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16986(20-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 25 Expediente 16986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16986 Acta 07 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA DAZA OROZCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de abril de 2001, en el proceso instaurado por la recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA.

I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA DAZA OROZCO demandó a AVIANCA para que, una vez se declarara que “el despido del cual fue objeto (…) es nulo” (folio 1), fuera condenada a reintegrarla “al cargo de REP. RESERVAS en dependencias de la demandada en Barranquilla, o a otro de igual o superior categoría y remuneración que no implique desmejora en las condiciones de trabajo” (ibídem) y a pagarle los salarios dejados de percibir más sus aumentos; además se declarara que “para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación de trabajo” (ibídem).

En subsidio, se le condenara a pagarle “la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las cláusulas 6 y 7 de la actual convención colectiva de trabajo” (ibídem), ó $2.729.397,00 “o la mayor que se pruebe en el juicio por concepto de la indemnización económica por despido sin justa causa” (ibídem), o “la diferencia resultante entre lo pagado y lo que ha debido pagársele por concepto de auxilio de cesantía definitiva e intereses” (folios 1 a 2), o “la indemnización moratoria” (folio 2).

Adicionalmente, ‘pasajes convencionales’, ‘vacaciones y lustros’, ‘horas extras’ y “el valor de un litro de leche, refrigerado y almuerzos diarios, desde el 10 de mayo al 16 de julio de 1993” (folio 2). Todo indexado. En lo que al recurso interesa es suficiente decir que fundó sus pretensiones en que prestó su servicios a la demandada desde el 25 de marzo de 1974 hasta el 16 de julio de 1993, cuando aquélla, invocando la autorización que mediante las resoluciones 2 del 6 de enero, 11 del 25 de marzo y 2689 del 11 de junio de 1993 le otorgó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para provocar un despido colectivo, lo terminó, procedimiento en el que dijo ninguno de los trabajadores de Avianca fue parte porque no fueron citados, además de que la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no les comunicó por escrito como lo establece el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Según la demandante, al pedir la autorización a la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Departamento del Atlántico para el despido colectivo, “la empresa no precisó quienes(sic) eran los trabajadores que pretendía despedir, para que el Ministerio de Trabajo los citara y les permitiera su derecho de defensa” (folio 4)” y el despido lo realizó selectivamente sobre el personal antiguo sin incluir en él a los trabajadores temporales ni a los de reciente vinculación, lo que permite afirmar que “no son razones de orden económico o técnico las que causaron el despido colectivo, sino el desmonte de la negociación colectiva” (folio 3).

AVIANCA se opuso a las pretensiones de la demandante, pues aunque aceptó que fue su trabajadora desde el 25 de marzo de 1974 hasta el 16 de julio de 1993 y que su último empleo fue el de representante de reservas en sus dependencias de Barranquilla, con un salario de $251.669,50; en su defensa adujo que el contrato terminó en forma legal en razón de la autorización dada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, carencia de acción, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 29 de septiembre de 2000, absolvió a la demandada “de todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda de la señora LUZ MARINA DAZA OROZCO” (folio 420) y no impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de su inferior sin lugar a costas de la instancia. Para ello, una vez dio por probado que la demandada, mediante Resolución 002689 de 11 de junio de 1993, confirmada por la 0002 de 6 de enero del mismo año, recibió autorización por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir a 567 trabajadores y que “la empresa comunicó el despido a la demandante cuando ya tenía firmeza la actuación administrativa” (folio 436), concluyó que “dicha actuación estaba ajustada a derecho porque el acto administrativo tenía firmeza y su notificación individual se concretó con la carta de despido” (ibídem).

Para el juez de la alzada, así se hubiera producido el despido sin justa causa, “no tendría razón de ser que después de concedérsele a la empresa la autorización para el despido colectivo, se le impusiera el cumplimiento de lo normado en las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva” (ibídem), como tampoco, que se le ordenara el reintegro de la trabajadora, pues, de hacerlo, “se estaría desconociendo la validez del acto administrativo” (ibídem) y se lesionaría a la demandada por cuanto ya había “justificado ante el Ministerio de trabajo la necesidad de despedir cierto número de trabajadores” (ibídem).

Negó las pretensiones económicas de la demandante por considerar que se le liquidaron correctamente, conforme al “ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, al no existir probanza de que se acogió al nuevo régimen” (folio 437). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión pretende LUZ MARINA DAZA OROZCO en su demanda (folios 11 a 16 cuaderno 2), que fue replicada (folios 23 a 27 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia “ revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba el día en que ilícitamente fue despedido (sic) o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando la no solución de continuidad.

Condenar a la demandada a pagar al actor los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales” (folio 12 cuaderno 2). Para tal efecto, le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO La acusa por “aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: art.8, num. 5, decreto 351 de 1965, C.S.T., art. 1, 13, 21, 55, 61, 65, 353, 467, 471, 476;

Ley 50 de 1990, arts. 6 y 67; C.C.A., arts. 43, 46 y 48; C. de P.C. art. 331; C.C. arts. 1530, 1531, 1538, 1541” (folio 12 cuaderno 2). La violación indirecta de la ley la atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se establece un procedimiento para despido sin justa causa, en el cual AVIANCA S.A., no determina por si(sic) sola el despido del trabajador, sino el Comité. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedido el trabajador sino por justa causa.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales. “4.- No dar por demostrado, que la convención colectiva de trabajo, en la cláusula segunda, establece el principio de favorabilidad en relación con varias normas e(sic) de interpretación”) (folio 13 cuaderno 2).

Como pruebas erróneamente apreciadas indica las Resoluciones 02 de 6 de enero, 0011 de 25 de marzo y 2689 de 11 de junio de 1993, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 137 a 160) y la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1992-1994 (folios 302 a 440). Para demostrar el cargo afirma que el primer error de hecho que le atribuye se produjo porque el Tribunal apreció equivocadamente la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, en la que se establece el procedimiento para el caso de los despidos sin justa causa, por cuanto allí se contempla que el organismo competente para resolver tal tipo de situaciones es la Comisión de Asuntos Sociales, por lo que, de tomar la decisión otra entidad u órgano, resulta ineficaz.

Asevera la recurrente que el segundo error de hecho del Tribunal consiste en que apreció erróneamente la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, dado que en ella “se establece una prohibición expresa para despidos sin justa causa y en caso de ocurrir, se debe dar aplicación al artículo 8 del decreto 2351 de 1965” (folio 14 cuaderno 2); pues, de haberla apreciado correctamente, la conclusión hubiese sido calificar el despido como ilícito, hubiese revocado el fallo del juzgado a quo “y en su lugar habría condenado al reintegro, con todas las consecuencias solicitadas” (ibídem).

El tercer error de hecho lo hace derivar de la apreciación errónea del artículo segundo de la Resolución 2689 de 1993, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “a(sic) considerar que no era necesario cumplir la convención en cuanto tiene que ver con procedimientos, estabilidad” (folio 15), dado que si un decreto no puede poner en duda la vigencia de la convención colectiva de trabajo, menos puede hacerlo una resolución ministerial, “tal como lo pretende la sentencia al omitir la existencia del artículo 7º de la convención colectiva de trabajo de AVIANCA S.A.” (ibídem).

Para terminar su argumentación aduce que el cuarto error de hecho en que incurrió el juez de la alzada surgió de la incorrecta apreciación de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, por cuanto de haberla apreciado correctamente, “no tendría otra opción que proceder a aplicar la cláusula séptima (…), ordenando el reintegro del trabajador, con todas sus consecuencias” (ibídem).

La opositora se opone a la prosperidad del cargo aseverando que la Corte ya se ha pronunciado sobre el tema que propone el cargo, lo que elimina cualquier posibilidad de triunfo. Al efecto, transcribe los apartes que considera pertinentes de la sentencia de 19 de julio de 2001 (Radicado 15.816). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a la opositora en cuanto a que la Corte ya, en varias ocasiones en que la demandada ha sido parte pasiva en la relación procesal laboral con algunos de sus extrabajadores, se ha referido a la temática planteada en el cargo por la recurrente, y al respecto ha definido lo atinente a la aplicación de cláusulas convencionales del trabajo en casos de despidos colectivos previamente autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Así, es pertinente transcribir lo que se dijo en sentencia de 13 de octubre de 1999 (Radicación 12297), reiterado en varias oportunidades, en relación con la presunta necesidad de agotar un procedimiento convencional cuando de despidos colectivos se trata: “2. Al segundo componente de la controversia, corresponden los cuatro yerros fácticos restantes del cargo, los cuales tampoco halla la Corte demostrados, por las razones que ya ha expuesto, como en el fallo del 25 de mayo de 1999, radicación 11624, en el que nuevamente precisó que en frente de la autorización que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgó a la reclamada para despedir 567 trabajadores no tienen operancia los preceptos convencionales relativos a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, pues ello haría nugatoria la figura del despido colectivo autorizado e inanes sus efectos perseguidos y previstos por la ley; al respecto en la aludida providencia se precisó: ‘(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. ‘Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo. ‘De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978. ‘Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley’ (ibídem).

De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘restricciones’ que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. ‘Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.

Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió. ‘De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma. ‘También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados’ ”.

Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de hecho relevantes son sustancialmente iguales y la censura no aporta argumentos nuevos que permitan varias los criterios expuestos. En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por interpretar erróneamente el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y los artículos 6º literal c) y 67 de la misma ley y 1º, 3º, 16, 21, 55, 467, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, “como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 8º del decreto 2351 de 1965” (folio 15).

Para su demostración afirma que la aludida interpretación errónea “se produce cuando el H. tribunal deduce que al trabajador le corresponde la indemnización legal pues, que no sería lógico ni adecuado que la ley le permitiera al empleador autorización para un despido colectivo y paralelamente, después de que así procediera respecto de un trabajador, estuviera obligado a reintegrarlo” (folios 15 a 16 cuaderno 2) y alega que una correcta interpretación de las normas que indica como transgredidas, “lleva a concluir que a partir de la expedición del acto administrativo que autorizó el despido de trabajadores en AVIANCA, se hace imposible la aplicación del numeral 5 del artículo 8 del D.2351 de 1965, dado que en la aplicación del principio de inescindibilidad dicha norma establece dos opciones, el reintegro o la indemnización y el Juez no puede ejercer la opción porque no existe, según la propia sentencia y jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte” (folio 16 cuaderno 2), por lo que en ese caso, “solo es posible la aplicación del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 que ordena reconocer al asalariado a título de indemnización 40 días adicionales sobre los primeros 45 por cada año de servicios subsiguientes al primero en los casos de despido de trabajadores con 10 o más años de servicio” (ibídem).

Para oponerse a la prosperidad del cargo, la opositora sostiene que el Tribunal “no hizo ninguna exégesis, expresa o implícita, de los textos incluidos en la proposición jurídica de este ataque” (folio 26 cuaderno 2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar la acusación bastaría decir que no es dable su estudio dado que en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario el recurrente limita las pretensiones de su demanda inicial, en las que sí incluyó la principal de reintegro, al expresar que, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la absolutoria del juzgado a quo, se condene a la demandada a reintegrarlo “al cargo que desempeñaba el día en que ilícitamente fue despedido o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando la no solución de continuidad” (folio 12 cuaderno de la Corte) y a pagarle “los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales” (ibídem); pero no se refirió a la subsidiaria de que se condenara a AVIANCA a reajustar la indemnización por despido sin justa causa.

Al haber limitado el impugnante, en la forma como lo hizo, las pretensiones del recurso extraordinario y con ello, haber abandonado las pretensiones subsidiarias que formuló en su demanda inicial, entre ellas, la de serle reajustada la indemnización por despido injusto que recibió, el cargo, que lo restringe, tanto en la proposición jurídica como en su demostración, a la aplicabilidad de las indemnizaciones por despido sin justa causa contempladas en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, deviene inane por cuanto, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, este requisito del libelo de casación constituye la pretensión de la demanda extraordinaria por ser él “sustancial para conocer su propósito u orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetivos de las instancias” (G.J., LXXXIII, pág 558).

Sin embargo, si en extrema laxitud se diera por superada tal inconsistencia al advertirse que la pretensión subsidiaria del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa está ínsita en la de reintegro, cuestión discutible cuyo análisis no se requiere por fuerza de los resultados del ataque, resulta que, como lo destaca la réplica, el Tribunal no interpretó erróneamente el Parágrafo Transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, ya que en el fallo se limitó a asentar que “la indemnización por despido fue liquidada correctamente toda vez que el(sic) demandante en aras a lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la ley 50 de 1950(sic), se encontraba amparado(sic) por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, al no existir probanza de que se hubiese acogido al nuevo régimen” (folio 437).

Esto quiere decir que, además de no haber efectuado exégesis alguna de la mentada norma, es lo cierto que tampoco sustentó exclusivamente su conclusión acerca de la improcedencia de la indemnización por despido demandada por LUZ MARINA DAZA OROZCO en la no aplicabilidad del quantum de la indemnización establecida en ella, ya que también se basó en el hecho de “no existir probanza de que se hubiese acogido al nuevo régimen” (folio 437).

Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que la impugnante ignora la consideración del Tribunal de no existir prueba de su manifestación de voluntad para acogerse al nuevo régimen indemnizatorio previsto en la Ley 50 de 1990.

Tampoco interpretó erróneamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por cuanto para resolver el litigio no hizo referencia alguna al citado precepto, de donde deviene infundada la acusación de haberle dado un entendimiento distinto al que cabalmente le corresponde. No obstante, cabe recordar que en la sentencia de 4 de mayo de 2001 (Radicación 15734), en asunto similar al presente, la Corte también señaló la inteligencia que debe darse a las normas que, según la recurrente, dieron lugar a los yerros jurídicos que le atribuye al fallo.

Es por lo anterior, y por ser conveniente, que para reiterar la interpretación que se hizo en dicha sentencia, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma. Así dijo la Corte: “Como el cargo se dirige por la vía directa se parte del supuesto de la aceptación por parte del impugnante del aserto fáctico del tribunal de que el trabajador no manifestó su voluntad de acogerse al nuevo régimen de terminación de contrato previsto en la Ley 50 de 1990, por lo que aplicó la previsión contenida en el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto legislativo 2351 de 1965, y por ende la indemnización del numeral 4º ibidem por considerar que lo contrario sería vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley consagrado en el artículo 21 del C.S.T..

Para los trabajadores sujetos al anterior régimen de terminación de contrato, conforme al referido numeral 4º, cuando no es procedente el reintegro, el despedido sin justa causa que tuviere más de diez años de servicio tiene derecho a una indemnización equivalente a 45 días de salario por el primer año, más treinta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. En cambio, con arreglo al artículo 6º de la Ley 50 de 1990, los trabajadores cobijados por el sistema indemnizatorio estatuido en esta Ley, despedidos injustificadamente después de diez años de servicio, tienen derecho al pago de cuarenta y cinco días de salario por el primer año, más cuarenta días adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, a título de indemnización por despido.

El último sistema indemnizatorio se aplica tanto a los trabajadores que al primero de enero de 1991 – fecha de iniciación de vigencia de la Ley 50 – tuviesen menos de diez años de servicio, como a los que estaban gobernados por el régimen anterior que se acojan expresa y voluntariamente a él. De tal suerte que si un trabajador antiguo, entendiendo como tal a quien tenía más de diez años de servicio antes de la mencionada fecha, no se acoge al nuevo sistema, y no tiene derecho al reintegro, la indemnización por despido injusto que le corresponde es la señalada en el ordinal 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y no la del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

Ahora corresponde a la Sala precisar que estas reglas también tienen asidero cuando se trata de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque la norma que los regula – numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 - prescribe que en tales eventos el empleador que tenga un patrimonio líquido gravable superior a mil salarios mínimos mensuales, deberá pagar al afectado con la medida, “la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa”, lo cual comporta la remisión al régimen indemnizatorio ordinario que le corresponda al despedido, según las reglas atrás citadas.

Por tanto, la circunstancia de que no proceda el reintegro de los trabajadores despedidos colectivamente con autorización ministerial, no conduce irremediablemente – como lo pretende equivocadamente la censura -, a la aplicación del régimen indemnizatorio de cuarenta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio adicionales al primero, puesto que si bien en estos casos no es dable al trabajador ejercer la opción entre reintegro e indemnización, tal consecuencia indemnizatoria única deviene del claro mandato expreso de la Ley, y ésta no remite exclusivamente, como podría haberlo hecho, al nuevo régimen indemnizatorio del artículo 6º ibídem, sino al que le corresponda al respectivo trabajador según su antigüedad en la empresa y dependiendo si se acogió o no al nuevo régimen.

En consecuencia, como el actor al primero de enero de 1991 tenía más de diez años de servicios a la empresa aquí demandada pertenecía al régimen anterior de terminación del contrato. No obstante ello, habría tenido derecho a la indemnización del artículo 6º de la Ley 50 si se hubiese acogido oportunamente al nuevo régimen indemnizatorio. Como no lo hizo, es claro que prefirió el antiguo sistema que no consagra la indemnización de cuarenta días adicionales por cada año de servicios subsiguientes al primero, reclamada en este ataque, por lo que los juzgadores de instancia le otorgaron la pertinente al régimen en el que quiso permanecer, lo cual constituye una inteligencia recta de la preceptiva que regula el caso debatido”.

Por todo lo anterior, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por LUZ MARINA DAZA OROZCO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario