Micelio
16989(25-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Mediante la sentencia impugnada el Tribunal revocó parcialmente la de primer grado, pues a diferencia del a-quo, declaró la nu República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16989 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 16989 Acta N° 2 Magistrado Ponente DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARIA ELENA PAZ GUERRERO Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de mayo de 2001, en el juicio adelantado por el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO contra los recurrentes.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia impugnada el Tribunal revocó parcialmente la de primer grado, al acceder a la pretensión del Departamento del Putumayo, y declarar la nulidad de la cláusula quinta de las actas números 001 a 060 suscritas por los demandados en su condición de trabajadores oficiales de la Industria Licorera del Putumayo y el Gobernador encargado de la entidad territorial como demandante.

En lo demás confirmó la decisión, esto es, respecto a la declaración de no haberse probado las excepciones propuestas y la orden de expedir copias del fallo con destino a la Procuraduría. La nulidad referida se solicitó con fundamento en la falta de disponibilidad presupuestal previa a la firma de 60 actas de terminación de los contratos de los trabajadores demandados, además en la ausencia de facultad para el Gobernador encargado que los celebró, quien, se dijo, comprometió los recursos del Departamento al obligarle indebidamente a hacer unas transferencias a la Industria Licorera para sufragar unas acreencias de tales servidores, y acordó ilegalmente el pago de un mes de salario por cada día de retardo en la cancelación de ellas.

El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa (Putumayo) tuvo por no contestada la demanda respecto a 6 de los trabajadores demandados y respondida, frente a los restantes, cuyo representante judicial señaló en el escrito correspondiente, que sus contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo según las actas suscritas para el efecto y aseguró que el Gobernador encargado contaba con autorización para efectuar unas transferencias presupuestales, en virtud a que se le facultó para celebrar actas de transacción con los trabajadores, cuyos derechos no pueden afectarse por supuestos yerros de la administración. Propuso como medios exceptivos, en la primera audiencia de trámite, los que denominó caducidad de la acción e inexistencia del derecho a demandar la nulidad.

El Gobernador encargado del Departamento del Putumayo, a quien el juez del conocimiento aceptó llamarlo en garantía por petición de la parte actora, aclaró que en las actas celebradas con los trabajadores se incurrió en error puesto que lo pactado fue una sanción equivalente a un día de salario por cada uno de retraso y no como quedó anotado.

Formuló excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones, improcedencia del llamamiento en garantía, irregularidad e ilegalidad del acta acusada y vicio de error.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN ACUSADA Al analizar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el Tribunal estableció, conforme a los decretos 057 y 057 Bis, que el Gobernador del Departamento accionante encargó de tal entidad territorial al Secretario Financiero, entre el 27 de febrero y el 2 de marzo de 1996, y que le otorgó la facultad de “ celebrar acta de transacción con los trabajadores de la Industria Licorera del Putumayo ” con el fin de negociar” el retiro voluntario de ellos.

Fue así como concluyó que dicha atribución no comprendía la de comprometer a la Administración con “.. obligaciones no autorizadas por el titular, exorbitantes y leoninas, puesto que para que esta clase de convenios tengan validez y eficacia se requiere que el contratante sea ‘capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción’, máxime si se trata de un mandatario como lo era el encargado..”; además indicó el juzgador que en aquellos decretos se precisó que el Gobernador encargado “..no puede comprometer el Presupuesto Departamental..”, y por ello consideró que el funcionario encargado extralimitó las atribuciones que le fueron conferidas, así como las disposiciones de la Carta Política y del Dec. 1222 de 1986, que prevén que todo gasto público y toda transferencia de créditos, deben estar incluidos en el presupuesto debidamente aprobado y prohíben crear obligaciones por fuera de ese presupuesto.

Además señaló el ad-quem que el pacto celebrado por el Gobernador encargado con los trabajadores demandados, de pagar un salario mensual por cada día de retardo en el cumplimiento de las actas suscritas por ellos, rebasa ilegalmente el Dec. 797 de 1949, y, así concluyó que esa cláusula “.. vulneró el Derecho Público, las buenas costumbres y la moral pública del Estado..” y que por tanto procede la declaración de su nulidad absoluta, por tener objeto ilícito.

RECURSO DE CASACIÓN El apoderado de la mayoría de trabajadores accionados solicita “ que se CASE la totalidad del fallo acusado, REVOCÁNDOLO ” y que en su lugar sea confirmado el de primer grado, pero “adicionándolo” con la condena en, costas al Departamento demandante. Para ello formula un cargo “ en forma indirecta por error evidente de hecho proveniente de la apreciación errónea de la prueba documental –documentos auténticos-, constituidos por cada una de las actas de terminación por mutuo acuerdo de las relaciones laborales, de las que se demandó declarar la nulidad de sus cláusulas 4ª y 5ª ”.

Dicho error, dice “ consistió en interpretar la naturaleza de esas ‘actas de terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral’ entre quienes fueron trabajadores de la Industria Licorera del Putumayo y la empresa junto al Departamento, como CONTRATOS DE TRANSACCIÓN y fallar bajo ese equivocado supuesto ”. Explica el recurrente que el juzgador partió del supuesto de estar frente a un contrato de transacción, “.. siendo que nunca en el proceso las partes, sobre esa base lo hubiesen discutido..”, porque en la demanda se pretendió la nulidad de unas cláusulas contenidas en las actas de mutuo acuerdo de terminación del contrato de trabajo, es decir, de un acto jurídico diferente a la transacción y anota que aquellas actas no constituyen ese tipo de convenio “.. aunque marginalmente dentro del texto de ellas se haya hecho referencia a la ‘transacción’, cuando se dice que el Dr. Checa Mora actúa como Gobernador (e) facultado para celebrar el acta de transacción..”.

Resalta que el Tribunal omitió examinar la existencia de los elementos de las supuestas transacciones y su validez, en especial la ausencia de las mutuas concesiones que caracterizan esos contratos, y que así simplemente se refirió el sentenciador a las causales generales de nulidad de todo contrato y a la violación de unas disposiciones constitucionales, legales y departamentales, sin que tal aspecto fuera debatido en el juicio.

De otra parte, señala que la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento admite el ofrecimiento de bonificaciones, “naturalmente” superiores a las indemnizaciones legales y que su aceptación por el trabajador no lleva a la existencia de un contrato de transacción. Indica que es inaceptable que la administración departamental convenza a los trabajadores para fenecer sus contratos por mutuo acuerdo y que luego ella misma demande la nulidad de las actas correspondientes y que tampoco es admisible que el Tribunal ajuste el caso a argumentos que nunca se discutieron.

Considera la impugnación que “donde no existe un ‘contrato’ no caben causales de nulidad contractual” y que de estar en presencia de un contrato se hubiera regido por la Ley 80 de 1993 y la jurisdicción contenciosa hubiera definido cualquier conflicto derivado de él. Concluye que contrario a lo establecido por el ad-quem, la Constitución Nacional prohíbe efectuar el gasto público, mas no convenir uno futuro, y que el estatuto de contratación pública establece que los contratos se perfeccionan con la consonancia entre el objeto y la contraprestación y que solo para su ejecución requiere de la disponibilidad presupuestal.

OPOSICIÓN DEL DEPARTAMENTO ACCIONANTE Advierte que las actas, cuya nulidad declaró el Tribunal, son de transacción y que de haberse concluido algo diferente, el error sería de derecho y no de hecho. Además estima que no se configura ningún yerro fáctico con carácter ostensible y que los elementos de ese tipo de contrato están demostrados pues se plasman los acuerdos de las partes, la renuncia de los trabajadores a la continuidad en el servicio, a una pensión y a otros derechos.

Agrega que los alegatos del recurrente debieron ser parte de su apelación y, por lo demás alude a la crisis financiera del Departamento que llevó a facultar al Gobernador para celebrar las transacciones. SE CONSIDERA De las actas de fols 11 y siguientes, mencionadas como erróneamente apreciadas, bien puede desprenderse la celebración de unos contratos de transacción puesto que las partes dieron solución a un eventual litigio derivado de la finalización de los contratos de trabajo y de ahí que no pueda inferirse un error manifiesto de hecho.

Pero si en gracia de discusión se admitiera que no se está en presencia de una transacción, la Sala encontraría que tales actas se refieren a algún tipo de contrato y, que, cualquiera que sea la denominación que se les dé, fueron declarados nulos en la parte pertinente, por haber hallado el Tribunal que, al celebrarlos, el Gobernador encargado del Departamento del Putumayo desbordó los ordenamientos constitucionales y legales y que el convenio suscrito con cada uno de los trabajadores contraría además de la ley, las buenas costumbres y la moral pública.

De forma que la acusación, que pretendía demostrar que las partes no celebraron un contrato de transacción, carece de incidencia puesto que se reitera que, en todo caso se estaría en presencia de otro tipo de contrato, una de cuyas cláusulas fue declarada nula por el sentenciador, y siendo ello así, se observaría que el verdadero sustento de la sentencia acusada lo constituyen aquellos aspectos que llevaron al Tribunal a declarar la aludida nulidad de la cláusula quinta de tales convenios.

En consecuencia, el cargo tampoco sería viable, en tanto la conclusión del sentenciador tuvo un sustento estrictamente jurídico y no fue atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio seguido por el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO contra MARIA ELENA PAZ GUERRERO Y OTROS.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 8