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16992(15-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16992 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 16992 Acta N° 6 Magistrado Ponente DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., febrero quince (15) de dos mil dos (2002). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSE DISRAELI ORTIZ CALA contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por el recurrente contra CREACIONES PERIQUITA LTDA. Y OTROS.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionada y negó el presentado extemporáneamente por el demandante contra la sentencia proferida en la audiencia pública celebrada en agosto 28 de 2000. En la alzada, el Tribunal revocó las condenas impuestas, consistentes en $26.656.185.oo por cesantía, $6.240.086.60 por sus intereses para el año de 1996, $2.505.681.10, correspondientes a los de 1997, $655.823.10 por prima de servicios de ese mismo año y $3.281.441,oo por vacaciones.

La demanda se instauró contra la empresa Creaciones Periquita Ltda. y solidariamente contra sus socios para obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 20 de junio de 1981 y el 21 de mayo de 1997 y así lograr el pago de las acreencias laborales debidamente indexadas, incluyendo la sanción moratoria.

La oposición de los demandados se sustentó en la inexistencia del contrato de trabajo, pues explicó el apoderado de estos que el actor vendía entre otros los productos fabricados por la sociedad accionada, actividad que ejercía con sus propios medios y autonomía técnica y administrativa. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ACUSADA El Tribunal precisó la existencia de los principios de primacía de la realidad y buena fe, pero concluyó, con sustento en las pruebas documentales, testimoniales y en la inspección judicial que “.. el demandante no era una persona subordinada sino independiente, quien dependía de la producción y del manejo administrativo de la empresa para la comercialización de las prendas infantiles sin que ello implicara subordinación, por cuanto es normal establecer pautas para el recaudo y comercialización de las prendas.

Además, el demandante comercializaba mas prendas con empresas como INGAPURACA y GYNA, como agente comercial mediante su empresa comercial legalmente constituida para la distribución de mercancías..”. En especial se refirió a: · El certificado de existencia y representación de la empresa Disraely Ortiz Cala & Cía Limitada, la cual precisó fue constituida desde 1968 por el accionante y su cónyuge, es decir que “fue creada con anterioridad al pacto celebrado por las partes” y de ahí que por haberse conformado la sociedad comercial, descartara el contrato de trabajo, conforme a lo previsto en el art. 98 del C. S. del T. Además señaló que aquella circunstancia evidencia la ausencia de presión de la accionada para que se constituyera la sociedad. · La reclamación de fol. 80 acredita que el demandante se consideraba gerente de la sociedad y los documentos obrantes a fols. 71 a 79 y 129 a 130 tienen recibo de tal empresa y firma y sello de su representante, el actor. · Los testimonios demuestran la relación comercial y la ausencia de órdenes de la empresa contratante y de horario, aunque este no es elemento tipificante de la subordinación · Los interrogatorios de los accionados igualmente son concordantes respecto a la ausencia del vínculo laboral y la existencia del comercial, cuyo ejemplar dijeron fue hurtado de la empresa y ello se puso en conocimiento de la Fiscalía. De otra parte, distinguió el juzgador, con fundamento en apartes transcritos de una sentencia de esta Sala, el ejercicio de la actividad de los agentes vendedores mediante contrato civil o comercial, de su ejecución mediante contrato laboral.

RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia acusada y “ en su lugar se profiera sentencia estimativa de sustitución y por consiguiente se sirva declarar ” la existencia de un contrato de trabajo y condenar solidariamente a los demandados en la forma indicada por el a quo, se formula un cargo por la vía indirecta “ porque se dejó de aplicar, en perjuicio de mi patrocinado, los artículos 22, 23, 24 y 98 del Código Sustantivo del Trabajo ”.

No obstante en el encabezamiento del cargo se había acusado aplicación indebida de la última norma citada, así como del art. 11 del D. R. 1193 de 1976. Menciona como “ pruebas sobre las que recae el error ” “el supuesto contrato mercantil entre las partes”, el certificado de existencia y representación de la sociedad Disraeli Ortiz Cala & Cía Ltda. visto a fols. 57 y 58, la reclamación de fol. 80, los documentos obrantes a fols. 71 a 79, 129 y 130 y las declaraciones de Gloria Amparo Sarmiento Vesga, Nayibe Neira Ardila, Rosalina Buitrago Malagón, Carmen Cecilia Medina Castillo e Isabel Consuelo Cardozo González; también cita los interrogatorios rendidos por Ramón Fernando, Antonio Elías, Quintilio y María Cristina Cardozo González.

A continuación señala que “.. se quebranta la Ley Sustancial por error de hecho, cuando el Juzgador desconoce la existencia de pruebas legalmente aportadas al proceso, o toma su decisión sin soporte en la realidad procesal, dando por probados hechos o situaciones jurídicas sobre los cuales no existe prueba alguna (..) pues supuso la existencia de un contrato mercantil..”, (resaltado del texto original).

Al respecto advierte que en el proceso solo se demostró la existencia de la sociedad “Disraely Ortiz Cala Ltda”, y que ello bastó al sentenciador para colegir que entre las partes se celebró un contrato mercantil, del cual no obra prueba en el expediente. Resalta que la demandada alegó el extravío del mencionado contrato y la presentación de una denuncia penal en marzo 15 de 1996; y al respecto indica que el ad-quem no se detuvo a examinar esa extraña conducta, respecto a la pérdida del documento, en manos de la interesada, sin que se preocupara por obtener un ejemplar del actor, o de suscribir uno nuevo como correspondía; hechos de los que deduce el recurrente el desinterés de la parte demandada.

Precisa que se trata de una prueba ad substantiam actus, puesto que el Código de Comercio exige que ese tipo de contratos se celebre por escrito y que por ello no puede admitirse otro medio de prueba. De otra parte anota que la violación legal denunciada también se produjo porque el Tribunal “.. si bien valora la prueba, la distorsiona en su sentido, o altera el contenido de la misma.

Es el llamado falso juicio de identidad. El desconocimiento de la realidad procesal provocada por la distorsión..” de las pruebas arriba mencionadas (resaltado y subrayado del original, fol. 12). Entorno a este aspecto, indica que el certificado de la Cámara de Comercio no demuestra por sí que el accionante actuara como empresa “.. en cambio sí, que era la base de la fachada construida para ocultar el contrato laboral, toda vez que se utilizó como ente distractor de los pagos derivados de la relación laboral.

Como consecuencia de este presupuesto – la sociedad comercial de mi poderdante – éste tenía que relacionarse con su empleador como tal, no lo podía hacerlo (sic) a nombre propio, sino que tenía que seguir el juego de la relación comercial, por tal motivo cuando se dirigía en sus comunicaciones o recibía los pagos los hacía con el nombre de su sociedad; fue por eso que mi poderdante presentó una reclamación de fecha 5 de agosto de 1996 como representante legal de dicha sociedad y firmaba las ordenes de pedido con el sello de la misma, lo cual insisto, no alcanza a desvirtuar por si mismo la existencia de un contrato de trabajo..”.

Luego expresa que en el fondo no existía el contrato mercantil porque las órdenes de pedidos se efectuaban en papelería de la sociedad demandada y no del accionante y que el hecho de que el señor Ortíz Cala las recibiera, al estampar su firma, demuestra que ejecutaba personalmente la labor de ventas. Entonces, resalta que el modo como desarrolló esa actividad, esto es, como representante de una sociedad, fue impuesto y que precisamente con la demanda se pretendió dejar al descubierto la realidad y la intención de las partes.

Se ocupa luego la impugnación de la que denomina “distorsión que efectuó (el ad-quem) sobre la prueba testimonial” y enseguida plantea la conveniencia de los demandados solidarios de declarar acerca de la existencia de un contrato comercial, cuyas características dice se desconocen por aquellos testigos, que aduce, resultan sospechosos en su mayoría, toda vez que son trabajadores de la empresa.

Adicionalmente señala que el juzgador debió tener en cuenta que las actividades de ventas tienen especial regulación en el Código, Título III, capítulo II y que así debió inferirse de la prueba. De otra parte alude a las “reglas de la experiencia” que dice llevan a precisar que frente a las ventas, los empleadores evaden su responsabilidad y que por ello en las empresas de confecciones obligan a que sus servidores constituyan sociedades y suponer así una vinculación comercial.

OPOSICION Se sustenta en la omisión del recurrente de analizar las pruebas reseñadas por el sentenciador, así como de precisar el supuesto error de hecho. Además señala que contraría la técnica del recurso, la exigencia probatoria de la impugnación en punto al contrato comercial que halló acreditado el sentenciador y agrega que de tratarse de una prueba ad substantiam actus, el yerro no sería de hecho, sino de derecho.

Para reforzar la decisión acusada, resalta que el apoderado del actor confesó en el hecho 6° de la demanda, la existencia del contrato comercial, cuya inexistencia pretende el ataque. SE CONSIDERA El examen de las pruebas mencionadas en el cargo no permite concluir la existencia de un error manifiesto de hecho que conduzca al quebranto de la decisión acusada.

Ello es así puesto que: Del certificado de la Cámara de Comercio obrante a fols. 57 y 58 sólo puede inferirse la constitución de la sociedad “Disraeli Ortiz Cala y Cía Ltda.”, en la forma señalada por el juzgador, pero en modo alguno puede deducirse que se tratara de una “empresa fachada” constituida para ocultar la verdadera naturaleza del vínculo que ligó a las partes, como lo pretende el recurrente, máxime si se tiene en cuenta la consideración inatacada de la sentencia, respecto a que la vinculación entre las partes fue muy posterior a la fecha de su constitución, esto es, en 1968.

Los documentos vistos a fols. 71 a 79 y 129 a 130 corresponden a pedidos y facturas en los que aparece la reseña de la empresa “Ortiz Cala y Cía Ltda.” o “Disraeli Ortiz Cala y Cía Ltda, y en algunos un sello de esa sociedad y la firma de quien figura como su “representante”. Entonces, en vista de que tales circunstancias fueron las inferidas por el ad-quem, se descarta un yerro de apreciación de la prueba.

Lo mismo sucede con la reclamación que formuló el actor, como “gerente” de la sociedad “Disraeli Ortiz y Cía Ltda.” (ver fol. 80), puesto que el Tribunal derivó de esa documental el hecho de anunciarse el actor como representante de la empresa, que es lo que surge de la prueba. Los interrogatorios de parte los menciona el cargo para concluir que “son concordantes en manifestar que nunca existió un contrato de trabajo, lógicamente porque no les conviene hacerlo..”, luego desde esa óptica no podrían tenerse como confesión de parte y ninguna incidencia tendrían en la decisión acusada, que tuvo sustento en otros medios de prueba.

La prueba testimonial que cita el cargo no puede examinarse, por la restricción de la Ley 16 de 1969, art. 7°. No sobra advertir que el ataque echa de menos un contrato comercial escrito, sin embargo bien podía el Tribunal concluir su existencia, en la forma indicada en la decisión acusada, esto es, a través de diversos medios probatorios, como los documentos y testimonios reseñados, sin que para el efecto debiera exigir una prueba ad sustantiam actus.

Por último, las “reglas de la experiencia” a que alude la impugnación no podían servir al juzgador para fundamentar su decisión, de ahí que carezcan de relevancia las anotaciones que al respecto hace el cargo. Así, independientemente de las falencias que exhibe el recurso, como son la falta de expresión de verdaderos errores de hecho y el dejar inatacados los soportes de la sentencia acusada, entre otros, el cargo no es viable y las costas se impondrán a la parte recurrente, en favor de los demandados, excepto Barbarita María Cardozo González, quien no demostró que las causara.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por JOSE DISRAELI ORTIZ CALA contra CREACIONES PERIQUITA LTDA. Y OTROS.

Costas en el recurso a cargo del recurrente, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 10