� República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987. Casación Ramón Bradford Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 74 Bogotá, O. C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RAMÓN BRADFORD HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de septiembre de 1999, en la que al confirmar en lo fundamental la del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 11 de junio del mismo año, lo condenó a la pena principal de 22 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como determinaIor del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987. Casación Ramón Bradford Herrera HECHOS El juzgador de segunda instancia tos sintetizó, así: "Fueron denunciados por FABIO YESID TAPIERO ORTIZ, quien en su condición de Jefe de la División de Registro y Licitaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hizo saber que expedida la Resolución N° 17693 de¡ 26 de diciembre de 1991, mediante la cual se renovó la inscripción a la empresa BRADFORD Y RODRIGUEZ LTDA., se procedió a verificar la documentación aportada, determinándose que los datos consignados en las fotocopias de las declaraciones de renta de los años gravables de 1987, 1988 y 1989, difieren de las cuantías declaradas para esos mismos años, conforme a los formatos originales que reposan en.a Dirección Nacional de Impuestos Nacionales, detectándose un incremento patrimonial en la sociedad BRADFORD Y RODRÍGUEZ LTDA., seguramente para poder acceder a la renovación de su registro".
ACTUACIÓN PROCESAL Practicadas unas pruebas en la investigación previa, la Fiscalía 73 de la Unidad Sexta de Investigación Previa y Permanente de Bogotá, el 20 de septiembre de 1994, profirió resolución de apertura de la instrucción. Superadas unas contingencias procesales, la Fiscalía 87 de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Bogotá, donde se reasignó el diligenciamiento, escuchó en indagatoria a Ramón Bradford Herrera, resolviéndole la situación jurídica, el 7 de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casación Ramón Bradford Herrera octubre de 1996, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado porl uso. El 24 de octubre de dicho año se clausuró la investigación y, el 10 de enero de 1997, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del citado procesado, por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, decisión que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensor, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 11 de julio siguiente, la modificó en el sentido de excluir de la imputación la circunstancia de agravación. En lo demás la confirmó. Únicamente se imputó la falsedad en lo atinente a las declaraciones de renta de 1987, 1988 y 1989, pues aunque la correspondiente al año gravable de 1990 también fue allegada al Ministerio de Obras Públicas, para llenar uno de los requisitos pararenovar la inscripción, y también fue alterada, según lo certificó la DIAN, ésta no le fue atribuida al acusado en el pliego de cargos, pues se estimó que la presentada fue un proyecto, que por su misma naturaleza estaba sometido a cambios, alteraciones y correccion'es, de modo que se consideró como declaración oficial la aducida a la Administración de 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 1698.
Casación Ramón Bradford Herrera Impuestos, el 16 de junio de 1992. Pero como se observó que existía notoria diferencia entre las cifras del proyecto y la declaración oficial, se advirtió que tal conducta estruturaría el punible de fraude procesal, por ser parte de las maniobras ejecutadas para inducir en error a un funcionario público y obtener una decisión administrativa contraría a la ley, esto es, la resolución de renovación de la inscripción como proponente, reato que no se imputó por estar prescrito.
La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá que, luego de adelantar en debida forma el juicio, dictó sentencia, el 11 de junio de 1999, en la que condenó a Rafael Bradford Herrera a la pena principal de 3 años de prisión y a la accesoria de rigor, como determinador del delito imputado en la resolución de acusación. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 27 de septiembre de 1999, lo modificó en el sentido de condenar al acusado a la pena principal de 22 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como determinador del delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo.
En lo demás lo confirmó. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987. Casación Ramón Bradford Herrera LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado, al ampajo de la causal primera de casación, presenta tres caigos, los que se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 221, 26 y 23 del C. Penal.
En el título que llamó "DEMOSTRACIÓN" considera importante destacar cuáles fueron las bases en que se soportó el fallo atacado, afirmando que el Fiscal Delegado ante el Tribunal concretó la imputación "señalando que las fotocopias de las declaraciones de renta que fueron falsificadas corresponden a las de 1987, 1988 y 1989, no así la de 1990, pues se probó plenamente que ésta solo fue presentada el 16 de julio de 1992, y que, en consecuencia, la que se entregó para efectos de la renovación de la inscripción, si bien correspondía a la del último año gravable, era el proyecto de la que en su momento se presentaría".
Así mismo, estimó que la participación del procesado era a título de determinador. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987. Casación Ramón Bradford Herrera Igualmente, dice que como en el diligenciamiento no obra prueba directa que acredite la responsabilidad del sindicado, "el acusador se apoyó en el indicio del interés, con eÇargumento de que al doctor BRADFORD, como representante legal de la empresa, le interesaba la renovación de la inscripción, aumentando lo relacionado con la capacidad financiera, 'de ahí la elevación de las cifras contenidas en las declaraciones de renta".
Por tal motivo, asegura que el error consistió en la elaboración del indicio del interés, como única prueba con que contó el juzgador para condenar a su procurado como determinador de la conducta punible. Dice que el juez de primer grado, consecuente con la resolución de acusación, mantuvo la imputación hecha como determinador en el citado indicio de interés. Sin embargo, estima que la motivación del fallo fue contradictoria, en razón a que en la primera parte "precisa que la alteración de las fotocopias de renta de 1987, 1988 y 1989, nada tienen que ver con la comprobación de la capacidad financiera de los proponentes, pues además de que ese factor se acreditaba con la declaración de renta del último año gravable, es decir, la de 1990, esta disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, de ahí que el interés lo radique exclusivamente en querer cumplir con el requisito de acompañar a la inscripción las declaraciones de renta de los últimos cuatro años: No obstante lo anterior, más adelante al querer sustentar en qué consistía el interés de mi representado, dice que se debía a que 'en ese sentido sería mejor la calificación de su compañía al aumentar su capacidad financiera', 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casación Ramón Bradford Herrera olvidando que acababa de hacer una consideración cierta y debidamente probada, como era que las fotocopias falsificadas no servían para esos efectos". Anota que el Tribunal acogió el fallo de primera instancia en cuanto a la existencia de un autor material, persona que realizó los trámites ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y un determinador, a quien le deduce esa participación con fundamento en el citado indicio del interés. Añade: "Interés en qué?.
En la respuesta a este interrogante el ad quem incurre en la misma contradicción de su inferior funcional, pues inicialmente acepta que las fotocopias alteradas no podían ser utilizadas para establecer la capacidad financiera, y eran simplemente un requisito de inscripción, pero luego al tratar el tema de la coparticipación criminal repite la tesis de que ' en últimas, el beneficiado con el uso de las declaraciones de renta presentadas en fotocopia autenticada, con aparente genuidad o legalidad para acreditar una determinada capacidad económica, era el procesado RAMÓN BRADFORD HERRERA, en su condición de representante legal de la compañía BRADFORD Y RODRÍGUEZ LTDA '.
"En síntesis, las sentencias incriminan al doctor BRADFORD como determinador de la falsificación apoyándose en el indicio del interés (en el sentido del móvil o motivo para actuar de esa manera), y cuando se ocupan de concretarlo descartan que fuera para acreditar la capacidad financiera, por cuanto las fotocopias alteradas no servían para ese fin, y lo explican diciendo que era para cumplir el requisito de aportar las copias de las últimas cuatro declaraciones, pero como ahí surge de manera evidente que para eso no se necesitaba falsificar las fotocopias, regresan a la tesis de que el interés era que a la empresa se le reconociera una mayor capacidad financiera".
A cóhtínuación recuerda que para efecto de los trámites de renovación de la inscripción de la empresa, el Decreto 1522 de 1983, 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987. Casación Ramón Bradford Herrera reglamentario del Decreto Ley 222 de 1982, preceptuaba en el inciso 40 del artículo 5° que la capacidad financiera se evaluaba teniendo en cuenta los balances certificados.
No obstante la claridad de la norma, la Resolución 7061 de 1988 estableció que la capacidad financiera se determinaba con base en la declaración de renta del último año gravable, razón por la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de esta Resolución. Afirma que independientemente de la ilegalidad de la norma, resulta claro que la capacidad financiera de la empresa se determinaba con base en la declaración de renta del último año gravable, "y como la solicitud de renovación de la inscripción de BRADFORD Y RODRÍGUEZ se presentó en diciembre de 1991, la declaración de renta del último año gravable era la de 1990, la cual no fue falsificada, ni respecto de ella se formularon cargos", razón por la cual, concluye, que no se puede inferir que la alteración de las fotocopias de las declaraciones de renta de los años gravables de 1987 a 1989, fue con el interés de mostrar una mayor capacidad financiera, pues ellas no podían ser tomadas en cuenta para ese efecto, y al hacerlo se está incurriendo en un error en la inferencia que no resulta lógica sino lo contrario".
Acota: "De otra manera, del hecho de que las fotócopias de las tres declaraciones hubieran sido alteradas (hecho indicador), no se puede inferir que fue con el 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987. Casación Ramón Bradford Herrera interés de mostrar una mayor capacidad financiera de la sociedad BRADFORD Y RODRÍGUEZ, pues era perfectamente claro que la única que podía ser tomada en cuenta para esos fines era la de 1990.
"Desde el punto de vista de la comprobación de si el razonamiento para la elaboración del indicio fue coMecto, el silogismo se presenta así: las fotocopias de las declaraciones de renta de la firma BRADFORD Y RODRIGUEZ correspondientes a los años 1987, 1988 y 1989, fueron alteradas. (Premisa mayor); la capacidad financiera de la empresa para efectos de la inscripción ante el Ministerio de Obras Públicas se prueba con la declaración correspondiente al último año gravable, que era el de 1990.
(Premisa menor); luego la falsificación no se efectuó para acreditar ante el Ministerio una mayor capacidad financiera. (Conclusión); como la inferencia que realizó el juzgador fue: 'luego la falsificación tenía por fin demostrar una mayor capacidad financiera, en lo cual el representante legal tenía interés, la conclusión es ilógica, y ello constituye el error de hecho que se demanda".
Agrega que el error es trascendente, toda vez que a su procurado se le condenó por el delito de falsedad en documento privado en calidad de determinador, con base en el indicio de interés, por lo que desaparecido, el fallo queda sin fundamento probatorio. Por lo expuesto, solícita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado.
Segundo cargo Subsidiariamente acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho determinado por un falso juicio de convicción, "al darle a un único indicio una capacidad probatoria que la ley le niega, lo que llevó al sentenciador a una aplicación indebida de los artículo 221, 23 y 26 del Código Penal". 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casación Ramón Bradford Herrera En el capítulo que llamó "DEMOSTRACIÓN", luego de reseñar, según su criterio, cuándo se presenta el falso juicio de convicción y de citar el artículo 254 del C. de P. Penal, sQstiene que el artículo 441 de¡ mismo estatuto, "consagra como requisito sustancial para proferir resolución de acusación que exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, documento, peritación, o indicios graves, lo que indica con absoluta claridad que a juicio del legislador no es suficiente la presencia de un solo indicio, así sea grave, para considerar comprometida la responsabilidad del imputado".
En esas condiciones, estima que si un solo indicio no es suficiente para llamar a juicio, con mayor razón no lo es para dictar un fallo condenatorio, al tenor del artículo 247 del C. de P. Penal, que impone un grado de certeza, "lo que significa que es una prueba tarifada, y si el juzgador desconoce esa parámetro fijado en la ley, incurre en el llamado falso juicio de convicción, que es una de las modalidades del error de derecho".
Por tal motivo, asevera que como quiera que la única prueba en que se fundamentó el Tribunal para condenar a su procurado fue el indicio del interés, se desconoció "la previsión legal que le niega a un solo indicio la capacidad para servir de soporte de la condena". Explica: "Es importante (para no caer en la equivocación de creer que la sentencia se apoya en otras pruebas), no perder de vista que la imputación contra mi 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casación Ramón Bradford Herrera poderdante es en calidad de determinador de la falsedad en documento privado, y que al no existir ninguna prueba que lo vincule con el autor material, en el sentido que acredite cualquiera de las formas de determinación (mandato, consejo, coacción, orden, convenio, etc.), la relación la establece el sentenciador a través del interés, de manera que la no aceptación del desconocimiento aducido por el implicado respecto a la conducta de RAMÍREZ no puede tomarse como indicio diferente, ya que esa explicación no la acepta el Tribunal precisamente con el argumento del interés, como tampoco lo puede ser la oportunidad, pues ese factor en este caso por si sólo no es prueba de nada, de modo que la mención que se hace en el fallo también es ligada al interés, por esa razón este último es el único elemento de juicio que la sentencia emplea para relacionar al presunto determinador con el autor material".
Después de copiar un fragmento del falto, asegura que en el proceso se encuentra demostrado que su defendido le entregó al señor Francisco Ramírez los documentos de la sociedad que representaba, con el fin de que efectuara el trámite de la renovación de la inscripción ante el Ministerio de Obras Públicas. Del mismo modo, está acreditado que las declaraciones de renta fueron alteradas en algunas de sus cifras por el tramitador y que el sentenciador lo condenó como determinador, en virtud del indicio de interés para delinquir, única prueba en que se apoyó la sentencia. Concluye solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada y, por ende, que absuelva al procesado. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casación Ramón Bradford Herrera Tercer Cargo Subsidiariamente acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por apliçación indebida de los artículos 221, 23 y 26 del O. Penal. Sostiene que una vez el Tribunal precisó que las fotocopias alteradas son documentos privados, reconoció que no tenían eficacia probatoria en la determinación de la capacidad financiera en el trámite que se seguía ante el Ministerio.
Dice que el ad quem señaló que el uso que se le dio a las citadas fotocopias fue el de anexarlas a la solicitud de renovación de la inscripción, "para lo cual no tenían ninguna trascendencia las cifras anotadas, ya que lo que se buscaba era simplemente establecer que los aspirantes hubieran declarado en los años anteriores, hecho que en el caso de BRADFORD Y RODRÍGUEZ el sentenciador admite como cierto, toda vez que cada una de las tres declaraciones tiene la constancia de su presentación, y ella es corroborada por la constancia de la Dirección de Impuestos Nacionales", razón por la cual estima que la falsedad es inocua al versar sobre aspectos que tales documentos no estaban destinados a probar dentro de este trámite, es decir, que "ninguna incidencia tenía la alteración de algunos de los valores declarados, de modo que esa fue una acción absolutamente intrascendente que no lesionó ni puso en peligro el interés tutelado, por lo tanto no podía ser calificada de antijurídica". 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casaci Ramón Bradford Herrera Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, por ende, absolver a su poderdante. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Manifiesta que para responder los cargos, se hace indispensable aclarar que el Ministerio de Obras Públicas expidió la Resolución N° 7061 de 1988, mediante la cual reglamentó la inscripción, calificación y clasificación de constructores en el registro de proponentes, estableciendo en su artículo 50 que para su inscripción se requerían las últimas cuatro declaraciones de renta, preceptiva que con otras fue demandada ante el Consejo de Estado, el que por fallo del 8 de mayo de 1997 declaró la nulidad del inciso 1° de¡ acápite 30 del artículo 7° y del artículo 12 de la mentada resolución, el que transcribe en algunos de sus apartes, pero no del citado artículo 50.
Por consiguiente, dice, el Consejo de Estado otorgó plenos efectos al acto suspendido, "esto es, que los asuntos decididos y las consecuencias producidas hasta su derogatoria debía reconocerse". En ese orden de ideas, estima que la sociedad Bradford y Rodríguez Ltda. "presentó la solicitud de inscripción en el registro de constructores del Ministerio de Obras el 16 de diciembre de 1991, fecha en la que aún no había sido admitida la demanda de acción de nulidad ni suspendidos provisionalmente los artículos 70, numeral 1°, y 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casación Ramón Bradford Herrera 12 de la resolución 7061 de 1988", los que hacían referencia a los factores que debía tener en cuenta la citada Cartera para la calificación del contratista, "específicamente la úItim declaración de renta cuando, el Decreto 1522 de 1983 tan solo exigía, para demostrar la capacidad financiera, los balances certificados", sin que el citado fallo hiciera referencia alguna al artículo 5°, razón por la cual la mencionada disposición "continuaba con todos los efectos y afectaba las relaciones jurídicas de las persona naturales o jurídicas que proyectaban presentar su nombre a consideración del Ministerio para lograr la mentada inscripción".
Primer cargo Conceptúa que la censura resulta desacertada, ya que la responsabilidad del procesado no solamente se fundó en el indicio de interés para delinquir, tal como quedará aclarado al responder los otros reproches formulados contra la sentencia. Igualmente, que el libelista se equivocó sobre el contenido de los fallos y en la identificación de los elementos constitutivos del indicio, pues el mismo se dedujo "del beneficio que podría derivar el procesado al aumentar ficticiamente (mediante el aporte de las fotocopias adulteradas) la capacidad financiera de su empresa para contratar, hecho que no concuerda con el contenido concreto de las sentencias, en las que se clarificó perfectamente que la entrégade las mentadas fotocopias se hizo con el propósito de cumplir ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte con los requisitos exigidos por las 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casación Ramón Bradford Herrera normas entonces vigentes para la renovación de la inscripción de la firma de ingenieros en el registro de posibles contratistas de la entidad". Así mismo, señala que los fallos diferenciaron los procesos de inscripción o renovación en el registro con el de calificación y el de clasificación como dos actividades diferentes, siendo la primera la de aportar las declaraciones de renta de los últimos cuatro años y, la segunda, donde se examina la capacidad financiera de la firma contratista, la que se determinaba con los balances y con la declaración de renta del último año, es decir, la de 1990, lo que respalda con la copia varios apartes de la sentencia impugnada.
En esas condiciones, advierte que el interés para delinquir "no está relacionado con la elevación de la capacidad financiera de la empresa, por mucho que en las sentencias puedan encontrarse expresiones que así lo sugieran, sino con el beneficio que podría traer al procesado la renovación de su inscripción en el registro de posibles contratistas".
Aclara: "De esta forma, si pudiera criticarse el razonamiento del sentenciador sobre el tema, sería a través de una alegación de inocuidad del comportamiento o de la falta de capacidad probatoria de las cifras contenidas en las declaraciones de renta falsas presentadas ante el Ministerio para la renovación de la inscripción en el registro de proponentes, aspectos que no fueron tocados por el censor en este cargo y que en otro aparte del libelo 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casación Ramón Bradford Herrera —que más adelante se contestará— solamente incluye al primero de los mencionados. "Queda claro, entonces, que el supuesto del cual parte el demandante es equivocado. Afirma que 'no se puede inferir que la alteración de las fotocopias de las declaracionese 1987, 1988 y 1989, fue con el interés de mostrar una mayor capacidad financiera, pues ellas no podían ser tomadas en cuenta para este efecto', cuando en realidad la inferencia del Tribunal se refirió, según se resaltó, al interés del acusado en obtener la renovación de la inscripción de su empresa en el registro de proponentes".
Por este motivo, dice que el Tribunal partió para construir el indicio, como hechos probados, de que las fotocopias de las tres declaraciones de renta fueron adulteradas, las que fueron aportadas por la firma Bradford y Rodríguez Ltda. para la renovación de su inscripción en el registro de proponentes del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y, finalmente, que el procesado Bradford Herrera era el representante legal de aquella firma de ingenieros, por lo que tenía interés en que el registro fuera renovado.
Además, sostiene que para el Tribunal el acusado no logró dar una explicación satisfactoria sobre la forma de cómo se adulteraron los documentos, "si, también, conocía la falta de correspondencia de los datos reportados en las declaraciones de renta presentadas a la Dirección de Impuestos Nacionales con la realidad financiera de su empresa, es posible deducir que Bradford Herrera determinara a otro a falsificar las fotocopias para aportarlas ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, independientemente de las finalidades concretas de su potencialidad probatoria en 'relación con la capacidad financiera de la firma". 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casación Ramón Bradford Herrera Por esas razones y como quiera que el libelista no logró identificar correctamente el indicio, al partir de su propia construcción teórica, sin respetar el contenido del fallo, el cargo no está llamado a prosperar, reconociendo que el censor al final de la censura advirtió la falsedad del presupuesto y "entonces, adujo que el razonamiento del Tribunal es igualmente incorrecto porque, de admitirse que el interés del procesado estaba ligado a la necesidad de cumplir con el requisito de renovación de la inscripción en el registro de proponentes, 'no tenía ningún sentido alterar algunas de las cifras declaradas'.
No obstante, en esta ocasión abandonó cualquier otro razonamiento, de forma que dejó desamparada su proposición sin lograr demostrar la existencia M error que atribuye al sentenciador". Concluye que si lo que pretendía el actor era destruir el indicio del interés para delinquir a partir de lo innecesario de la adulteración de las fotocopias, las normas que resultarían vulneradas no serían las relativas a la autoría, sino aquellas que regulan la antijuridicidad, "en la medida en que si no era necesaria la adulteración de los documentos, los aportados efectivamente por la empresa, tanto como los auténticos, alcanzarían los mismos efectos probatorios y, por consiguiente, la falsedad de los primeros resultaría inocua".
Por lo expuesto, siguiere la improsperidad del cargo. 17 República de Colombia tT Corte Suprema de Justicia Segundo cargo Rad. 16987. Casación Ramón Bradford Herrera Dice que el censor no tuvo en cuenta que el fallo atacado no solo se sustentó en el indicio de interés pra delinquir, sino en otros elementos de convicción "que fueron Compaginados con aquél para llegar a la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito que fue materia de la resolución de acusación".
Luego de copiar un fragmento del fallo de primera instancia, advierte que como otro medio de prueba, totalmente separado del multicitado indicio, se analizó la aceptación expresa del procesado de las inconsistencias de las declaraciones de renta con la realidad financiera de la empresa, aspecto que no tiene nada que ver con el indicio a que hace referencia el libelista, "pues nada tiene que ver con aquella posibilidad de derivar provecho de la adulteración de los documentos".
Así mismo, que el juez de primera instancia tuvo en cuenta el procedimiento de calificación y clasificación de los proponentes usado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, "el cual, a su juicio, le permitió concluir que de no presentar adulteradas las declaraciones de renta, la firma Bradford y Rodríguez Ltda. podía perder algunos contratos, hipótesis esta que bien puede admitirse como parte integrante del indicio de interés para delinquir", y la forma como el procesado trató de justificar sus acciones ante las autoridades judiciales, "sin informar ampliamente a éstas de las República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casacn Ramón Bradford Herrera circunstancias particulares en las Cuales hizo entrega —según lo alegó— de los documentos al tramitador que le ayudó en la gestión de renovación de la inscripción en el registro de proponentes", hecho que tampoco puede ligarse con el indicio de interés para delinquir, ya que ello en nada afecta el proceso administrativo de renovación. Luego de copiar dos apartes del fallo de segunda instancia, insiste en que el juzgador no solo se apoyó en el indicio de interés para delinquir, sino también en el de mentira o mala justificación para inferir su responsabilidad penal, y en la imposibilidad en la que estaba el acusado de desconocer el contenido de las declaraciones de renta presentadas ante la administración, "pues teniendo la calidad de representante legal, su prioridad era establecer si tenía las condiciones mínimas para lograr mantenerse en el registro de proponentes, o al menos cumplir con los requisitos básicos para la renovación de la inscripción, aspecto que tenía su comprobación en diversos elementos, uno de los cuales consistía en verificar la condición fiscal de la compañía de las declaraciones de renta", en su carácter de representante legal, "pues no de otra manera se entiende su acogimiento a una política de saneamiento de patrimonio en el exterior, habida cuenta que tal particularidad presupone una discusión previa a la decisión, en la que sean analizadas las ventajas y beneficios o, por el contrario, las consecuencias nocivas para la compañía, todo lo cual le permitió establecer a partir de este hecho indicador que el representante legal estaba al tanto de la situación fiscal de la compañía", al tenor de la Ley 49 de 1990. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casación Ramón Bradford Herrera Reitera: "Como bien lo estipuló el falladpr, la decisión de acogerse a la amnistía tributaria imponía la necesidad de conocer a fondo la verdadera realidad de la compañía respecto de los bienes no declarados, pero pertenecientes a la sociedad y ubicados en el exterior, por manera que la explicación del procesado no podía ser de recibo, en tanto de él dependían las diversas opciones para lograr un saneamiento de la situación fiscal de Bradford y Rodríguez Ltda., luego esta particularidad constituyó para el juez ad quem otro hecho indicador de que el acusado no decía la verdad.
"Obsérvese, entonces, que no solamente fue el indicio de interés para delinquir el que apoyó la sentencia condenatoria, sino que hubo otros elementos de juicio distintos para lograr ese cometido. Aquí también debe anunciarse la actitud pasiva que demostró el representante legal al tener conocimiento de la falsedad cometida por la persona encargada de elaborar y presentar las declaraciones de renta y, sin embargo, ninguna clase de acción judicial intentó contra el ingeniero Francisco Ramírez, situación también analizada en las sentencias".
En consecuencia, concluye sugiriendo la improsperidad del cargo. Tercer cargo Estima que no le asiste razón al casacionista para demandar la falta de antijuridicidad, con fundamento en que las copias de las declaraciones de renta de los años 1987, 1988 y 1989 constituían un simple formalismo que no demostraba la capacidad financiera de la empresa, ya que parte de un supuesto equivocado, pues servían, "in genere, al estudio de la situación general del aspirante y aportarían a la administración elementos de juicio para autorizar su inscripción en el registro o contratar con él, bajo el entendido de que aquellos documentos permitirían conocer-datos adicionales para juzgar aspectos relacionados con la contratación pública". 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casacin Ramón Bradford Herrera Después de transcribir un fragmento del citado fallo del Consejo de Estado, asevera: "La resolución 7061 de 1988 amplió los requerimientos del Decreto 1522, es cierto, pero con la finalidad de completar, comprobar o verificar informaciones anteriores, ajustándose en ello las facultades que el legislador concedió a la administración para establecer condiciones que le permitieran ejercer un control más estricto sobre la contratación estatal y con la puntual especificación de que ellos deberían preservar la moralidad de la contratación pública, los principios de ética y la conveniencia de contratar con determinada entidad.
"Las declaraciones de renta para este caso, entonces, eran criterios auxiliares de los cuales se valía la administración —en el caso concreto, el Ministerio de Transporte— para conocer la verdadera estructura de las sociedades que aspiraban a contratar con él, pero también para adquirir elementos de juicio que permitieran establecer la conveniencia que para el Ministerio representaba contratar con determinada empresa, el cumplimiento de las normas de ética profesional que la misma hiciera, así como el respeto a los principios de la moral de la contratación pública".
En esas condiciones, dice que las declaraciones de renta no tenían como finalidad la evaluación de la capacidad financiera de la empresa, sino la de aportarle a la administración datos verificables que te permitieran determinar otros factores incidentes en la contratación, razón por la cual dichos documentos "superaban los estrechos marcos de su situación financiera, como lo presume el censor, pues permitía probar, por ejemplo, el cumplimiento de las obligaciones fiscales, la veracidad de los datos informados a la administración, la correspondencia de los balances con la declaración de impuestos, así como la correcta evolución de la situación patrimonial de la empresa, factores que tienen relación con la moralidad de la contratación". 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casación Ramón Bradford Herrera En síntesis, asevera que no puede sostenerse que no hubo antijuridicidad material en el comportamiento del procesado porque no se afectó el bien jurídico de la fe..pública, ya que, insiste, la capacidad probatoria no estaba restringida a la situación financiera de la empresa, sino que era necesaria para la inscripción en el registro de proponentes o en la adjudicación de los contratos, por lo que se transgredió dicho bien jurídico, al faltarse a la verdad para presentar ante la administración una situación distinta a la real, "afectando la confianza que fue depositada por la ley y por la vida de relación, en los documentos de cierta importancia que elabora el particular para acreditar una situación específica".
Por lo expuesto, finaliza solicitando a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, el que se originó en la construcción de la inferencia en el indicio del interés. 22 Rad. 16987.
Casació Ramón Bradford Herrera República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2. Ante la falta de técnica y de razón, el reparo no está llamado a prosperar, así: •1 2.1. Aunque manifiesta que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, no muestra que la prueba haya sido falseada en su tenor literal, esto es, que no haya correspondencia entre lo que materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, sino que el desarrollo lo refiere al proceso intelectual valorativo de la inferencia indiciaria, ya que, según su criterio, los falladores en el indicio del interés quebrantaron la lógica, pues del hecho indicador no se podía inferir el indicado, de lo que se deduce que quiso aludir al error de hecho por falso raciocinio y no al que denuncia. 2.2.
No demuestra la trascendencia del vicio frente a los demás elementos de convicción que sustentaron la condena, carga que soslaya afirmando inexactamente que fue la única prueba con que contó el juzgador para condenar al acusado. 2.3. De todos modos, no le asiste razón. En efecto, según el casacionista, el indicio del interés se construyó por los falladores de la siguiente manera: 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casación Ramón Bradford Herrera Premisa mayor: las fotocopias de las declaraciones de renta de la firma Bradford y Rodríguez correspondientes a los años 1987, 1988 y 1989, fueron alteradas. Premisa menor: la capacidad financiera de la empresa para efectos de la inscripción ante el Ministerio de Obras Públicas se prueba con la declaración de renta del último año gravable, que lo era 1990.
Conclusión: luego la falsificación tenía por fin demostrar una mayor capacidad financiera, en lo cual el representante legal tenía interés. Dice que, como apego a la lógica, la conclusión ha debido ser la contraria, esto es, que la falsificación no se efectuó para acreditar ante el Ministerio una mayor capacidad financiera. En otros términos, que si la capacidad financiera de la, empresa se demostraba con la declaración de renta de 1990, la que no fue falsificada ni con respecto a ella se formularon cargos, no se puede inferir, sin contrariar la lógica, que la alteración de las fotocopias de las declaraciones de renta de 1987 a 1989 se efectuó con el interés de mostrar una mayor capacidad financiera. 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casacu Ramón Bradford Herrera Empero, como ya se dijo, no le asiste la razón, pues como lo observa el Ministerio Público, el demandante se equivoca sobre el contenido de la sentencia y los elementos coçistitutivos del indicio que cuestiona, como quiera que, con acatamiento a la lógica, las sentencias consideraron que si el único interesado en la renovación de la inscripción como proponente constructor ante el Ministerio de Obras Públicas y en demostrar una mayor capacidad financiera para tener una mayor capacidad de contratación era el procesado, como representante legal de la firma de ingenieros Bradford y Rodríguez, tuvo que ser el determinador del delito de falsedad en las declaraciones de renta presentadas ante esa entidad a través del gestor Francisco Ramírez.
En efecto, se dijo en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda: )También es evidente el interés que le asistía al acusado en que se efectuaran las alteraciones a que nos hemos venido refiriendo, por Cuanto en ese sentido sería mejor la calificación de su. compañía al aumentar su capacidad financiera y del mismo modo mayores posibilidades tendría que se le adjudicara un superior número de contratos, los cuales a la final le venían a representar buenos dividendos".
Y se señaló en la de segunda: "Es indudable el interés y la oportunidad derivada de éste para delinquir, del procesado, la única manera de cumplir con los requisitos ante el 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987. Caación Ramón Bradford Herrera Ministerio para la renovación de la inscripción de su empresa era aportando documentos espúreos como los allegados a través del ingeniero gestor "Teniendo como fundamento las facultades específicas del aquí acusado debe advertirse que su versión exculpativa no puede prosperar porque era la empresa por él representada la interesada en obtener la renovación, debiendo cumplir con los requisitos allí exigidos, al punto que esa entidad ministerial expidió la resolución No. 17693 del 26 de diciembre de 19991 pero debe enfatizar la Sala, que en últimas, el beneficiado con el uso de las declaraciones de renta presentadas en fotocopia autenticada con aparente genuidad o legalidad para acreditar una determinada capacidad económica, era el procesado RAMON BRADFORD HERRERA en su condición de representante legal de la compañía BRADFORD Y RODRIGUEZ LTDA. Y, por lo tanto, en la división del trabajo criminis, como autor determinador de los delitos contra la fe pública, solo en él recaía el beneficio de ser renovado el registro de constructor ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con el uso de los documentos falsos, como en efecto aconteció al emitirse la resolución No. 17693 del 16 de diciembre de 1991".
Ahora bien, es cierto que al tenor del numeral 30 del artículo 7° de la resolución 7061 de 1988, la capacidad financiera de los proponentes se determinaba con base en la declaración de renta del último año gravable o del balance, según el caso, y que no se hicieron cargos con respecto a la declaración de 1990, que era la última, (pues si bien fue presentada para renovar la inscripción' y alterada, según lo certificó la Sub-Dirección General de Impuestos Nacionales, posteriormente, y conforme a la ley tributaria, fue corregida, como se detalló en los antecedentes), también lo es que las tres anteriores declaraciones de renta, cuya falsificación, para hacer aparecer un patrimonio mayor, fue imputada al acusado, no eran ajenas a la demostración de la Para la inscripción o su renovación, el articulo 5 de la Resolución 7061 exigía, entre otros documentos, las últimas cuatro declaraciones de renta, que en el caso eran las de 1987 a 1990. 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casación Ramón Bradford Herrera capacidad financiera, pues ellas mostraban la secuencia y evolución patrimonial de la empresa, por lo que no podían aparecer desfasadas con respecto a la última y a los balances y, de todos modos, debían ser evaluadas conjuntamente con aquélla y con los demás documentos exigidos para renovar la inscripción (como las referencias bancarias, de seguros, certificados sobre contratos ejecutados, su valor, valor comercial del equipo, etc) para con fundamento en ellos determinar la capacidad administrativa, técnica y financiera de la entidad, para efectos de la calificación y clasificación, lo que a su vez determinaría la capacidad de contratación (artículos 20 del Decreto 1522/83 y 50 y 7° de la Resolución 7061/88).
Si las tres anteriores declaraciones de renta no sirvieran como elementos de juicio para establecer junto con la última y con los demás documentos requeridos para la inscripción, entre otras cosas, la capacidad financiera, no habría razón alguna para que se solicitaran, con la observación que la norma pertinente, esto es, el artículo 50 de la Resolución 7061, citada, fue demandada y declarada por el Consejo de Estado ajustada a la legalidad, el que, entre otros argumentos, expresó. " puesto que lo que se pretendía con la disposición demandada era ofrecer a las entidades estatales y a las personas interesadas 2 Decía el precepto demandado que para solicitar la inscripción en el Registro (o su renovación) se requería, entre otros documentos: "2. últimas cuatro declaraciones de renta, si está sujeto a dicho régimen; en caso contrario deberá anexar el último balance comercial en el cual el patrimonio bruto no podrá exceder el mínimo exigido para declarar renta'. 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casación Ramón Bradford Herrera información necesaria sobre un contratista determinado que le permitiera a la administración pública tener un conocimiento cabal y actualizado del eventual contratante, su capacidad y su experiencia.". En consecuencia, en ningún desatino lógico incurrieron los falladores al construir la inferencia lógica en el indicio del interés, a lo que se debe agregar, como se dijo, que no fue el único que sustentó la condena.
El cargo no prospera. Segundo cargo 1. Subsid ¡aria mente acusa al ad quem de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho determinado por un falso juicio de convicción, al darle al único indicio inferido en contra de su procurado, esto es, al interés para delinquir, una capacidad probatoria que la ley le niega, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 23, 26 y 221 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época.
Afirma que si el artículo 441 del Decreto 2700 de 1991 exigía para dictar resolución de acusación, como requisitos sustanciales, entre otras pruebas, indicios graves, lógico es concluir que para dictar 28 República de Colombia \fdl Corte Suprema de Justicia Rad. 16987. Casación Ramón Bradford Herrera sentencia, en grado de certeza, se impone una pluralidad de indicios, aspecto que en este asunto fue desconocido, toda vez que a su procurado se le condenó con functamento en un indicio. 2.
Esta censura tampoco puede tener éxito, por los siguientes motivos: 2.1. No es cierto que para condenar se siga el método de la tarifa legal, como quiera que el estatuto procesal, a la sazón vigente (al igual que el actual), no exigía la plena prueba para condenar, ni decía cuál era esa plena prueba, ni cuál era el valor de cada medio, sino que lo único que requería era que existiera prueba que condujera al juez a la certeza sobre el hecho y a la certeza sobre la responsabilidad.
En otros términos, lo que entonces se exigía y actualmente se exige es que la prueba legalmente aducida convenza al juez y que éste diga por qué lo convenció, conforme a los postulados de la sana crítica. 2.2. Independientemente de lo anterior, tampoco es cierto que el único elemento de convicción que sustentó la condena sea el indicio del interés, como emerge de la simple lectura de los fallos, que conforman una unidad inescindible.
Se dijo en el fallo de primera instancia. 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987. Casación Ramón Bradford Herrera 1) Admite que tenía conocimiento de esas modificaciones, pues en uno de los apartes de su indagatoria indica, como quiera que en la empresa se llevaba una contabilidad de caja, las declaraciones de renta de cada año se elaboraban de acuerdo con los ingresos del correspondiente periodo contable, dando así origen a graves inconsistencias debido a que el Ministerio no cancelaba oporturamente las cuentas, y esos ingresos año por año quedaban excluidos, lo cual no ocurría con los costos.
Sólo eran declarados los conceptos cancelados a tiempo por el M.O.P.T., a través del Fondo Vial, quedando por fuera esos conceptos que más tarde venía a causar unos excesos en caja, los cuales utilizaban para reposición de maquinaria, por tal razón los trasladaban a cuentas en los Estados Unidos y como la Ley 49 de 1990 les dio la posibilidad de reincorporar ese capital al patrimonio que tenían en territorio colombiano, se acogieron a un saneamiento fiscal, cubriendo así impuestos por veinte millones de pesos ($20.000.000,00).
Posteriormente reconoce que por tal situación no sólo se produjeron esas diferencias en la declaración de renta de 1989, sino que ocurrió lo mismo con las de años anteriores. "2) Basta con cotejar detenidamente las reproducciones visibles a folios 13, 14 y 15 con las copias al carbón que de las declaraciones de renta de 1987 a 1989 reposan a folios 237 a 239, para advertir cómo verdaderamente en determinados factores se detectan varias inconsistencias, verbo y gracia —el renglón 40 de activos fijos (terrenos, edificios, maquinaria, muebles, vehículos, etc.) -, donde es superior el monto que figura en las citadas fotocopias respecto a lo declarado ante la DIAN; corroborándose así lo manifestado por el mismo involucrado.
Como el M.O.P.T. no les cancelaba oportunamente los contratos que la compañía ya había ejecutado los excluía de la declaración de renta del respectivo año gravable y, posteriormente, desviaban ese dinero a cuentas en el exterior para adquirir activos como maquinaria. De ahí que en la práctica los reales haberes de la empresa eran mayores a los denunciados en la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional, sin que tampoco fueran tenidos en cuenta para el posterior período hasta que la Ley 40 de 1990 les dio la posibilidad de subsanar tales inconsistencias.
"3) Otra situación que nos llama poderosamente la atención, es cómo de acuerdo con la capacidad financiera puesta en conocimiento del Ministerio del Transporte, este a cada aspirante le asignaba determinados valores sobre los contratos que se le adjudicarían para su ejecución. A la expedición de la Resolución 7061/88, donde se vino a reglamentar la inscripción en el registro de proponentes, resultaban comprometidos los intereses de 'Bradford y Rodríguez Ltda.', por cuanto antes esas asignaciones se llevaban a cabo con un procedimiento diferente a la de la calificación y clasificación creada a partir de 1988.
"De llegar la empresa a aportar en la citada entidad la información reportada a la DIAN, menor sería la capacidad que del patrimonio se deduciría incidiendo considerablemente en la cuota fijada frente a la que realmente aspiraba esa empresa. De ahí que para ellos era conveniente suministrar una información inflada. Nótese cómo Ramón Bradford Herrera a folio 192 manifiesta su descontento con la disminución en la calificación de su compañía en un 40%, pues se le ocasionaba grandes desventajas en sus inversiones y futuras proyecciones. 30 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casaci Ramón Bradford Herrera "4) Todo lleva a una sola conclusión, el procesado sí estaba al tanto de las alteraciones que se hicieron en las declaraciones de renta de los años de 1988 a 1989, tan es así, tal como se indicara en aparte anterior, al momento de rendir sus descargos expresa que durante esos años se presentaron unas inconsistencias, en razón a que en el correspondiente periodo gravable no declaraban el dinero que por concepto de cuentas atrasadas les iba cancelando el M.O.P.T., al ya haber terminado ellos las obras encomendadas.
"Es evidente, las susodichas modificaciones fueron realizadas por un experto en asuntos contables o tributarios, una persona del común no efectuaría con tanta facilidad esas dubitaciones, pues no basta con cambiar simplemente un número sino que se requiere practicar una serie de operaciones matemáticas con tanto cuidado para que pasaran por desapercibidas dichas inconsistencias, tal como realmente ocurrió hasta que la DIAN pusiera de manifiesto dichas irregularidades.
De no haber sido verificada la autenticidad de las fotocopias aportadas por 'Bradford y Rodríguez Ltda.' otra sería su suerte. "5) El sindicado a ciencia cierta no precisa la fecha exacta en que dice entregó personalmente a Francisco Ramírez la documentación para el trámite de la aludida inscripción, también vacila al indicar qué le proporcionó de las mencionadas declaraciones de renta, pues inicialmente asegura le suministró fotocopias y más adelante dice no recuerda si le dio las copias al carbón en poder de la empresa por él gerenciada.
"Aunque afirma, el primer abono de los honorarios se los canceló al intermediario a finales de octubre o a comienzos de noviembre, no especifica en qué momento le hizo entrega de la documentación. Obsérvese cómo a folios 40 a 42 del cuaderno de anexos, aparecen 'autenticadas' las cuestionadas fotocopias en la Notaría Sexta el 15 de noviembre de 1991 y un mes después son entregadas en el M.O.P.T. con el correspondiente formato de inscripción. El implicado afirma que contrató a su amigo Ramírez para que recogiera de las oficinas de 'Bradford y Rodríguez Ltda.' la respectiva documentación y una vez diligenciado el formulario los radicara en el Ministerio; pero en ninguna parte manifiesta que tal autenticación se la hubiese encomendado o la haya efectuado Francisco Ramírez.
"6) También es evidente el interés que le asistía al acusado en que se efectuara las alteraciones a que nos hemos venido refiriendo, por cuanto en ese sentido sería mejor la calificación de la compañía al aumentar su capacidad financiera y del mismo 'modo mayores posibilidades tendría que se le adjudicaran un superior número de contratos, los cuales a la final le venía a representar buenos dividendos".
Por su parte el Tribunal, compartiendo los argumentos del a quo, argumenta: 31 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987. Casació Ramón Bradford Herrera "Frente al segundo presupuesto contenido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, atinente a la certeza de la responsabilidad del procesado en las conductas que se le endilgan, contrario a como lo plantea la defensa en la impugnación, se satisface esta exigencia, pues aunque se pretende restar credibilidad a la prueba indiciaria (falsa justificación y oportunidad para delinquir) que sirvió de sustento para concluir en la autoría del procesado como determinador de los delitos contra la fe pública, lo cierto es que esta prueba indirecta aparece demostrada como en adelante se dilucidará. "Es indubitable el interés y la oportunidad derivada de éste para delinquir, del procesado, la única manera de cumplir con los requisitos ante el Ministerio para la renovación de la inscripción de su empresa era aportando documentos espurios como los allegados a través del ingeniero gestor.
Sus alegaciones desde la injurada y aún las de la audiencia de sustentación oral de este recurso que se desata fortifican los indicios de mentira o mala justificación aducidos, porque es inexplicable que desconociera qué clase de documentos allegaría ese hábil gestor que aun calificado como competente, es comprensible que en este tipo de operaciones delictivas tuviese que acudirse a él, o a una participación de pluralidad de personas cuyo rol jurídico, caso del procesado, ha quedado determinado".
" y de otro, porque él de antemano sabía que los balances no concordaban con los valores declarados en los años gravables de 1987, 1988 y 1989 y en estas condiciones podía ser descalificado del registro de proponentes o de lo contrario, cómo se explica el hecho de que con posterioridad, a la fecha de solicitud la renovación (diciembre 16 de 1991), haya decidido acogerse a la amnistía tributaria de la ley 49/90".
Como se observa, y como atinadamente lo destaca el Procurador Delegado, no fue el interés el 'único elemento de prueba que fundamentó la condena, sino que tuvo en cuenta otros diferentes, como el conocimiento que tenía el procesado de las inconsistencias entre la realidad financiera de la empresa y las declaraciones de renta, es decir, que ésta contenía datos falsos, lo que determinó que con posterioridad a la fecha en que solicitó la renovación se acogiera a la amnistía tributaria de la ley 49 de 1990; el cambio de sistema para la asignación de valores sobre los contratos que se adjudicarían a partir de la expedición de la Resolución 7061/88 que implicaba que si el 32 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
Casación Ramón Bradford Herrera procesado aportaba la información suministrada a la DIAN, menor sería la capacidad que del patrimonio se le deduciría por contratar; que las alteraciones no podían qpr llevadas a cabo por una persona del común, pues no bastaba, simplemente, con cambiar un número sino que requería una serie de operaciones matemáticas que sólo podían ser efectuadas por un experto contable; y las imprecisiones en que incurrió al señalar las circunstancias en que entregó los documentos para el trámite de la renovación de la inscripción al tramitador Francisco Rodríguez.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Tercer cargo 1. Subsidiariamente acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicacién indebida de los artículos 23, 26 y 221 del Decreto 100 de 1980, toda vez que reconoció que los documentos alterados "no tenían eficacia probatoria para determinar la capacidad financiera en el trámite que se requería ante e1 Ministerio" careciendo de trascendencia las cifras anotadas "ya que lo que se buscaba era simplemente establecer que los aspirantes hubieran declarado en los años anteriores", por lo que la falsedad imputada es inocua, ya que no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico de la fe pública. 33 República de Colombia Rad. 16987.
Casac VI Ramón Bradford Herrera Corte Suprema de Justicia 2. Esta censura tampoco tiene vocación de éxito, por las siguientes razones: '.5 2.1. No es cierto que el Tribunal hubiera reconocido que las declaraciones de renta falsificadas carecieran de eficacia probatoria para determinar la capacidad financiera de la firma de ingenieros, ya que no sólo confirmó a este respecto la sentencia de primera instancia, en la que se aceptó, sino que de manera expresa lo aseveró, cuando señaló que tales documentos tenían eficacia probatoria' frente a la capacidad financiera para efectos de la inscripción en el registro de proponentes, pero que en las fases subsiguientes de calificación y clasificación era menor.
Dijo el Tribunal: "Además de consumado el uso de los falsos documentos al ser introducidos en esta forma en el tráfico jurídico en esa etapa preliminar (se refiere a la inscripción), encaminada a preconstituir requisitos para pasar a las fases subsiguientes como la de calificación, así enestas últimas no tuvieron la misma eficacia probatoria por razón de su contenido en la determinación de la capacidad financiera; lo cierto es que atendidas todas estas especificas circunstancias, esas normas parcialmente invocadas y anunciadas por el recurrente con el propósito de una sentencia absolutoria, no tienen la virtualidad de incidir para desvirtuar ni para generar duda acerca de la certeza sobre la responsabilidad de su prohijado, deducida en la sentencia que se examina.". 2.2.-.
Además, los documentos alterados no sólo tenían eficacia probatoria para demostrar la capacidad financiera, como se analizó al República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987. Casación Ramón Bradford Herrera contestar el primer cargo, sino que evaluados mancomunadamente con los demás que debía aducir quien solicitaba la inscripción en el registro de proponentes, o su r,enovación, para pretender contratar con el Estado (como referencias bancarias y de seguros de los últimos seis años, certificados sobre contratos ejecutados o en ejecución en los últimos 48 meses, indicando fecha, valores, objeto y cumplimiento, y valor comercial del equipo - art. 50 de la Resolución 7061/88 -), permitían establecer si había cumplido o no con sus obligaciones contractuales y tributarias, si lo había hecho o no oportunamente, la relación entre los valores de los contratos realizados y los declarados, la correspondencia con los balances, etc, todo lo cual le posibilitaba al Estado conocer la solidez, responsabilidad, capacidad para cumplir, respaldo y seriedad de quienes aspiraban a contratar con él, al tenor de los principios señalados en el artículo 2° del Decreto 1522 de 1983, tales como moralidad, ética profesional, necesidades del servicio y, en general, los que rigen la contratación pública, como el de transparencia, igualdad, economía y buen nombre de la administración, entre otros.
En conclusión, no es cierto que la falsedad imputada fuera inocua, pues las declaraciones de renta alteradas no sólo servían para probar, apreciadas conjuntamente con los demás documentos demandados para la inscripción como proponente, la capacidad financiera, sino que 35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987. Casáción Ramón Bradford Herrera permitían conocer otros aspectos esenciales de quienes pretendían ser contratistas de la administración, por lo que al falsear la verdad en los documentos que allegó atertó contra el bien jurídico de la fe pública.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALVARO 0 A PÉREZ PINZÓN NILSON'E. PINILLAI'INILLA CARLOS E. MEJI ES OBAR I4~U;Q Jk FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN G,.- AN CASTELLANOS CARLOS IBAL c ÓMEZ GALLEGO EDGA/k1T:ANA TRUJILLO / 37 uíz NUÑEZ cretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16987.
C$ción Ramón Bradford Herrera