga anotar que el análisis del Tribunal sobre el interrogatorio de parte vertido por la actora no fue equivocado, como lo sugiere la censura, puesto que a la pregunta quinta relacionada con que si se ratificaba “en el contenido, afirmaciones y explicaciones que constan en dicha comunicación suscrita por usted del 3 de marzo de 1992”, que corresponde a escrito que dirigió al Gerente de la Zona Tres del Banco de Bogotá, a través del cual contestó los descargos, muy claramente respondió: “sí me ratifico” (folio 77).
Y como quiera que en dicha acta, en lo que tiene que ver con “Los sobregiros del mes de diciembre ” la demandante adujo que no tenían la aprobación de dicho funcionario, que otorgó “los 60 sobregiros”, mal podría señalarse que hubo desacertada apreciación por el ad quem, pues precisamente eso fue lo que coligió, según se advierte en el texto inicialmente reproducido.
Debe aclararse que del contenido del escrito de descargos el sentenciador de segundo grado dedujo que la actora había otorgado sobregiros en el mes de diciembre de 1991, sin autorización del superior encargado de dicho menester, pero no de la documental obrante a folios 157 a 197, como lo alega la parte recurrente, pues tal prueba en verdad corresponde a relación de sobregiros de enero de 1992, hecho éste que así fue advertido por el juzgador cuando afirmó que “A folios 157 a 168 y como parte integrante de la diligencia de inspección judicial (fls. 254 a 256), se incorporó la relación o movimiento se –sic- sobregiro con fecha de corte del 25 de febrero de 1992, los que ostentan un ‘visto’ que corresponden a sobregiros concedidos.
A folios 169 a 173 el movimiento de sobregiros a 30 de enero de 1992 y a folios 175 a 195 los saldos diarios de las cuentas corrientes de la oficina de Pasadena el 2 de enero de 1992, ”. De esta forma queda descartada cualquier equivocación en torno a los documentos detallados que pudiera haber dado lugar a un error evidente de hecho. Por consiguiente, el cargo no prospera.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7, literal a), numerales 6 y 9 del Decreto Ley 2351 de 1965, arts. 56 y 58 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. ERRORES DE HECHO “ 1. Tener por acreditado a pesar de no estarlo, que la demandante otorgo –sic- los sobregiros de Diciembre de 1991, a los cuales hacen referencia los numerales 6 y 7 de la carta de despido.
“ 2. Tener por acreditado a pesar de no estarlo, que la demandante incurrió en el incumplimiento grave de sus obligaciones y en falta grave al haber autorizado sobregiros en Diciembre de 1991, los cuales no aparecen probados en el expediente. “ 3. No tener por probado, a pesar de estarlo, que los sobregiros que otorgo –sic- la demandante estaban dentro de sus facultades, y los que la excedían tenían la autorización escrita con V° B° por parte del Gerente de Zona.
“ 4. No haber establecido, a pesar de que el BANCO DE BOGOTA allego –sic- los listados diarios de sobregiros, que la demandante otorgo -sic- sobregiros en Diciembre de 1991 por fuera de sus facultades. “ 5. No haber establecido, a pesar de que la carga de la prueba era del BANCO DE BOGOTA, que la demandante violo –sic- el Manual de Normas de Sobregiros, pues estas no fueron aportadas al proceso.
“ 6. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la demandante le causo –sic- daño al Banco durante su gestión como Gerente de la Oficina de Pasadena, sobre todo en los últimos 6 meses de su permanencia en el Banco. “ 7. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la demandante otorgo –sic- los sobregiros que se le imputan en los numerales 6 y 7 de la carta de despido.
“ 8. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que las eventuales faltas, en que hubiere incurrido la demandante no ameritaban su despido después de 18 años de servicios al banco, con excelente hoja de vida. “ Los errores de hecho enunciados se produjeron a causa de la estimación de las siguientes pruebas: “ 1. Carta de fecha 3 de Marzo de 1992 suscrita por la demandante (folios 72 a 75).
“ 2. Oficio GZBN-3-021-92 del 5 de Marzo de 1992 – Carta de despido (folios 2 a 7). ” 3. Interrogatorio de parte de la demandante (folios76 a 78). “ 4. Movimiento de sobregiros vistos a los folios 157 a 196, 288 a 349 donde no aparecen movimientos de Diciembre de 1991. “ 5. Inspección Judicial vista a los folios 129 a 133 y 139 a 362, donde se deduce que la demandada no aporto –sic- las pruebas que le permiten concluir que la demandante fue despedida con justa causa.
“ 6. Informe de visita de Control Interno de fecha 19 de Septiembre de 1991 (folios 267 a 284). ” (fls. 13 y 14, C. Corte). Que estudiadas las pruebas atrás mencionadas, ninguna de ellas enseña que la demandante otorgó sobregiros en el mes de diciembre de 1991 excediendo sus facultades; que los documentos de folios 8, 9, 10, 14 a 28, 32 a 36, demuestran que la actora actuó de manera transparente.
Que las sentencias de primera y segunda instancia limitaron su estudio a los numerales 6 y 7 de la carta de despido, concluyendo que la demandante confesó haber violado las normas y reglamentos de sobregiros, cuando lo que pretendió ésta era demostrar la persecución de que era objeto, llegando al punto de solicitarle la renuncia y al no aceptarla se le despidió por las presuntas causas imputadas, echando de menos que la demandada no probó que la accionante hubiera incurrido en las faltas endilgadas.
SE CONSIDERA Este cargo tampoco está llamado a tener éxito, dado que la censura en su demostración omitió explicar lo que cada una de las pruebas acusadas contiene y la posible incidencia que su equivocado examen llevó al juzgador a cometer los desatinos fácticos enunciados. De modo que una acusación así planteada no conduce al desquiciamiento del fallo, pues lo único que dice el censor es que ninguna de las pruebas “antes mencionadas” demuestra “que la demandante otorgó sobregiros durante el mes de diciembre de 1991 sobrepasando sus facultades como Gerente de la Oficina de Pasadenadel Banco de Bogotá”.
No obstante, tal como se indicó al despachar el cargo anterior, debe señalarse que el Tribunal concluyó que la actora había otorgado sobregiros sin la autorización pertinente durante el mes de diciembre de 1991, del acta de descargos que ella ofreció medio probatorio éste que en verdad contiene dicha manifestación y que, pese a que se enumera dentro de los apreciados por el juzgador de alzada, no fue objeto de estudio o de crítica por la parte recurrente en el desarrollo de la acusación. Así mismo la censura en forma vaga y general señala que “encontramos una serie de pruebas documentales vistas a los folios 8, 9, 10, 14 a 28 (documentos reconocidos por quienes los autorizaron) y 32 a 356”, que “demuestran que la demandante actuó en forma clara, transparente, responsable y eficiente.- No se le pueden imputar al trabajador los riesgos que maneja el Banco en desarrollo de su actividad”.
(folio 14 C. de la Corte), lo cual no pasa de ser una afirmación carente del sustento necesario que se requiere para demostrar los errores evidentes imputados al Tribunal en el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, al no ocuparse la parte impugnante de atacar los otros medios probatorios que también le sirvieron al ad quem para formar su juicio, como el interrogatorio de parte ofrecido por el representante legal de la demandada y los testimonios, la sentencia acusada permanece incólume.
Así las cosas, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUZ MARINA CORTES DE GARCIA al BANCO DE BOGOTA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario