REPUBLICA DE COLOMBIA f c GERMÁN CA.STAfJEDA AYALA Se ¡nadmte Ja demanda ft 2 op/e iema h j&ia ( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente- Dr. JORGE AN1BAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 73 Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil dos VISTOS Se pronuncia la Corle sobre la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado GERMÁN CASTAÑEDA AYALA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre de 1999 por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual reformó la de primer grado dictada por un Juez Regional de Medellín el 2 de marzo de ese mismo año, en el sentido de fijarle las penas principales en 43 años de prisión y multa equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, en lugar de los 45 años y 150 salarios REPUBLICA DE COLOMBIA Ç) G.RM.4N A S mínimos le el dies mensuales origirinente lipuestos. ai declarÁrsele corno coautor impropio de los delitos de secuestro extorsivçi agravado homicidio agravado y porte ilegal de armas, de tuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Se procede de conformidad con el articulo 213 del Código de l3rooedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Promediaba las siete de la noche del 15 de febrero de 1995, cuando tres individuos armados de 2 subametralladoras y 1 evóJver, penetraron a la casa situada en la carrera 31 N' 16-33, casa 104, Quintas de las Lomas, sector de El Poblado, en Medeflhn, los cuales procedieran a sacar de allí a la señora Candelar/a Berrío Ruíz en el vehiculo MazdI.Aa Matsun con rndtricula CHR-258, gris metalizado.
En la posterior Comunicación que ¡os secuestradores entablaron con los familiares de la victirna, exigieron por su liberación el pago de US$500000oo que adeudaba el yerno de éste, Bernardo Elías Jalkh Mazeneth, En razón de que el señor Jaime Avalos Jaramillo no otorgó poder para transferir sus propiedades, el 17 de marzo siguiente, la dama fue muerta de varios impactos de proyectiles disparados por arma de fuego su cadáver se halló en la vía que comunica a los municipios de Caldas y La Estrella, Antioquía. REPUBLICA DE COLOMBIA PgW1 IIi 52 ¿e ID fl GERMÁN CÁ5^T4ÑEDA S;r'cfm. a ¿9 2.
Con fundamento en la denuncia formulada por Jaime Fernando Avalos Berrío, hijo de la plagiada, la Unidad Antiextorsión y Secuestro N 2 con sede en Medellín, inió las pesquisas preliminares, las cuales se extendieron hasta el 15 de agosto de 1995, cuando un Fiscal Regional abrió- brió La La oficina instructora ordenó la vinculación al proceso de numerosas personas, entre ellas Jesús Errique León Ro/as y GERMÁN CASTAÑEDAAYALA, la cual se logró mediante declaratoria de persona. ausente, que se produjo el 1 de septiembre de 1996.
Ante tal circunstancia, con resolución interlocutoria del 4 de diciembre de ese año, la fiscalía procedió a resolverles situación jurídica, con medida de detención preventiva, como presuntos autores de los delitos de concierto para secuestrar, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, cometidos en concurso. Con providencia del 8 de mayo de 1997, fue adicionada la medida de aseguramiento para extender la imputación al delito de homicidio agravado.
León Rojas y CASTAÑEDA AYALA fueron capturados el 26 de marzo y el 5 de mayo de 1997, respectivamente. Con providencia de 31 de octubre siguiente, la fi-scalía cerró el ciclo instructivo de manera parcial. El 11 de diciembre de mismo año acusó a Jesús Enrique León Rojas y GERMÁN CASTAÑEDA AYALA por los delitos de homicidio aqravado, secuestro extorsivo agravado e infracción al Decreto 366'1 de 1998, adoptado como legislación permanente por el 22'36 de 4 5Of1 7 - 3 r a REPUBLICA DE COLOMBIA 1 91.
En esta misma decisión, además de precluir la instrucción respecto de otros procesados, también hizo lo propio respecto de los mencionados, en relación con el iUcito de concierto para secuestrar, La etapa del juicio la asumió un Juez Regional de Medellín, el cual, después de cumplir las ritualidades propias de esa fase, el 2 de marzo de 1999 profirió sentencia mediante la cual condenó a los encausados León Rojas y CASTAÑEDA AYALA a la pena de 45 anos de prisión y multa por 150 salarios mínimos legales mensua les, por los delitos de homicidio agravado. secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, tanto de defensa personal como de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Apelada esa decisión por la defensa, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó en cuanto a la condena proferida contra Jesús Enrique León Rojas, quien fue absuelto, y la reformó en los términos mencionados, en su fallo del 21 de septiembre de 1999. LA DEMANDA Sostiene el recurrente que la sentencia de segundo grado, por lo que hace relación a la condena contra GERMÁN CASTAÑEDA AYALA, viola de manera indirecta la ley sustancial por cuanto el tribunal llegó a la certeza por la apreciación incorrecta de las pruebas, por lo que se configuró un error de hecho originado en un falso juicio de identidad, causal de REPUBLICA DE COLOMBIA CCÍOn 1V t5. 333 GERMÁN CASTAÑEDA AYALA SeindmiteÍdemanda ¿e )7Ut 5 casación prevista en el articulo 220-1, cuerpo segundo, del Decreto 2.700 de 1991, 207 del actual Código de Procedimiento Penal.
Para el demandante, por la errada estimación de las pruebas el ad quem omitió la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal derogado. En apoyo de esta postulación, transcribe un segmento del fallo demandado, en el cual globalmente el sentenciador de segundo grado afirma la existencia de prueba que permite deducir el compromiso de la responsabilidad de CASTAÑEDA AYALA en la realización de las conductas punibles que se le imputaron.
Del mismo modo, el censor copia una sección de la sentencia recurrida, en la que se sintetiza uno de los argumentos del a quo para fundamentar la sentencia, atinentes a las relaciones del procesado como socio del restaurante 'Torrejón' de esta ciudad, así como a la causa de la ruptura de esa sociedad, es decir, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Bernardo Jalkh.
Destaca sobre el particular que el procesado y José Eduardo Rodríguez Peña fueron socios hasta seis meses antes de los hechos, no siendo la primera ocasión en que una persona dedicado a actividades ¡licitas se acerque a otra honesta, para darles apariencia de legalidad. Transcribe el aparte en el que el tribunal se refiere a un punto destacado por el a quo, consistente en que CASTAÑEDA negó en su primera versión conocer a Eduardo Rodríguez, circunstancia REPUBLICA DE COLOMBIA b GERMV f S7.'EL S que después admitió en ampliación de indagatoria, lo que constituye una mala justificación, porque al fin y al cabo ese nexo se iba a establecer mediante otros mecanismos Con esa inferencia se omitió considerar que CASTAÑEDA habla sido amenazado por Rodríguez a fin de que negara conocerlo, y que las denuncias obrantes en la fiscalia contra éste por el ¡ncumpliniiento en que incurrió, son contraindcios Destaca cómo el tribunal también mencioné otro indicio elaborado por el juzgador de primera instancia, a partir del hecho consistente en que CASTAÑEDA acompañé a JosÓ Eduatcfo Hdtíguez Peña hasta Medellín, con el propósito de cobrarle a la familia de la occisa la entrega de unos bienes para cubrir las' deudas dejadas por Bernardo Ja/kb.
Esta circunstancia sirvió para que el esposo y la hermana de 1-a occisa, dijeran que creyeron reconocer la voz de GERMAN, diciendo que era Rafael, cuando, después del secuestro, se recibieron las llamadas exigiendo la cancelación de la deuda, suposiciones que encontraron respaldo con el resultado de la espectrografía de voces, la cuai se erigió, para el tribunal, en la principal prueba incríminatoria.
Llama la atención el casacionista sobre el hecno ue que al defensor que actuaba en ese entonces, se le rechazó la objeción a ese dictamen por considerarse que se trataba de una maniobra dilatoria, y sobre la circunstancia de que otra pericia similar fue desestimada para absolver a Jesús Enrique León Rojas. REPUBLICA DE COLOMBIA -; GWAN C4ST ED.4 4.4A. 5 Cita a continuación jurisprudencia de la Sala sobre la manera de atacar en casación la prueba indiciaría, para concluir que aquellos medios indirectos le permitieron al tribunal caer en Ci falso juicio de identidad.
En el capitulo que dedica el actor a las pruebas en las que se presentó el error, alude a las recopiladas por el C.T.l. en el registro mercantil, que tienen relación con el restaurante El Torrejón, de las cuales ningún indicio puede emerger. Agrega que el procesado ofrece las necesarias, debidas y creible explicaciones sobre el indicio de mala justifscacón, en la ampliación de indagatoria, concernientes con las amenazas que recibió y que determinaron su traslado a un pabellón de máxima seçiuridad.
Las pruebas relacionadas con el viaje de CASTAÑEDA en compañía de Rodríguez Peña a Medellín, ciudad en la que los familiares de la víctima se formaron sus presunciones, son las declaraciones de Fernando Avalos Berrío, Rosa María Gómez de Díaz, Luz Marina Avalos Berrío, Gloria Patricia Avalos Be,río y Un testigo bajo reserva de identidad. Del mismo modo, está el dictamen fonoespectrográfico de voces, que mereció respaldo a las presunciones de los allegados a la víctima, utilizado para condenar a un procesado y absolver a otro.
Je 7 REPUBLICA DE COLOMBIA 7to~ww ale 8 Tr- a dr'ar'da El error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, debido al desconocimiento de las reglas de la sana critica, condujo a que la sentencia violara los artículos 445 del Código de Procedimiento Penal derogado, por falta de aplicación, y 254, 294, 300,:301, 302 y 303 ibídem. Solicita, como consecuencia de esos planteamientos, se case,--- la ase la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala debe insistir en que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, no es un escrito rje librí3 elaboración, pues su contenido está determinado por el objeto del medio de impugnación y sus fines. El objeto de la casación, en efecto, es el de reazar un juico de legalidad a la sentencia de segunda instancia, con el fin de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, la reparación de los agravios inferidos con la sentencia y la unificación de la jurisprudencia nacional (artículos 219 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 2 de la Ley 553 de 2000, 206 del Cóaigo de Procedimiento Penal).
Cualquiera de los sujetos habilitados por la ley, para interponer el recurso, puede incoar el mencionado examen, motu REPUBUCA DE COLOMBIA 9 5ac - G;1AN C.SÑEDA.4/L 5c 91!Y proprio o por conducto de un abogado, mediante la introducción oportuna de un escrito denominado demanda, Pero la presentación de la demanda no es suticiente por si misma para suscitar que la Corte se suma en el examen de legalidad pretendido.
Es indispensable que esté elaborada en forma, esto es, de acuerdo a los requisitos que contemplaba el articulo 2.2.5 del derogado Código de Procedimiento Penal, equivalente al 212 del actual, debido a que, en principio, esta Corporación sólo se ocupa de las causales alegadas por el demandante. Ahora bien, la formulación clara y precisa del motivo, dei cargo, de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, es lo que da paso al estudio comparativo entre las razones de la demanda y los fundamentos y presupuestos de la:eflteflcia recurrida.
La plena observancia de ese requisito se debe constituir por un discurso razonado y coherente, que dirija la atención de la Corte a los puntos materia de discordia, porque en virtud del principio de limitación que gobierna al recurso extraordinario, no puede complementar, corregir o aclarar las deficiencias argumentativas del demandante, Los aspectos en cuestión no aparecen en el texto de la demanda, porque apenas logra el casacionista invocar el motivo de casación, mas no explica o demuestra cómo se VO(JLIjO e! error REPUBLICA DE COLOMBIA lo Çf' 4L.4 Sc.1ar de hecho postulado, generado por un falso juicio de identidad, que condujo al sentenciador a la violación indirecta de la ley sustancial.
Los escuetos e inanes planteamientos del censor, pasan por encima de las reiteradas enseñanzas de la Corte acerca de la forma correcta de fundar un cargo por la causal mencionada. Ha explicado la Sala, sin descanso, que el falso juicio de identidad se produce porque el juzgador tergiversa, altera o distorsiona el contenido de la prueba, de manera que le da una expresión fctica muy diferente en tal medida, un yerro de tal naturaleza se demuestra, en una primera fase, comparándose el hecho que revela el media probatorio con la manera como el funcionario lo fijó en la sentencia, para que se pueda advertir sin OSíUOfZO alguno ¡a falta de correspondencia entre uno y otro.
Demostrada la desfiguración de la prueba, también debe el censor establecer cómo incidió la falencia en la estructura del fallo, por lo que es también de su incumbencia enseñar a partir de la correcta dimensión del medio de convicción, porqué ¡a estructura de la decisión queda sin soporte y de qué manera se debe modificar su parte dispositiva, amén de señalar el sentido de la lesión a las normas de derecho sustancial.
La demanda no aborda tarea semejante. Su vacuidad demostrativa llega al extremo de citar, a veces textualmente, otras de modo sintético, algunos apartes de la sentencia de segundo grado, pero ni siquiera de sus propios fundamentos sino del REPUBLICA DE COLOMBIA 11 Y 16 Ç cEMN C.4ST.4ÑE2 Seini". resumen que allí se hizo de los correspondientes al fallo de primera instancia, Tampoco pasó de la simple mención de los elementos de juicios sobre los que recayó el error.
Aún así, en tal parquedad; alcanza a entremezclar comentarios aislados que corresponden a otra especie del error de hecho esto es, al falso raciocinio, cuando sostiene que en la apreciación (le las pruebas no se respetaron los parámetros de la sana crítica, claro, sin especificar cuál fue la regla cientifica, el postulado de la lógica, o el dictado de la experiencia que fueron vulnerados con el juicio del juzgador, omisión que enseña el conjunto de afirmaciones apriorísticas que afloran en la demanda.
De otra parte, corno el actor hace alusión a la prueba indiciaria, mencionando o bien la prueba que establece el hecho indicador o la inferencia lógica, sin que desarrolle más allá de los simples enunciados idea alguna, es del caso recordar cómo Ja Corte ha delineado la manera de atacar en casación la prueba indirecta, desde sus elementos constitutivos.
Así se 1 pronunciado la Corporación 1. Sea lo pr/mero recordar que el indicio es un medio de prueba que permite el conoc/miento indirecto de la realidad: como ial presupone la existencia de un hecho indicador que debe encontrar-se demostrado a través de cualquiera de los medios l)robatorios autorizados por la ley procesal del cual es deducible la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica. 2.
Por ello, como en reiteradas ocas/olios lo ha seia lado la •:a/a, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba 0 12 y. GEU.'\ CSY» REPUBLICA DE COLOMBIA indiciaria reclama que, coherente con la estructura lágice de Ja misma, la censura se orienta hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los e/em ontos de convicción que sopotian el hecho indicador, a la operación mental de infer&iiciei del dato indicado o a la estimación individual o conflinta de su poder suasorio, por lo que he menester de parte del recurrente Ci seña Jara lento de cuálde estos pasos es e/que se duele del error do qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser templazada por otra que rinda homenaé a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema centf al de la casación (Cfr. Casaciones de mayo 30/96.
MP. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, abril 17/97 y febrero 26/98, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gal/ego, entre otras)" (Senmcia del 28 de febrero do 2002, radicación N 12.238, Magistrado Ponente: Jorge Ambal Gómez Gallego). El deficiente diseño del libelo pondría a la Corte a escudriñar, uno a uno, los fundamentos del fallo recurrido, cotejados con los hechos del proceso y con las expresiones de las pruebas. para descubrir si se incurrió en yerro alguno durante el proceso de contemplación material del conjunto probatorio, tarea con ¡a cual suplantada indebidamente al censor, en contravía del menciona do princiio de limitación. Corno es evidente que la demanda no cumple los mínimos requisitos de forma, ni de contenido, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SIJPREM/\ DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado GERMAN CASTAÑEDA M'AIA. RÑANOO E. ARBOLEDA RIPOLL J.R EE.CROO REPUBLICA DE COLOMBIA 20«k -7to~ma ¿e 13 5IC.! GEM4N CSrNEr% Sc n.7L.ñ En relación con esta providencia, no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase - ALVARO OR 1 NDO PÉREZ PINZÓN HERMANI. 4 LÁN CASTELLANOS CARLO: A. GÁLVEZ ARGOTE 14 ci 5.•; -4 - -,. ¡ RLOS E. MEJ REPUBLICA DE COLOMBIA 12 J?TALMEZGALLEGO EDGAL 'MBANA TRUJILLO PA N -Tv SCOEAR N(LSON PLLA PIÑIV TERSAFWtZ NUÑLZ Secretaria