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16979(21-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 07 RADICACION 16979 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LUZ GUERRERO NAVARRO, contra la sentencia de 25 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA en liquidación, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BARRANQUILLA “A.A.A”, y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Martha Luz Guerrero Navarro llamó a juicio a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en liquidación, a la Sociedad de Acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla “A.A.A”. y al Municipio de Barranquilla, con el fin de que se declarara que con relación a ella operó la sustitución de patronos de las Empresa Públicas Municipales de Barranquilla por la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.; que se declare, que existe identidad de empresa entre las dos entidades aludidas y con base en esas declaraciones, se condene solidariamente a las demandadas a reintegrarla al cargo de profesional II, o a otro de igual o similar categoría, a pagarle los salarios dejados de percibir durante la desvinculación, más los reajustes salariales, las primas de aguinaldo y vacaciones correspondiente a 1993 y, que no existió solución de continuidad durante la interrupción. En subsidio, pretende el pago del auxilio de cesantía o su reajuste, intereses de tal prestación, indemnización por despido injusto, prima proporcional de junio, indemnización moratoria, y los perjuicios materiales y morales originados en la violación de las cláusulas de la convención colectiva en materia de estabilidad.

La demandante expuso como hechos de sus pretensiones, en resumen, lo siguiente: las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla es una entidad estatal del orden Municipal; por Acuerdo 0023 de 6 de junio de 1991, se autorizó al alcalde para que en representación del Municipio de Barranquilla, participara como accionista en la creación de la sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., la cual quedó constituida por escritura pública 1667 del 17 de julio de 199l; ingresó a Empresas Públicas Municipales de Barranquilla el 29 de septiembre de 1989, y laboró ininterrumpidamente hasta el 12 de mayo de 1993 cuando le fue terminado el contrato de trabajo; devengaba $534.204,62 mensuales; las Empresas Públicas de Barranquilla tenían bajo su cargo la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, pavimentación, y mercados, funciones que son industriales y comerciales, y era propietarias de algunos bienes que enumera en la demanda; a partir del 23 de abril de 1992, la sociedad de Acueducto Alcantarillado y aseo de Barranquilla recibió de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el acueducto municipal, las redes, estaciones, plantas del alcantarillado, la división de aseo, los patios de Murillo, los Tanques, Las Delicias, El Recreo, La Mina, los vehículos y herramientas para prestar el servicio y desde la misma fecha se desvió la clientela de Empresas Públicas Municipales a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., por lo cual se operó una sustitución patronal; era afiliada al sindicato de las Empresas Públicas de Barranquilla y la convención colectiva de 1988 estableció una tabla de despido injusto y una cláusula de reintegro y, el artículo primero de la convención de 1990, una norma de estabilidad laboral a su favor.

Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla al contestar la demanda dijo no constarle algunos hechos, negó los demás y solicitó que fueran demostrados. Así mismo, la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. se opuso a las pretensiones; manifestó igualmente no costarle algunos hechos y negó los demás. Por su parte, el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso también a las pretensiones, admitió unos hechos, negó otros, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para litigar, enriquecimiento indebido, y prescripción. II.

DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 14 de marzo de 2000, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Al resolver la alzada promovida por la demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida, confirmó la del a quo.

En apoyo de ello, expresó: “El artículo 2º de la ley 64/46 expresa que la sola sustitución del patrono no extingue el contrato y el sustituido responderá solidariamente con el sustituto durante todo el año siguiente por todas las obligaciones anteriores. Así mismo, el artículo 54 del Decreto 2127/45 consagra igualmente la responsabilidad solidaria durante el año siguiente a la sustitución y el artículo 53 del D.R. 2127/45 dice que la sustitución es: ‘…toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen administrativo, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título o por transformación de la sociedad empresarial, o por contrato de administración delegada, o por otras causas análogas.

La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente…’ “O sea, que para que se opere la sustitución patronal de un trabajador oficial, se necesita que se cumplan los siguientes requisitos: 1. El cambio de empleador, por cualquier causa, (venta arrendamiento, cambio de razón social, fusión, transformación o liquidación). 2.- La continuidad de la empresa. 3.- La continuidad del trabajador en el servicio mediante el mismo contrato de trabajo.

“En consecuencia entramos a estudiar si en el presente caso se dan los 3 requisitos exigidos para la sustitución de patronos así: “Cambio de Patrono, continuidad de la empresa y continuidad en la prestación del servicio. “La Sala considera que si está demostrado la continuidad en el giro esencial del negocio como es la prestación de servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo, tal como se infiere de las siguientes actas: No. 001 de 13 de mayo de 1992, y sus anexos (fl. 211 a 214, 231 a 288, 294 a 298);

No. 002, de 12 de marzo de 1992 a través de la cual las E.P.M. entrega a la Triple A, División de alcantarillado, vehículos, estaciones de bomba, edificios y lotes etc. (fl. 215 a 218); No. 003 de 30 de abril de 1992, en donde se entrego por parte de las E.P.M. a la Triple A el acueducto, folios 219 a 224; No. 004 de 2 de mayo de 1992 mediante la cual se entregan los muebles enseres y oficina del tanque el Recreo (fl. 225 a 230);

No. 005 del 6 de mayo de 1992 en la cual las E.P.M., le entrega a la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo (triple A) las oficinas de dirección de producción, fondo rotatorio, dirección de distribución, de abastos y tratamiento control y pérdidas, laboratorio físico–químico, mantenimiento electromecánica, mantenimiento de planta, gerencia de acueducto y alcantarillado, taller eléctrico, laboratorio bacteriológico y casino (fl. 204 a 210); y la de fecha de 30 de abril/92 por medio de la cual el gerente de las E.P.M. hace entrega al gerente general de la Triple A de las áreas administrativas y comerciales de las Empresas Públicas Municipales, acordándose levantar actas de los bienes muebles e inmuebles que directamente están vinculados a la prestación del servicio (fl. 292 a 293).

“Ahora a pesar de que las E.P.M. le hizo entrega de la empresa a la Triple A en tres etapas a saber; primero la División de aseo el 13 de marzo de 1992, luego la División de alcantarillado, el 12 de marzo de 1992 y finalmente el acueducto en fecha 30 de abril de 1992, la Sala observa que el contrato de trabajo de la señora Martha Guerrero Navarro continuó en la E.P.M. hasta el 18 de mayo de 1993, fecha en que fue despedida sin justa causa (f.68), lo que quiere decir que no hubo cambio de patrono entre el 30 de abril de 1992 y el 18 de mayo de 1993, ni continuidad en la prestación del servicio a favor de la empresa entregada a la Triple A, ya que la trabajadora siguió laborando con las E.P.M. por más de un año. Además, hay que tener en cuenta que la Sala de casación Laboral del la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha noviembre 23/87, diferenció el concepto de empresa con la de empleadora, cuando dijo: ‘…el patrono es el sujeto de la actividad y la empresa la unidad un objeto de esa actividad.

En otras palabras, en nuestro régimen de derecho laboral, los patronos o personas titulares de la unidad de explotación económica son causa diferente del objeto o unidad sobre la que recae la actividad de todas las personas…’. “Entonces, en el caso a estudio no se encuentra configurada la sustitución patronal dado que no se probaron la totalidad de los requisitos exigidos para su prosperidad.

“En cuanto al reintegro solicitado la Sala observa, que si bien es cierto, la demandante pretende de manera principal ser reintegrada a las E.P.M. o al Distrito de Barranquilla; también lo es, que en el presente caso no puede accederse a dicha solicitud toda vez que la figura del reintegro para los trabajadores oficiales no está establecido en la ley y porque física y jurídicamente es imposible el reintegro contemplados en la convención colectiva ya que el despido obedeció a la liquidación de la citada Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, hecho que encaja en la causal del artículo 47 del D.R. 2127/45 para la terminación del contrato, además, la Sala de casación Laboral de la corte Suprema de Justicia, en la sentencia 10425 de abril 30 /98, ha esbozado lo siguiente: ‘…el Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total de un lugar donde prestaban servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede gravar al demandado, con una decisión suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original, (de dar, hacer o no hacer), se vuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios …’.

“Referente a las peticiones subsidiarias tales como pago de las cesantías definitivas, intereses a la misma, la indemnización por despido sin justa causa y a la prima proporcional de junio de 1993, vemos que dichas acreencias aparecen canceladas tal como se infiere de los documentos visibles a folios 135 a 151 y en especial de la liquidación obrante a folio 136.

Igualmente observamos, que tanto la prima proporcional, como la prima de vacaciones fueron tenidos en cuenta como factor salarial. (f,135) “En consecuencia, la Sala confirma el fallo apelado, máxime si tampoco se encuentra demostrada la existencia de los perjuicios materiales y morales y debido a que el contrato de trabajo terminó por liquidación del las E.P.M. y no se configuró la sustitución patronal no es posible dar aplicación a la cláusula convencional que consagra la estabilidad en el empleo y la sustitución patronal”.

III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la actora, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende que, se case la sentencia recurrida y se revoque la del a-quo y, en su lugar, se profiera la sustitutiva en la que se acoja en su integridad las súplicas principales de la demanda. Al efecto propone un cargo que no fue replicado.

UNICO CARGO “la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Ley 6ª de 1945 arts. 1, 11 y 17; D. 2127 de 1945; arts. 4, 8, 40, 47, 48, 53 y 54; Ley 65 de 1946; D. 1160 de 1947; Dto.797 de 1949, art. 1º C.S.T., arts. 1, 13, 21, 467, 468, 471, 476; C.P.L. art. 61, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y con detrimento de los intereses del trabajador, debido a pruebas dejadas de apreciar”.

Señaló como errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Municipio de Barranquilla asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las empresas Públicas Municipales de Barranquilla al momento de su terminación. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo a quienes laboren en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

“3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva del trabajo. Señaló como pruebas dejadas de apreciar el Acuerdo Municipal Número 024 de 1960, art. 23 (fl. 11 a 16) y la certificación de afiliación del actor al sindicato (folio 67). Como erróneamente apreciada, la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991 art. 1º.

En la demostración dijo el recurrente: “En el caso que nos ocupa el Tribunal al proferir el fallo desconoció que el acuerdo 24 de 1960 en su artículo 23 dispuso: ‘Al producirse la terminación o suspensión de las empresas, los servicios públicos que administran, volverán a quedar a cargo del Municipio de Barranquilla, y su patrimonio se reincorporará al del municipio quedando sometido a las disposiciones ordinarias que sobre manejo de los bienes municipales se encuentren vigentes al tiempo de la terminación o suspensión. ‘El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las empresas en el momento de la terminación o suspensión’.

“Como consecuencia del desconocimiento de la norma anterior omitió dar aplicación al artículo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 entre el Sindicato de Trabajadores de base de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla que dispuso: “ARTICULO PRIMERO: ESTABILIDAD LABORAL.- Las empresas no podrán despedir a trabajadores sin justa causa plenamente comprobada y si lo hicieran estarán obligadas a: ‘1.- Reintegrarlos al mismo cargo que estaban desempeñando con igual salario más alzas salariales que se produzcan durante el lapso que permanezca cesante. ‘2.- Pagarle la totalidad de los salarios promedios que percibió el trabajador durante el mes inmediatamente anterior al despido y hasta cuando sea restituido a su cargo. ‘3.- Se entiende de que no existió interrupción en la prestación del servicio para los efectos legales. ‘PARAGRAFO SEXTO.- En caso de privatización parcial o total de los servicios públicos, la empresa queda obligada a garantizar la estabilidad y la continuidad en el trabajo, a quienes laboren en dichas áreas.’ “Así mismo desconoció el Tribunal que al estar afiliado a la organización sindical tal y como aparece demostrado a folio 67, el actor era beneficiario de la convención colectiva del trabajo suscrita en marzo 5 de 1990 y por lo tanto tenía derecho al reintegro, establecido en el artículo 1º de la mencionada convención, dado que el municipio por disposición del artículo 23 del Acuerdo 24 de 1960 asumió la totalidad de las obligaciones en cabeza de la empresa al momento de su terminación. “Se encuentra acreditado que los bienes de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla pasaron directamente al municipio el cual las entregó a la nueva empresa Sociedad de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. “A.A.A. de Barranquilla S.A. “Además de lo anterior, si se hubiera apreciado la documental que el ad-quem omitió valorar, necesariamente habría concluido que al pasar los bienes al municipio de Barranquilla, se configuraría la previsión legal de la sustitución patronal, cuando el art. 53 del decreto 2127 de 1945 cuando se refiere a causales análogas, que generen cambio de patrono. “Si se hubiera apreciado la documental indicada, necesariamente habría resultado procedente el reintegro del actor al municipio de Barranquilla, como consecuencia de la primera sesión de los bienes; o a la Triple AAA, como consecuencia del segundo cambio de patrono y tomando como fundamento tanto la convención colectiva de trabajo, como el acuerdo 24 de 1960.

“Si se hubiera apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo y además, se hubiera apreciado la certificación de socio, necesariamente habría proferido el honorable Tribunal, una sentencia revocando la del a-quo y en su lugar ordenando el reintegro del actor y el pago de los salarios dejados de percibir”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el Tribunal dio por demostrada la continuidad de la empresa al expresar que: “La Sala considera que si está demostrado la continuidad en el giro esencial del negocio como es la prestación de servicios públicos de acueducto alcantarillado y aseo, tal como se infiere de las siguientes actas: No. 001 de 13 de mayo de 1992, y sus anexos (fl. 211 a 214, 231 a 288, 294 a 298);

No. 002, de 12 de marzo de 1992 a través de la cual las E.P.M. entrega a la Triple A, División de alcantarillado, vehículos, estaciones de bomba, edificios y lotes etc. (fl. 215 a 218); No. 003 de 30 de abril de 1992, en donde se entrego por parte de las E.P.M. a la Triple A el acueducto, folios 219 a 224; No. 004 de 2 de mayo de 1992 mediante la cual se entregan los muebles enseres y oficina del tanque el Recreo (fl. 225 a 230);

No. 005 del 6 de mayo de 1992 en la cual las E.P.M., le entrega a la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo (triple A) las oficinas de dirección de producción, fondo rotatorio, dirección de distribución, de abastos y tratamiento control y pérdidas, laboratorio físico–químico, mantenimiento electromecánica, mantenimiento de planta, gerencia de acueducto y alcantarillado, taller eléctrico, laboratorio bacteriológico y casino (fl. 204 a 210); y la de fecha de 30 de abril/92 por medio de la cual el gerente de las E.P.M. hace entrega al gerente general de la Triple A de las áreas administrativas y comerciales de las Empresas Públicas Municipales, acordándose levantar actas de los bienes muebles e inmuebles que directamente están vinculados a la prestación del servicio”, también dio por demostrado con relación a la actora (fl. 292 a 293), “…que el contrato de trabajo de la señora Martha Guerrero Navarro continuó en la E.P.M. hasta el 18 de mayo de 1993, fecha en que fue despedida sin justa causa (f.68), lo que quiere decir que no hubo cambio de patrono entre el 30 de abril de 1992 y el 18 de mayo de 1993, ni continuidad en la prestación del servicio a favor de la empresa entregada a la ‘Triple A’, ya que la trabajadora siguió laborando con las E.P.M. por más de un año ”, lo que lo llevó a concluir, que por no cumplirse dos de los tres requisitos indispensables para que se perfeccionara la sustitución patronal, esta no operó. Como el cargo omitió el ataque de tales conclusiones que fueron los fundamentos básicos para confirmar la absolución deprecada por el ad-quem, estas permanecen incólumes sosteniendo la providencia recurrida.

Reitera la Corte que para el éxito del cargo, se hace menester controvertir la totalidad de los fundamentos de hecho y derecho en que reposa la sentencia, pues su quebranto no será posible, si se atacan razones distintas a las esgrimidas por el Tribunal, o se deja de desvirtuar alguno de los soportes de la decisión como ocurrió en el caso bajo estudio.

De otro lado, no es cierto que el ad-quem haya incurrido en los yerros fácticos que se le atribuyen por la falta de apreciación de medios probatorios, pues si bien no se refirió al Acuerdo 24 de 1960, ni a la certificación de vinculación sindical de la demandante, tampoco desconoció lo que esos medios acreditan, en tanto señaló que la sustitución pensional solicitada no operó, por carencia de continuidad en la prestación del servicio del trabajador a la nueva empresa y porque el contrato terminó por la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, aspecto que no permitía el reintegro del actor por imposibilidad física.

El Tribunal tampoco apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo vigente entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su sindicato de base en los años 1990-1991, como lo señala el recurrente, pues se limitó a afirmar, con razón, que esta no era aplicable, por haberse terminado el contrato por liquidación de dicha empresa.

Lo dicho se ha reiterado por la Sala en varias ocasiones, que se recuerde, en las sentencias radicadas con los números 16556 y 16557. El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de abril de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA LUZ GUERRERO NAVARRO, contra las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA A.A.A. y el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o