CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16991 Acta Nro. 9 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA NIEVES ORTIZ CARRILLO contra la sentencia del 24 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que la recurrente le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA – EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.
ANTECEDENTES Blanca Nieves Ortiz Carrillo demandó a las Empresas Públicas de Bucaramanga y solidariamente a la sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., para que, previos los trámites de un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declarara la nulidad del acta de conciliación del 28 de mayo de 1997; que fue despedido injustamente por la empleadora.
En consecuencia, se solicita condenar solidariamente a las entidades, de manera principal a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, dentro de “la nueva planta de personal de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.”, sin solución de continuidad. En subsidio de lo anterior solicita: la indemnización legal por despido injusto; la pensión convencional de jubilación; las diferencias de los valores dejados de pagar por concepto de cesantía definitiva; la indemnización moratoria por haber omitido el examen médico de egreso y expedido el certificado de salud y por no haberle pagado completas las prestaciones sociales y cesantías definitivas.
Igualmente solicitó, la indexación sobre las condenas por salarios y prestaciones, así como que se le reconozca lo que resulte probado en virtud de las facultades de ultra y extra petita. Los hechos que le sirven de fundamento a la demandante para las anteriores reclamaciones, son: que prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Bucaramanga, como trabajadora oficial sin solución de continuidad desde el 5 de noviembre de 1979 hasta el 31 de mayo de 1997; que su último cargo fue la de mecanotaquígrafa II del Departamento de Relaciones Industriales y su salario básico diario era de $14.472.oo, sin incluir primas, sobresueldo y otros factores salariales y prestacionales extralegales; que a raíz del proceso de transformación de la citada empresa pública, ordenado por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de Bucaramanga, el Gerente le envió a los trabajadores, incluida la demandante, el 21 de abril de 1997, carta en la que les invitaba a dar por terminado el nexo laboral a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación convencional, una bonificación por retiro voluntario o la celebración de un nuevo contrato de trabajo; que fue la propia entidad a través de su gerencia, quien tomó la iniciativa de terminar el vínculo laboral, afectándole su libre albedrío, con desmejora de sus condiciones de empleo y renuncia a derechos laborales ciertos, como el de la sustitución patronal, monto del sueldo y beneficios extralegales; que la renuncia era aparente y simulada, ya que no existió un acto jurídico de su parte, por lo que debe ser considerada para efectos prácticos como un despido directo abusivo.
Se afirma además que: el Gerente de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. no acreditó al momento de la conciliación el certificado de existencia y representación legal que debía ser expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga; que no se siguió el trámite legal de una conciliación y por ende no existió audiencia para esos efectos, ya que simplemente le fue entregada, el 31 de mayo de 1997, la copia del documento llamado “ ACTA DE CONCILIACION ”, firmada por el Inspector del Trabajo y su secretaria, con la inclusión de un facsímil de la firma del empleador, sin que en realidad tuviera oportunidad de exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo que lo ligaba con la empleadora, ni establecer y reclamar sus derechos susceptibles de conciliar; que ese fue un acto fraudulento y simulado porque las partes no comparecieron a ninguna diligencia de esa índole; que en la mal llamada acta de conciliación, le fue reconocida la suma de $34.456.063.oo por concepto de prestaciones sociales, pero únicamente le cancelaron $3.724.828.oo adeudándole la diferencia; que por escrito recibido por la empresa el 22 de septiembre de 1997, hizo la reclamación respectiva; que no se le practicó el examen médico de egreso, a pesar de la solicitud hecha en tal sentido, como tampoco se le entregó el certificado de salud.
Finalmente se afirma que el establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga fue liquidado y sustituido por la denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios el día 30 de mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil de la nueva sociedad en la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
La demanda fue admitida únicamente respecto a las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P, quien al darle contestación a la misma, se opuso a las pretensiones incoadas y negó los hechos que la sustentan. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 13 de octubre de 2000, declaró que es válida el acta de conciliación del 28 de mayo de 1997, así como el acta extra convencional del 17 de febrero de 1997.
En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las reclamaciones formuladas en su contra. Conocida en consulta la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 24 de abril de 2001, confirmó en su totalidad la proferida por el Juez de primera instancia, con fundamento en las motivaciones que se pasan a sintetizar en lo que al recurso extraordinario nos interesa.
Sostuvo el sentenciador de segundo grado: que la actora de manara voluntaria y soberana, se acogió al plan de retiro compensado, plasmado en el acta de audiencia de conciliación; que de la realización de la diligencia de conciliación se desprendió la separación definitiva de la trabajadora, donde lo que importa es la manifestación de voluntad de las partes consignada en el acta; que para ser anulada una conciliación se requiere el haberse incurrido en dolo, violencia, incapacidad jurídica o error en el objeto, lo cual no aparece demostrado en el proceso; que como conclusión, es palpable que la demandante no fue presionada y tampoco le fue impuesta la conciliación, por lo que ésta goza de validez y eficacia jurídica.
Para reforzar su argumentación, cita algunos apartes de la sentencia del 29 de mayo de 2000, donde se resolvió un caso similar al que es objeto de estudio. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: Que pretende se case la sentencia impugnada, y una vez logrado ello, convertida en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar dictar la de reemplazo donde se hagan las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito primigenio de demandada. Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el tercero y el quinto, así como el segundo con el cuarto, pues esa agrupación obedece, a que están enderezados por una misma vía, su argumentación y alcance son similares y adolecen de unos mismos defectos de técnica que los hacen inadmisibles.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1502, 1508 del Código Civil, los artículos 42 de la ley 11 de 1986; artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; en relación con los artículos 17 y 41 de la ley 142 de 1994, los artículos 13,14, 15, 16 43, 64 literal b), 67, 68, 69, 467, 471 del C.S.T. y 53 in fine de la Constitución Nacional.
Y como violación de medio las normas pertinentes de la ley 23 de 1991 en sus artículos 23, 24, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 37 y 38. Dice que a tal violación se llegó por los errores de hecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que a continuación se singularizan. “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora tuvo vínculo laboral contractual con la calidad de trabajadora oficial del establecimiento público EMPRESAS PUBLICASA DE BUCARAMANGA a la fecha de la celebración del acta de conciliación del 28 de mayo de 1997.
“2) No haber dado por demostrado, estándolo que el demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas, (fls 8, 28 -29), de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad de la servidora público demandante obrantes en el plenario dejadas de apreciar.
“3) No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. para la suscripción del acta de conciliación del 28 de mayo de 1997 impugnada, actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.
“4) Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el ‘Acta impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “5) No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el dia –sic- siguiente al 29 de mayo de 1997, de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.
“6) Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el dia –sic- 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como empleado público el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“7) No haber dado por demostrado estándolo acreditado que la demandante laboró sólo durante los dias –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la sociedad por acciones de economía mixta denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación para retiro compensado de contrato del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el dia –sic- 28 de Mayo de 1997.
Las pruebas que se señalan como causantes de los desatinos fácticos rotulados, son: por su no apreciación: el certificado de constitución, existencia y representación legal de folios 270 a 275; la certificación de ejercicio del cargo de gerente de folio 283 a 284; copias de los acuerdos municipales 053 de 1987 y 051 de 1972 (fl 498 a 525); copia del oficio de abril 24 de 1997 (fl 438); y el escrito de contestación a la demandada en la respuesta a los hechos 3, 12 y 15 (fl 240 a 248).
Por su erróneamente apreciación se denuncian: el acta de Conciliación número 000433 de fecha de fecha Mayo 28 de 1997 (folios 8 A 10); y la convención colectiva de trabajo del 18 de febrero de 1997 (fl 345 a 360). DEMOSTRACION DEL CARGO El recurrente dice, que hubo una falsa evaluación de las pruebas aducidas en el juicio y que en forma habilidosa no se menciona para nada la naturaleza jurídica de la parte demandada; que no aparece demostrado que la actora hubiera tenido vinculación directa e inmediata a las actividades de construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública para tenerla como trabajadora oficial; que al quedar convertida la demandada en una empresa de servicios públicos, la vinculación de la demandante era mediante una relación legal y reglamentaria inscrita en carrera administrativa, con la condición de empleada pública.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo manifestando que no hubo apreciación indebida alguna; que la petición de declaración de que el demandante es un empleado público es un hecho nuevo; que no se presentaron las violaciones a las que se refiere el ataque; que no hubo vicios de consentimiento en la conciliación. Concluye con la afirmación de que no existió error de hecho alguno y que, por lo tanto, el cargo no puede prosperar.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “ en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 17, 41, 180 de la Ley 142 de 1994; artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, de los artículos 467, 470 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce por su parte que “como consecuencia de la interpretación errónea de las normas sustantivas laborales precedentes se violaron también”, los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 64 literal b), 67, 68, 464, 467,, 468, 470 y 471 del CST, que “resultaron indebidamente aplicados; y los artículos 20 y 70 del código de procedimiento laboral en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523 y 1524 del código civil.
Que a tal violación se llegó por errores de hecho y de derecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas, así: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y de trabajador particular de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún –sic- después del 28 de mayo de 1997.
“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del dia –sic- 29 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como secretaria mecanotaquigrafa del Departamento de Relaciones Industriales de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.
“3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicables las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de régimen laboral etc. para los Trabajadores oficiales sindicalizado afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 18 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas –sic- de la de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 18 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención no tenía la Constancia de deposito –sic- y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantian – sic - actus de dicha prueba.
“5.- No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha Febrero 18 de 1997 estaba constituido estatutaria y legalmente sólo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el -sic- artículo 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Número 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.
“6.- No dar por demostrado, estándolo, que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acreditó su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.
“7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día –sic- en que se expidió el ‘Acta de Conciliación’ impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 29 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Publicas –sic- de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “8.- No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día –sic- 29 de mayo de 1997, día –sic- de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día –sic- 30 de Mayo.
“9.- Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 29 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día –sic- 28 de Mayo de 1997, en virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“10.- No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo los días –sic- 29, 30 y 31 de Mayo de 1997 y sin solución de continuidad hasta el 3 de diciembre de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad, después de haber firmado el acta de conciliación para cambio de contrato de trabajo ‘Por mutuo acuerdo’ para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el día –sic- 29 de Mayo de 1997 y para suscribir sin solución de continuidad un contrato de trabajo con la sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. “11.- No haber dado por demostrado estándolo, que Entre el Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta ultima –sic- sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.” “12.- No haber dado por demostrado, estándolo que la demandada sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. no le pagó completas a la actora la indemnización por despido sin justas causas, previstas en el literal b) del art. 64 del C.S. del T. por todo el tiempo servido por la actora a la misma empresa como unidad de explotación económica“.
Denuncia como no apreciadas e indebidamente estimadas las mismas pruebas del primer cargo, a lo cual se remite la sala para no hacer transcripciones inútiles. DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, la censura presenta argumentos similares a los planteados en el primer cargo. LA REPLICA Dice el opositor que el cargo nuevamente se basa en un hecho nuevo, totalmente contrapuesto a lo aceptado por el actor en la demanda, en torno a la naturaleza del vínculo que lo unió con la demandada al pretender modificarla.
Que para la fecha en que se celebró la conciliación el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos –sic- 20 del C. de P.L.. laboral violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C. S. del T. y arts. –sic- 2 D.R. 116 de 1976 art. 98 de la ley 50 de 1990; art. 1º Ley 244 de 1996.
En relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994.”. Como errores de hecho manifiestos se aducen: “1.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de ‘prestaciones sociales’ la suma de $ 4.107.475.oo la demandada solo –sic- le canceló a título de Cesantías la suma de $ 3.724.828.oo, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantía y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de Conciliación. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas e intereses las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la –sic- Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de Mayo de 1997 según el según el comprobante de pago que obra a folios 3 del Cuaderno Principal.
“6.- (sic) No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral.” Se indican como pruebas no apreciadas: a) el oficio de mayo 4 de 1999 y sus anexos de comprobantes de pago por concepto de cesantías y prestaciones sociales (fls 368 – 369 – 370); b) los Comprobantes de Pago de segunda quincena de mayo de 1997 primera quincena de Junio de 1997 (folio 3 – 5).
Así mismo, se acusa como mal apreciada, el acta de Conciliación número 00433 de fecha 28 de Mayo de 1997 (folios 21 a 22). DEMOSTRACION DEL CARGO Alega el recurrente: que como el empleador se obliga en diligencia de conciliación a pagar las prestaciones sociales previstas en el numeral 8º del acta conciliatoria, dentro de un plazo determinado, al no cumplir con ello es evidente que conforme al artículo 65 del C.S. del T., procede la indemnización moratoria desde el día del incumplimiento.
Que el Tribunal reconoce lo acordado en el acta de conciliación por prestaciones sociales como adeudado por el patrono, pero se abstiene de modo deliberado a precisar el monto de lo adeudado y reclamado por ese concepto, para concluir que no hay diferencia dejada de pagar, sin apreciar las pruebas documentales de folios 3, 5, 368 a 370 y valorando mal las de folios 21 y 22 del expediente.
Afirma por su parte, que desde el 30 de mayo de 1997, la demandada se convirtió en una sociedad por acciones de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17, 41 y 180 de la ley 142 de 1994 y por tanto le eran aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo. LA REPLICA Dice la opositora que la simple constatación de los medios probatorios que obran en el proceso, llevan a la certeza que ningún desafuero cometió el Tribunal, puesto que del acta de conciliación, del comprobante de pago de la primera quincena del mes de junio de 1997 y el recibo de pago de la indemnización, así como de las prestaciones sociales, se desprende justamente que lo consignado era lo adeudado por la demandada, superando con creces las obligaciones laborales.
Que el Tribunal no condenó al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, precisamente por no haber encontrado ninguna obligación insatisfecha a cargo de la demandada. SE CONSIDERA Son tan evidentes los errores de técnica que exhiben los cargos, que no permiten su conocimiento de fondo. La demanda no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 91 del código procesal del trabajo, pues se extiende en prolongadas alegaciones jurídicas más propias de las instancias que del recurso extraordinario, que exige, como se ha dicho en tantas oportunidades, un planteamiento lógico y conciso, tendiente a demostrarle a la Corte los errores fácticos (vía indirecta) o jurídicos (vía directa) del ad quem al momento de proferir su fallo, para desvirtuar así la presunción de legalidad y acierto que cobija la decisión de segundo grado.
Además, no obstante estar enderezados por la vía indirecta, no indica el censor en los cargos, como se lo exige el literal b) del artículo 90 del código procesal del trabajo, en qué consistió el error de apreciación o la falta de estimación de los medios probatorios que le imputa al Tribunal y, tampoco, en qué forma dicho yerro influyó en su decisión, pues en la demostración se ocupa más de los aspectos jurídicos que de los fácticos, a los que sólo se refiere en forma genérica y sin individualización alguna.
En gran parte de su desarrollo esboza planteamientos jurídicos impropios de la vía indirecta, como los que tienen que ver con la clasificación legal de los servidores del Estado, el régimen legal aplicable al actor y a las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios o la ilegalidad de la conciliación con los empleados públicos y la forma de acreditar la representación legal de las personas jurídicas, que señala el censor con independencia de cualquier consideración fáctica.
En los tres cargos propone el recurrente un contrasentido, pues su planteamiento central consiste en señalar que el Tribunal se equivocó al determinar la condición de trabajador oficial del demandante, cuando, de acuerdo con la ley, era empleado público y, por tanto, ilícita la conciliación que con él se efectuó, lo que es contradictorio porque ello implica negar la existencia del contrato de trabajo que se invocó en la demanda como la fuente de sus pretensiones y que de aceptarse conllevaría inexorablemente a la absolución de la demandada, fuera de que es un hecho nuevo inadmisible en casación, pues no fue materia de discusión durante las instancias del proceso.
Por su parte, en el cargo tercero se plantea una doble modalidad de violación a las normas denunciadas que se tornan incompatibles y excluyentes entre sí, como lo es, la aplicación indebida y la interpretación errónea, al punto de que éste último sub motivo señalado riñe abiertamente con la vía indirecta seleccionada para el ataque. Y ello por cuanto, como lo ha reiterado insistentemente la Sala, esa formulación no es admisible, por contradictoria, puesto que la aplicación indebida supone que el sentenciador ha entendido correctamente el precepto acusado, solo que toma la decisión haciéndole producir efectos no previstos en él. En cambio, la interpretación errónea implica, como premisa básica, la equivocada comprensión del texto de la norma correspondiente y presupone a su vez una completa conformidad del censor con los hechos que se dieron por demostrados en la sentencia controvertida.
Se incurre además en el cargo tercero, en la irregularidad de denunciar errores de hecho y de derecho como si se trata de un mismo desatino; pues sabido es, que cada uno de esos yerros si bien atañen a los medios de prueba, tienen características propias que los diferencian. Adicionalmente, se plantean como eventos adicionales de nulidad de la conciliación suscrita el objeto y causa ilícitos de la conciliación por pretender impedir con ella la sustitución de patronos y la falta de personería para conciliar de la empleadora.
Respecto al primer evento señalado, cabe advertir que, en la medida que la sustitución patronal es un mecanismo que permite la continuidad de los contratos de trabajo, no es cierto que sea un derecho irrenunciable por el trabajador, pues la ley le reconoce a éste la facultad de dar por terminado el contrato a su libre albedrío y cuando lo estime conveniente, como ocurrió en este caso, que lo hizo como consecuencia de un acuerdo conciliatorio.
Y en cuanto a lo segundo, aunque es cierto que en el acta de conciliación se le agregó al nombre de las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA la sigla E.S.P., no queda duda que el acuerdo se hizo con la anterior entidad y no con la nueva, pues si se lee el numeral 1 del documento, ambas partes se refieren al contrato de trabajo que tenían suscrito desde el 5 de diciembre de 1979 y a la convención colectiva de trabajo celebrada por tal entidad y el sindicato de trabajadores el 18 de febrero de 1997.
De donde no cabe concluir que se trata de la nueva entidad que se constituyó el 30 de mayo de 1997, como lo pretende el censor. Por lo tanto, los cargos son inestimables. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, por falta de aplicación – infracción directa de los artículos 53 in fine, 123 de la Constitución Nacional.
Los artículos 292 y 293 del Decreto l3 y 1333 de 1986 expedido con base en facultades extraordinarias de la ley 11 de 1986, artículo 42, en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994; los artículos 1º de la ley 6ª de 1945; artículo 4º, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945; artículos 3, 4, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416 del código sustantivo del trabajo; artículo 67 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 5-1 literal d) de la ley 50 de 1990 y 7º del decreto 2351 de 1965, y como consecuencia de la falta de aplicación de las anteriores normas se violaron también los artículos 9, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467,, 468, 470 y 471 del CST; artículos 1502, 1508, 1513 del código civil y violación de medio, al haberlas dejado de aplicar, siendo aplicables, de los artículos 20 y 70 del código de procedimiento laboral y los artículos 23, 27, 34, 35, y 37 de la ley 23 de 1991; artículos 256 y 258 del código de procedimiento civil; 43 del C.C.A. y 111 y 117 del código de comercio, aplicables por lo que dispone el artículo 145 del CPL.
DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime el censor que el Tribunal incurrió en el notorio error jurídico de realizar el estudio del servidor público de manera sesgada, al confundir el genero de servidor público con la especie de empleado público o trabajador oficial; que además se cuida el ad quem de mencionar la naturaleza jurídica de la demandada, colandola equivocadamente como inmersa en el artículo 41 de la ley 142 de 1994, como si fuera una empresa industrial y comercial del Estado; que la función clasificatoria de los servidores públicos es esencialmente legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fina las leyes orgánicas sobre la materia.
LA REPLICA Aduce el opositor que nuevamente se basa la acusación en un hecho nuevo, como es el de afirmar que para la época en que el actor celebró la conciliación, tenía la calidad de empleado público del orden municipal, endilgándole además vicios del consentimiento y no tener objeto y causa licita al acuerdo celebrado entre las partes.
Que además, el recurrente opta por realizar extensos y confusos planteamiento propios de un alegato de instancia. Que el Tribunal le dio al acervo probatorio el justo valor y sus conclusiones no se apartan de lo que informan las pruebas. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación y infracción directa de los artículos 8º de la ley 171 de 1961; 120 del Código Procesal Laboral y violación de medio de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del C.S. del T. y artículos 2º del Decreto 116 de 1976; 98 de la ley 50 de 1990; 1º de la ley 244 de 1996 en relación con el artículo 41 de la ley 142 de 1994.
DEMOSTRACION DEL CARGO El mismo planteamiento que se hizo en el quinto cargo, acerca de que si era procedente la indemnización moratoria, aparece trascrito en la presente acusación, lo cual hace innecesario que se vuelva a transcribir. Además se plantea que a partir del 30 de mayo de 1997, la demandada se convirtió en una sociedad por acciones de acuerdo con los artículos 17, 41 y 180 de la ley 142 de 1994, por lo que le eran aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
LA REPLICA Manifiesta que nuevamente se basa la inconformidad del censor en un hecho nuevo, que además de ser inadmisible en casación como se ha manifestado en los cargos anteriores, implica la ausencia de competencia de la justicia ordinaria laboral, para conocer de las diferencias que surjan en desarrollo de las relaciones legal y reglamentaria, como sería la de un empleado público.
Así mismo se dice, que si en ninguna de las dos instancias se condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, fue porque quedó demostrado que cumplió cabalmente con las obligaciones emanadas de la relación contractual. SE CONSIDERA Debe en primer termino precisarse, que no obstante a que los cargos se dirigen por la vía directa, lo cual supone una plena y total conformidad del censor con las conclusiones fáctico probatorios que tuvo en cuenta el sentenciador para adoptar la decisión recurrida, al disentirse de la absolución por el concepto de la indemnización moratoria solicitada en el escrito de demanda, se controvierten algunos de los medios de prueba que aparecen incorporados en el proceso, como lo es, lo acordado por las partes en el acta de conciliación, lo cual resulte inadmisible a través de la vía seleccionada.
Se observa además, que la indemnización moratoria peticionada, la abordó el Tribunal no es perspectiva del pago deficitario de las prestaciones sociales del actor, ya que no dedujo nada en su favor por ese concepto, sino frente al hecho esgrimido de no habérsele practicado el examen médico de egreso y que a juicio del sentenciador de alzada es innecesario por cuanto la asistencia médica se presta por intermedio de organismos especializados.
De ahí que como esa parte motiva de la sentencia gravada no fue objeto de reparo en el recurso, tal decisión a de mantenerse inalterable. La mutación respecto a la naturaleza jurídica de la empresa y por ende del vinculó laboral existente entre las partes, que a juicio del recurrente harían inválida la conciliación suscrita entre las partes, además de ser hechos nuevo inadmisible en casación por no haber sido discutido en las instancias respectivas, en nada afectarían ese acuerdo de voluntades.
Por su parte, la condición de trabajador oficial la afirmó el propio demandante en su libelo primigenio y ese fue el fundamento de los créditos laborales que se pretendieron al inicio de la litis. Y aún si se pudiese pasar por alto ese inocultable medio nuevo, nótese que la alegación contenida en el cargo, contraria a la prescripción del artículo 91 del CPL, no logra demostrar el aserto de la demanda de casación de ser el demandante un empleado público al momento de suscribir el acta de conciliación. Por lo anterior, el Tribunal no infringió ninguna de las disposiciones legales que acusa el recurrente y en consecuencia los cargos no prosperan En vista a que no prospera el recurso y hubo oposición, las costas en casación serán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta BLANCA NIEVES ORTIZ CARRILLO a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 31