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16982(13-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 16.982. Casación. ALVARO MENDEZ LOPEZ Proceso No 16982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 169 (01-11-01) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALVARO MENDEZ LOPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, que confirmó con modificaciones el fallo proferido por un Juzgado Regional de esta capital, mediante el cual se condenó a aquél por el delito previsto en el artículo 33 - 1 de la ley 30 de 1986.

ANTECEDENTES A través de una llamada anónima el Coronel del Grupo de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana fue enterado que en el avión presidencial, que al día siguiente se desplazaba a los Estados Unidos, se habían camuflado sustancias estupefacientes. Al realizar el operativo de verificación fueron hallados 3.546.7 gramos de heroína, distribuidos en una de las secciones de la nariz y en la bodega delantera de carga de la aeronave.

Los apellidos de los responsables del hecho suministrados por la persona que dio la información anónima corresponden a quienes en el proceso fueron identificados como CIRO ANTONIO GUEVARA OCAMPO y CARLOS ADOLFO CABARCAS GUERRERO, personas que habían sido designadas como parte de la tripulación para realizar el vuelo. Estos junto con ALVARO MENDEZ LOPEZ tuvieron acceso a los lugares donde se halló la droga.

La presente causa solamente se adelantó contra los tres técnicos de la FAC en mención, en razón a la ruptura de la unidad procesal que ordenó la Fiscalía en relación con los demás incriminados. ACTUACION PROCESAL Un Fiscal Regional de Bogotá adelantó investigación contra CIRO ANTONIO GUEVARA OCAMPO, CARLOS ADOLFO CABARCAS GUERRERO y ALVARO MENDEZ LOPEZ.

Luego de vinculados mediante indagatorias, resolvérseles situación jurídica y practicar algunas pruebas, se cerró la investigación, calificándose el sumario con providencia del 28 de abril de 1997, en la que se acusó a aquéllos como coautores del delito previsto en el inciso primero del artículo 33 de la ley 30 de 1986. En segunda instancia (8 de octubre de 1997) aquélla decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.

Un Juzgado Regional de Bogotá, agotada la etapa del juicio, dictó sentencia (5 de noviembre de 1998) condenando a CIRO ANTONIO GUEVARA OCAMPO, CARLOS ADOLFO CABARCAS GUERRERO y ALVARO MENDEZ LOPEZ, a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de ley, negándoles la condena de ejecución condicional, por el delito imputado en la resolución de acusación. El defensor de los procesados inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó reclamando la absolución o en subsidio la revisión de la dosificación de la pena.

El Tribunal Nacional, con sentencia del 30 de junio de 1999, confirmó la sentencia proferida por el a quo, modificándola en el sentido de imponer como pena 6 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. El defensor, antes de entrar en vigencia la ley 553 de 2000, interpuso casación. Concedido el recurso y surtidos los traslados individualmente para los tres procesados, únicamente presentó oportunamente demanda a nombre de ALVARO MENDEZ LOPEZ.

LA DEMANDA Unico cargo. Al amparo de la causal primera de casación denuncia el censor la sentencia del Tribunal por haber incurrido en la apreciación de la prueba en “en error de hecho y derecho”. Cargo que pretende desarrollar y demostrar con las siguientes aseveraciones: a. La norma sustancial violada es el artículo 29 de la Carta Política, dado que en las instancias no se observaron las normas específicas que señalan los “procedimientos” para emitir sus providencias. b. La sentencia de segunda instancia se dictó sin que en el proceso obre prueba sobre la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado. c. Al referirse el demandante a la prueba indiciaria, sostiene que el Tribunal se basó en “unas simples sospechas que inexplicablemente fueron elevadas a la categoría de indicios graves”.

Como éstos no fueron demostrados se incurrió en error de derecho violatorio del debido proceso. Al cuestionarse en concreto la prueba indiciaria se hizo referencia a las siguientes situaciones: a) La tenencia de las llaves del avión. Para demostrar que el día de los hechos aquellas no estuvieron en poder de MENDEZ LOPEZ se remite a lo que en el “transcurso del proceso se ha insistido y demostrado”, pasando a señalar que el Oficial COBA las entregó en la noche del 20 de septiembre de 1996 a CIRO GUEVARA OCAMPO.

Con este raciocinio se sostiene que se cometió un error de hecho; b) Según el recurrente, se incurrió en error de hecho y de derecho, al deducir el ad quem la participación y responsabilidad del procesado en el delito, por la diligencia con que éste cumplió los trabajos, colaborando en el arreglo de las botellas de oxigeno y los neumáticos, cuando esa labor no le correspondía, además de que en otras ocasiones actuaba de manera negligente y despreocupada.

Para el demandante a esa conclusión no podía arribarse por la falta de antecedentes en la hoja de vida del incriminado; c) No constituye para el impugnante indicio el hecho de haber participado el procesado en actividades que no le incumbían directamente, porque ninguna persona testificó que ALVARO MENDEZ introdujo la heroína en el avión, d) En cuanto a haber sido visto el recurrente destornillando una tapa en el avión, tal circunstancia fue aclarada por el soldado HENRY CARREÑO OSPINA, versión que no fue tenida en cuenta por los falladores, ya que el testigo vio a los técnicos entrar a la nave portando la citada herramienta, sin observarles que llevaran otro elemento que despertara sospecha, e) ALVARO MENDEZ no se autonombró como Técnico para el vuelo presidencial.

Figuraba en la lista de los que fueron designados, y en ese sentido lo dijo JORGE ELIECER BARRAGAN ZAPATA, quien fue el que lo nombró. Sin más explicaciones se sostiene que el error cometido por el Tribunal es de “hecho”, y f) Los anónimos enviados al proceso no podían ser tenidos en cuenta como prueba para condenar, como en este caso se hizo, por ser pruebas ilegalmente obtenidas, lo cual constituye un error de derecho.

Se solicita a la Corte casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La legislación procesal penal aplicable al sub judice (C. de P. P. anterior) exigía como requisitos formales para la demanda de casación, los siguientes: a) La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, b) Una síntesis de los hechos juzgados y de la actuación procesal, c) Señalamiento de la causal que se aduzca para pedir la revocatoria del fallo e indicación clara y precisa de los fundamentos de ella, d) La cita de las normas que se consideran infringidas, y e) Expresar las varias causales y sus fundamentos en capítulos separados, debiéndose proponer de manera subsidiaria los cargos que sean excluyentes. 2.

La demanda debe respetar los presupuestos lógicos de la proposición con base en la cual ataca el fallo de segunda instancia. Uno de ellos corresponde a la no contradicción, principio que se contraviene cuando en una misma censura se formulan cargos excluyentes. En el presente caso se acudió a la causal primera en su modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo simultáneamente el error de hecho y de derecho, y aunque ambos motivos tocan con el examen material de la prueba, sus presupuestos difieren, resultando entonces incompatible su proposición de la manera como lo hizo en el sub judice el censor.

De otra parte, en la argumentación se acudió a apreciaciones que corresponden a causales de casación distintas a la invocada, desconociéndose de esta manera la autonomía de aquéllas, como ocurre cuando se afirma que los funcionarios no cumplieron con los procedimientos exigidos por la ley para “emitir sus providencias”, involucrando de esta manera el ataque con situaciones relacionadas con la violación del debido proceso. 3.

El demandante al concretar los reparos hechos a la sentencia de segunda instancia en cuanto a la prueba indiciaria utilizó argumentos que examinados a la luz de la lógica tornan incoherente el cargo, faltándose a la claridad y precisión que el legislador exige. No otra conclusión se deriva de afirmaciones tales como que el Tribunal incurrió en error de ‘derecho’ violatorio del ‘debido proceso’. 4.

En este caso, el censor ignoró los principios que deben seguirse cuando la violación de la ley se dice haber ocurrido a través de la prueba indiciaria, lo cual impide a la Corporación conocer de fondo la casación, pues en tales eventos el hecho indicador - tiene su fuente en la prueba -, se puede alegar error de hecho o de derecho, mientras que si la inconformidad se plantea contra la operación mental sólo es válido aducir falso raciocinio.

De ahí que deba concretarse si el ataque se dirige a la fuente del indicio o a la inferencia, pues de lo contrario se puede incurrir en el desacierto de impugnar simultáneamente el hecho indicante y la operación mental, lo que en casación sólo es procedente si se hace en cargos separados y se proponen en forma subsidiaria. En la demanda al enfrentarse la prueba indiciaria, no se cumplieron las reglas de técnica expresadas en el acápite anterior, a más de que, en el cargo, para el demandante, la trascendencia del reproche en la decisión adoptada no revistió ninguna importancia, al punto que no se ocupó de su demostración. 5.

De otra parte, en la argumentación sobresale la divagación del actor, pues se acude a la propia convicción para demeritar el valor asignado en la sentencia a la prueba, pretendiendo con ello que la Corte desconozca el criterio de los falladores. Esa manera de argumentar convierte la demanda en un enunciado especulativo, el que como lo ha repetido un sinnúmero de veces la Sala, no es de recibo en esta oportunidad, pues solamente procede en las instancias y éstas se agotan con la decisión del Tribunal. 6.La técnica exigida por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia que el impugnante ha de observar en la elaboración de la demanda de casación hace parte del debido proceso.

De ahí que no pueda autorizarse en este caso el estudio de fondo del asunto planteado, pues no se aportaron los elementos de juicio con la coherencia requerida. Siendo la casación por naturaleza rogada, la Corte está limitada en sus atribuciones y por ende no puede sustituir al recurrente en sus deberes. Lo dicho es suficiente para que la Sala inadmita la demanda de casación examinada. 7.

En cuanto a los recursos interpuestos a nombre de CIRO ANTONIO GUEVARA OCAMPO y CARLOS ADOLFO CABARCAS GUERRERO, debe precisarse: Autorizado el recurso por el Tribunal para los procesados en mención se corrieron los traslados, procediendo el defensor a presentar renuncia del poder y a desistir de la impugnación. Esta última petición el ad quem no la admitió por carecer el apoderado de facultades expresas para tales efectos.

En cuanto a la renuncia del mandato judicial, ocurrió: a) La del procesado CIRO A. GUEVARA fue presentada el 22 de octubre de 1999. El 26 siguiente se libró el oficio 2764 al Director de la Décima Brigada del Centro de Rehabilitación donde se encontraba privado de libertad aquél para enterarlo de la renuncia. El término de traslado venció el 2 de noviembre de 1999.

A las diligencias no se allegó prueba de haberse notificado dicha situación al procesado, b) La renuncia a la representación judicial del procesado CARLOS ADOLFO CABARCAS GUERRERO fue presentada el 7 de diciembre de 1999. El Tribunal ordenó poner en conocimiento del procesado ese hecho el 13 de diciembre de 1999, notificándose de esta situación al incriminado el 27 de diciembre siguiente.

El término de traslado para presentar la demanda de casación venció el 16 de diciembre de 1999. El inciso cuarto del artículo 69, modificación 25, del decreto 2282 de 1989, establece que la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución sino cinco días después de notificado por estado el auto que la admita y, además, siempre que se le haga saber al poderdante o sustituido de tal hecho, mediante comunicación librada al lugar conocido para recibir notificaciones personales.

Conforme a los supuestos referidos en los acápites anteriores, el abogado que interpuso la casación a nombre de CIRO ANTONIO GUEVARA OCAMPO y CARLOS ADOLFO CABARCAS GUERRERO no se desvinculó de sus deberes profesionales antes del vencimiento del término para presentar la demanda de casación, lapso que transcurrió sin que se hubiese presentado ésta, por lo cual en esta oportunidad habrá de declararse no sustentado el recurso, dado que el a quo no hizo pronunciamiento al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALVARO MENDEZ LOPEZ. Igualmente, se declara desierta, por falta de sustentación, la impugnación interpuesta a nombre de los procesados CIRO ANTONIO GUEVARA OCAMPO y CARLOS ADOLFO CABARCAS GUERRERO.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1