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16980(17-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16980 Acta Nro. 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO HERNANDEZ QUINTERO contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Roberto Hernández Quintero demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que tenía la condición de trabajador oficial al servicio de la demandada y que su despido no produce efecto alguno. Como consecuencia de ello, en forma principal, solicita el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente, o a otro de similar o mejor categoría, sin que exista solución de continuidad, con el pago de los salarios, descansos remunerados y demás prestaciones dejadas de percibir desde que se produjo su desvinculación hasta cuando se cumpla su reintegro.

Subsidiariamente se reclama el pago de la indemnización convencional por despido injusto o en su defecto los perjuicios materiales y morales causados, así como los salarios moratorios establecidos en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Los hechos que le sirven de sustento al actor para respaldar las anteriores pretensiones, son: que laboró para el Instituto demandado desde el 19 de septiembre de 1991 hasta el 1º de noviembre de 1994; que inicialmente fue nombrado mediante resolución número 04674 del 13 de septiembre de 1991, en el cargo de jefe de oficina clase II, grado 39, dedicación completa, Oficina Evaluación de Calidad, Sede Seccional del Atlántico, cargo considerado como de la seguridad social; que por resolución 2799 de julio 1º de 1994 ingresó a la planta del ISS en el cargo de Jefe de Departamento, sin que variara la naturaleza de su contrato; que por resolución 1778 de abril 27/95 se incorporó a la nueva planta de personal en el cargo de Jefe de Departamento II, Departamento Seccional de Mercadeo y Calidad, considerado igualmente como de la seguridad social; que por medio del Decreto 2148 de diciembre 30/92 el Presidente de la República, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, cambió la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, transformándola de Establecimiento Público del orden nacional a Empresa Industrial y Comercial del Estado, con las consecuencias previstas en la ley (artículos 6º del decreto 1050 y 5º del decreto 3135); que con la transformación del ISS, sus servidores, adquirieron la calidad de trabajadores oficiales, con excepción de su Presidente, Secretario y demás funcionarios de dirección y confianza señalados de manera expresa en el decreto, quienes conservaron su condición de funcionarios públicos.

También se afirma en el escrito demandador: que mediante resolución 3884 del 26 de julio de 1996 de la Presidencia del ISS, se le declaró insubsistente del cargo de Jefe de Departamento II; que por resolución 01509 de septiembre 29 del mismo año, se reconoció y ordenó el pago de su liquidación definitiva; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y su Sindicato de Trabajadores; que su despido fue ilegal e injusto, y no produce efecto alguno al tenor del artículo 5º convencional, vigente entre noviembre 1º de 1994 a octubre 31 de 1996; que hizo la reclamación administrativa, la que le fue respondida mediante oficio No 029653 de agosto 14 de 1998; que el 8 de septiembre del mismo año, el actor hizo solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2000, en la que dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas y fulminó condena por concepto de la indemnización por despido injusto y por salarios moratorios reclamados. Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con providencia del 28 de febrero de 2001, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de “ falta de jurisdicción”, y absolvió al Instituto demandado de todos los cargos.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión que aquí se controvierte, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: que los funcionarios de la Seguridad Social fueron creados como una tercera modalidad de servidores públicos mediante el decreto 1651 de 1977, artículo 3º, quienes se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, con derecho a celebrar convenciones colectivas para modificar asignaciones básicas de sus cargos; que según ese decreto, el Director General del ISS, el Secretario General, los Subdirectores y los Directores Seccionales eran de libre nombramiento y remoción, y quienes desempeñaban cargos administrativos y asistenciales eran funcionarios de la seguridad social, con excepción de ciertas actividades como aseo y jardinería, quienes eran trabajadores oficiales; que con la transformación del ISS como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, sus servidores tienen por regla general la calidad de trabajadores oficiales de conformidad con el decreto Ley 3135, artículo 5º, pero por virtud del decreto 1651 de 1977 ostentaron la mayoría la calidad de funcionarios de la seguridad social, al igual que durante la vigencia del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, que al declararse inexequible las anteriores disposiciones por la Corte Constitucional mediante sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, se les devolvió a los funcionarios de la seguridad social la naturaleza de trabajadores oficiales, con la expresa advertencia en los considerandos y en el numeral 3º de la parte resolutiva, de producir la sentencia efectos hacía el futuro, a partir de su ejecutoria;

Finalmente, el Tribunal, concluyó: que ante la claridad de la jurisprudencia y las normas en cita, se hace incontrovertible la existencia de los funcionarios de la seguridad social desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 hasta la ejecutoria de la sentencia referida; que al ser declarado insubsistente el demandante el 26 de julio de 1996 del cargo de Jefe de Departamento II, su inconformidad con la decisión tomada debe ser resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que era funcionario de la seguridad social de acuerdo con la ley 100 y su situación jurídica, como señala el apelante, ya estaba consolidada y consumada con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-579 precitada.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Pretendo con este recurso que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada, o sea la proferida el 28 de febrero de 2001 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sede de apelación confirme la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla el 12 de septiembre de 2000, proveyendo en costas como corresponda” Apoyado en la causal primera de casación laboral, el censor le hace a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO ÚNICO “Estimo que la sentencia impugnada viola directamente en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1651 de 1977; 1º del Decreto 2148 de 1992; 235 parágrafo y 275 de la Ley 100 de 1993; y en la modalidad de infracción directa los artículos 1º, 2º, 3º y 9º de la Ley 153 de 1887; 6º del Decreto 1050 de 1968; 1º, 31, 34 del Decreto 3130 de 1968; 1º y 3 del Decreto 1848 de 1968; 38 y 39 del Decreto 2148 de 1992; 467, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1947 ” DEMOSTRACION DEL CARGO Señala el censor: que ha sido tesis constante de la jurisprudencia, que el cambio de naturaleza jurídica de una entidad oficial determina automáticamente el status de sus servidores “ de suerte que si la transformación es de empresa oficial a establecimiento público, el paso es automático de trabajador oficial a empleado público, y si sucede al revés, el cambio será de empleado público a trabajador oficial( …)” (auto del 16 de marzo de 1983, Sección Segunda del Consejo de Estado); que no existiendo discusión que el actor laboró para el ISS desde el 19 de septiembre de 1991 hasta el 1º de noviembre de 1994 y que dicha entidad desde la expedición del decreto 2148 de 1992 cambió su naturaleza jurídica de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, es menester concluir que sus servidores se transformaron de empleados públicos y funcionarios de la seguridad social a trabajadores oficiales; que no es cierto que los funcionarios de seguridad social previstos en el artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, continuaran existiendo desde la vigencia de la ley 100 de 1993 hasta la ejecutoria de la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, pues como quedó precisado, esa categoría de empleados oficiales desapareció con la vigencia del decreto 2148 de 1992 que ordenó al ISS acomodarse a la nueva situación jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado; que por ello el Tribunal aplicó indebidamente las normas reseñadas en la sentencia impugnada y también infringió directamente las indicadas en la proposición jurídica, transgrediendo, de manera especial, el artículo 13 de la Constitución, para lo cual transcribe la parte pertinente de la sentencia C-579 de la Corte Constitucional.

LA RÉPLICA Sostiene el opositor: que el Tribunal consideró al demandante como funcionario de la seguridad social con fundamento en la sentencia C- 579 del 30 de octubre de 1996, en concordancia con los Decretos 1651 de 1977 y 2148 de 1992, y en los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, destacando que la sentencia en mención les había devuelto “a los funcionarios de la seguridad social la naturaleza de trabajadores oficiales, con la expresa advertencia en los considerandos y en el numeral 3º de la parte resolutiva de producir la sentencia efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria; que el ad quem realizó una labor interpretativa de las disposiciones enunciadas por lo que resulta equivocada la denuncia de la censura en cuanto lo acusa de aplicar indebidamente las disposiciones que cita en la proposición jurídica; que frente a la situación particular de los empleados del ISS, el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, les mantuvo su status de empleados de la Seguridad Social, condición que estuvo vigente hasta la declaratoria de inexequibilidad de tales disposiciones; que cuando el ISS cambió su naturaleza jurídica mediante el decreto 2148 de 1992, el actor continuó vinculado por relación legal y reglamentaria, puesto que el mismo estatuto previó que el Presidente del Instituto, el Secretario General y quienes desempeñaban cargos de dirección y de confianza continuaban con la calidad de funcionarios públicos SE CONSIDERA En el cargo se objeta la decisión del Tribunal de calificar al demandante como funcionario de la seguridad social con base en la ley 100 de 1993 y atendiendo los parámetros de la sentencia C – 579 de octubre 30 de 1996.

A juicio del censor, por el cambio de naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales que pasó de establecimiento público a ser empresa industrial y comercial del Estado, sus servidores, como el actor, son trabajadores oficiales en aplicación de la regla contendida en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. En relación con lo anterior, empieza la Corte por recordar que en virtud del decreto 2148 de diciembre 30 1992, dictado por el Presidente de la República al amparo del artículo 20 transitorio de La Constitución, se modificó la naturaleza jurídica del ente descentralizado por servicios demandado, Instituto de Seguros Sociales, el cual de tener la condición de establecimiento público pasó a ser empresa industrial y comercial del Estado.

Posteriormente, la ley 100 de 1993, en su artículo 275 reafirmó esa nueva naturaleza jurídica que le asignó el ya citado decreto, estableciéndose, además, en el parágrafo del artículo 235 de dicha ley, que sus servidores mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social, clasificación que ha tenido vigencia desde el año de 1977 a través del Decreto 1651 del año en cita.

De otra parte, también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional con sentencia C – 579 de octubre 30 de 1996, declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993, al igual que el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, con lo cual se le puso fin a aquella categoría de servidores que se les denominaba como “ funcionarios de la seguridad social” y, en consecuencia, quedó vigente la tradicional clasificación de los servidores públicos en empleados públicos y trabajadores oficiales.

Advirtiendo claro está, que la referida sentencia expresamente consignó en su parte resolutiva que ella sólo produciría efectos hacia el futuro y a partir de su ejecutoria. Ahora bien, en relación con la aplicación de las anteriores normas legales y del fallo de inexequibilidad de las mismas, en asuntos como en el que se trata, esta Sala de la Corte en sentencia del 24 de enero del año en curso, radicación 16620, precisó: “Planteada la situación así, encuentra la Corte que la infracción alegada por el recurrente se configura, y para llegar a tal deducción basta con anotar que el Tribunal no podía desconocer los efectos que hacia el futuro le dio la Corte Constitucional a su sentencia No. C-579 del 30 de octubre de 1996 que declaró inexequible, no solo el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993, sino también “ el inciso 2 del artículo 3 del decreto ley 1651 de 1977, en el aparte que dice: “las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social”.

“En consecuencia, so pretexto de la aplicación del artículo 5º de la ley 57 de 1887 no se le pueden negar efectos legales al decreto ley 1651 de 1977, más concretamente al inciso 2º de su artículo 3º, cuando la Corte Constitucional lo dejó vigente para regir las relaciones de derecho anteriores a la ejecutoria de su fallo del 30 de octubre de 1996, lo que cobija el lapso en el que el demandante solicita el reconocimiento de intereses a la cesantía. “Además, no sobra agregar que si bien el decreto ley 3135 de 1968 establece una regla general para la clasificación de los servidores oficiales, el decreto ley 1651 de 1977 tiene igual jerarquía jurídica de aquél y es un estatuto especial para los Seguros Sociales, por lo que éste, al tenor del numeral 1º del artículo 5º de la ley 57 de 1887, prima sobre el primero. “Así mismo, a este asunto le es aplicable el criterio que reiteró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2001, radicación 15709, al analizar un punto similar al que se trata, y sobre el cual se expresó: “En lo que atañe al motivo de la inconformidad de la censura referente a que la actora adquirió la condición de trabajadora oficial en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, porque su artículo 123 sólo prevé tres categorías de servidores del Estado, entre las que no se encuentra la de los funcionarios de la seguridad social y también por el hecho de que el Instituto de los Seguros Sociales adquirió la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado por disposición del Decreto 2148 de 1992, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos semejantes en los que la desvinculación de los demandantes fue anterior a que la Corte Constitucional declarara inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y 3°- 2 del Decreto Ley 1651 de 1977, en las sentencias de 16 de febrero y 12 de julio de 2000, radicadas en su orden con los números 13213 y 13786.

“Sobre el particular en la segunda de las providencias citada se expuso, lo siguiente: “Para la Sala la impugnación no está llamada a salir avante, pues la tesis que campea en su demostración, de acuerdo con la cual por la sola circunstancia de la demandada estar constituida desde 1992 como empresa industrial y comercial del Estado, perdió vigencia la clasificación de varios de sus servidores públicos como funcionarios de la seguridad social, motivo por el cual debe tenérseles como trabajadores oficiales, carece de asidero jurídico y de capacidad para anular la sentencia gravada, toda vez que si esa fuera la voluntad que determinó la incorporación al derecho positivo de las normas que sirvieron de soporte al fallo, el legislador, primero que todo, así lo habría manifestado el Estado expresamente -cuestión que no hizo- y, en segundo término, no habría recurrido nuevamente a la misma figura, ratificándola, como aconteció con posterioridad a 1977 en el propio decreto 2148 de 1992, en la ley 100 de 1993, y en los decretos 461 y 1754 de 1994.

“De ahí que teniendo presente que, por obvias razones formales, en el cargo no se discute que la desvinculación del actor de la empleadora se produjo en junio de 1994, cuando se desempeñaba como técnico de servicios administrativos, estadística, Clase II, grado 16, y que tampoco se controvierte en él que el empleo que ocupaba el petente correspondía al de un funcionario de la seguridad social de la demandada, según la normatividad en comento, la conclusión que indefectiblemente se impone es que el Tribunal no incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le endilga el censor, pues se atuvo a la literalidad y al alcance, no solo del inciso del artículo 3º del decreto 1651 de 1977, sino del artículo 235 de la ley 100 de 1993, cuyo parágrafo, referente a que los “trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social,” sólo vino a ser declarado inexequible, al igual que el inciso del primer precepto, el 30 de octubre de 1996, por medio de la sentencia C - 579 de la Corte Constitucional, es decir, algo más de dos (2) años después de que el demandante fuera desvinculado del servicio, como también con acierto lo dedujo el juzgador” Por lo tanto, con base en los anteriores parámetros y habida cuenta que la desvinculación del actor de la institución de seguridad social demandada, se produjo el día 30 de julio de 1996, según lo dio por demostrado el sentenciador de primer grado y sobre lo cual no existe reparo alguno, se tiene que el Tribunal en ningún yerro jurídico incurrió al concluir que el promotor del presente proceso ostentaba la condición de funcionario de la seguridad social, ya que, en primer lugar, para definir la naturaleza jurídica de la vinculación de sus servidores, se encontraban vigentes el artículo 3º del decreto 1651 de 1977 y el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993, norma ésta última que disponía que “ Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social”.

Y en segundo término, a la sentencia de inexequibilidad de tales disposiciones, no se le puede dar efecto retroactivo. No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de febrero de febrero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que ROBERTO HERNANDEZ QUINTERO le promovió al INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 16