CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16977 Acta Nro. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GREGORIO CORONEL AYALA contra la sentencia del 25 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por el recurrente a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla – en liquidación -, a la sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla y al Municipio de Barranquilla.
ANTECEDENTES Gregorio Coronel Ayala demandó a las entidades públicas antes mencionadas, para que se declare: que se produjo sustitución de patronos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.. Como consecuencia de lo anterior, solicita condenar, solidariamente, a las demandadas a: reintegrarlo al cargo de celador, o a otro que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, con el pago de los salarios que deje de percibir mientras permanezca cesante, incluidos sus incrementos, y con la declaratoria de que no ha existido interrupción en el vínculo.
También reclama, subsidiariamente, que se condene a la parte demandada a: reliquidación de cesantía y sus intereses; la indemnización por despido; la prima proporcional; la indemnización moratoria. Así mismo, en subsidio del reintegro, solicita condena por los perjuicios materiales y morales que ha sufrido por la violación de normas de la convención colectiva de trabajo, atinentes a la estabilidad en el empleo y a la sustitución de patronos. Y, de manera principal, el pago de vacaciones y de aguinaldos del año 1993.
Y por las costas procesales. Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expuso: que las empresas Públicas Municipales de Barranquilla son una empresa estatal del orden municipal; que mediante acuerdo 023 de 1991 el Alcalde de Barranquilla fue facultado para que el Municipio de Barranquilla participe como accionista en la creación de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A “ AAA de Barranquilla S.A.”; que fue vinculado a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 30 de enero de 1990, y se le desvinculó sin causa justa el 14 de julio de 1993; que como celador devengó un salario básico mensual de $162.985.00; que a partir del 23 de abril de 1992; las Empresas públicas Municipales de Barranquilla, tenía a su cargo la prestación de los Servicios Públicos de Acueducto Alcantarillado y Aseo, pavimentación y mercados; que durante los meses de mayo y junio, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, recibió de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el acueducto municipal, las redes, estaciones y plantas del alcantarillado, la división de aseo, los Patios de Murillo, los tanques de Las Delicias, El recreo, La Mina, los vehículos, herramientas, equipos y demás bienes destinados a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
También se afirma en el escrito de demanda: que desde el 23 de abril de 1992 se desvió la clientela de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, pero no conoce que se haya celebrado contrato de compraventa, arriendo, sociedad, etc, entre ambas sociedades; que afirma sí, que existió una sustitución patronal entre ambos entes, a partir del 23 de abril de 1992, pues además hay la identidad de establecimiento; que fue despedido sin causa justa el 14 de julio de 1993; que existe relación de causalidad entre la sustitución patronal y la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por un lado, y su despido, por el otro; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, que pactó cláusulas como la 22 de la convención colectiva de trabajo de 1988, nominada “ TABLA DE INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTO”, y la primera del acuerdo colectivo de 1990 relativa a la “ ESTABILIDAD LABORAL”.
(fls 1 – 9) Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aceptando el hecho primero y negando los demás. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y prescripción. (fl 83-85) La Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Barranquilla contestó la demandada con oposición a las pretensiones y sobre sus hechos expresó que deben probarse o que no le constan.
Aceptó como cierto el relativo a la autorización al Alcalde de Barranquilla para que dicho municipio participara como accionista en su creación. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones y prescripción. (fl 93-98) El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla a través de sentencia del 29 de agosto de 2000, en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (fls 344– 354).
Esta providencia fue apelada por la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído del 25 de abril de 2001, la confirmó (fls 364 – 371). En su providencia, argumentó el juzgador: que es indiscutible que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla son un establecimiento público, por lo que por regla general sus servidores son empleados públicos, con excepción de los que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas y de las personas que antes del 30 de octubre de 1995 fueron calificadas como tales en los estatutos del respectivo establecimiento, toda vez que en dicha fecha fue declarada inexequible por la Corte Constitucional la expresión que permitía que en los estatutos de tales entes se precisara qué actividades podían ser desempeñadas por personas vinculadas a través de contrato laboral; que los documentos de folios 11, 68 a 69, 341 a343, demuestran que el demandante pertenecía a las Empresas Públicas de Barranquilla desde el 24 de enero de 1990 hasta el 15 de julio de 1993, donde ejercía el cargo de celador; que no fue objeto de debate ni la naturaleza jurídica de la demandada, ni la calidad de empleado público o trabajador oficial del demandante.
En el fallo recurrido, también, se agrega: que el artículo 2º de la ley 64 de 1946 expresa que la sola sustitución de patrono no extingue el contrato y el sustituido responderá solidariamente con el sustituto durante el año siguiente por todas las obligaciones anteriores; que el artículo 54 del decreto 2127 de 1945 igualmente se refiere a la sustitución patronal y a la responsabilidad solidaria; que de estas normas se infiere que para que opere la sustitución de patronos de un trabajador oficial se requiere cambio de empleador por cualquier causa, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio mediante el mismo contrato laboral; que en el caso está demostrada la continuidad en el giro esencial del negocio, es decir, la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como se infiere de los documentos de folios 192 a 267; que a pesar de que la EPM le hizo entrega de la empresa a la triple A en tres etapas, observa que el contrato de trabajo del demandante continuó con la EPM hasta el 15 de julio de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa (fl 11), lo que indica que no hubo cambio de patrono entre el 30 de abril de 1992 y el 15 de julio de 1993, ni continuidad en la prestación del servicio a favor de la empresa entregada a la triple AAA, pues el trabajador continuó trabajando con la EPM por más de un año. Finalmente, el Tribunal, expresa: que también debe tenerse en cuenta que la Corte, en sentencia del 23 de noviembre de 1987, diferenció el concepto de empresa del de empleador; que en relación con el reintegro, debe tenerse en cuenta que esta figura no está establecida en la ley para los trabajadores oficiales, aparte de que física y jurídicamente es imposible el reintegro contemplado en la convención colectiva, pues el despido obedeció a la liquidación de las citadas Empresas Públicas, lo cual encaja en el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, para la terminación del contrato; que además se remite a lo que expuso la Corte en la sentencia 10425 del 30 de abril de 1998; que en relación con las peticiones subisidiarias, que se refieren al pago de créditos laborales, los mismos aparecen cancelados, según se infiere de los documentos de folios 341 a 343, que indican, particularmente el segundo, que tanto la prima proporcional, como la prima de vacaciones, fueron tenidas en cuenta como factor salarial; que la sentencia del a quo debe ser confirmada, máxime si no está demostrada la existencia de perjuicios materiales y morales, el contrato de trabajo terminó por liquidación de la empresa y no se configuró la sustitución patronal, por lo que no es posible aplicar la cláusula convencional sobre estabilidad.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación, lo delimitó así el acusador: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 25 de abril de 2001, (…), para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga REVOCAR la sentencia de primera instancia y proferir condena en los siguientes términos: “1.- Condenar a las Demandadas al reintegro del actor al cargo de AYUDANTE DE ELECTRICIDAD, que desempeñaba el día en que ilícitamente fue despedido o a otro de igual o superior categoría, que no implique desmejora en las condiciones de trabajo, declarando la no solución de continuidad;
“2.- Condenar a las demandadas a pagar al actor los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con los aumentos salariales causados en dicho lapso. “ Contra la sentencia de primera instancia, el recurrente presenta un solo cargo, así: PRIMER CARGO Dice que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945; 4, 8, 40, 47, 48, 53, y 54 del decreto 2127 de 1945; ley 65 de 1946; decreto 1160 de 1947; decreto 797 de 1949; 1, 13, 21, 467, 468, 471 y 476 del CST; 61 del código de procedimiento laboral.
A juicio del impugnante, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Municipio de Barranquilla, asume la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el momento de su terminación. “2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de marzo de 1990 se establece la garantía de estabilidad y continuidad en el trabajo a quienes laboren en los servicios públicos a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.
“3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.“ Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, señaló el censor: El acuerdo municipal 024 de 1960 (fls 1 4 – 19); la certificación de afiliación sindical de folio 67. Así mismo, como pruebas apreciadas erróneamente denunció el recurrente la convención colectiva de trabajo 1990 – 1991 (fls 39 – 65).
DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad aduce el censor: que al proferir su fallo el Tribunal desconoció lo que dispone el artículo 23 del acuerdo municipal 24 de 1960, que dispuso que al producirse la terminación o suspensión, los servicios administrados por la empresa, volverían a quedar a cargo del municipio de Barranquilla, el cual asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones que estaban a cargo de la empresa terminada o suspendida; que como consecuencia de estas omisiones no se dio aplicación al artículo 1º de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1990 con el Sindicato de Trabajadores de Base de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, atinente a la estabilidad laboral.
Así mismo, el impugnante, sostiene, que desconoció el Tribunal que al estar afiliado el demandante al sindicato, como lo demuestra el documento de folio 67, era beneficiario del acuerdo colectivo y tenía derecho al reintegro, debido a que según el artículo 23 del acuerdo 24 de 1960, el municipio asumió la totalidad de las obligaciones en cabeza de la empresa al momento de su terminación; que está acreditado que los bienes de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla pasaron directamente al municipio, que los entregó a la nueva empresa Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, con lo que se configura la sustitución patronal, por lo que al ser procedente el reintegro del demandante se debió revocar la sentencia del a quo.
LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que la convención colectiva de trabajo a la que se refiere el cargo no es oponible a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, pues es un tercero que nada tiene que ver con lo pactado entre las Empresas Públicas Municipales y el Sindicato; que el ataque no tiene incidencia contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, con la observación de que el reintegro no puede serlo con relación a ella, pues no existió sustitución patronal, como con acierto lo concluyó el Tribunal al tenor de lo que contemplan los artículos 2º de la ley 64 de 1946 y 53 y 54 del decreto 2127 de 1945.
SE CONSIDERA El censor controvierte la sentencia porque no accedió al reintegro solicitado como pretensión principal; decisión que el juzgador fundó en las siguientes aserciones: 1) que no hubo sustitución patronal, pues las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hicieron entrega a la Triple AAA de la empresa en tres etapas y el contrato laboral del demandante continuó con la primera entidad hasta el 15 de Julio de 1993, lo que indica que no hubo cambio de empleador, ni continuación en la prestación del servicio a favor de la empresa entregada a la Triple AAA; 2) que el reintegro solicitado es física y jurídicamente imposible, pues el despido obedeció a la liquidación de las Empresas Públicas, y la Sala Laboral de la Corte ha sentenciado que el cierre total de un lugar donde prestaba el servicio el trabajador hace imposible dicha medida.
Planteada la situación así, la acusación no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 1) El cargo no destruye todos los sustentos del fallo acusado. El Tribunal no sostuvo que el despido del actor se haya producido por privatización de la empresa, que es la posibilidad prevista en la convención colectiva de trabajo, sino por “liquidación” de la misma, lo cual es una hipótesis distinta.
De manera que independientemente de que en realidad hubiese operado uno u otro fenómeno, era deber del impugnante atacar y desvirtuar dicho asidero de la sentencia. En este orden de ideas es intrascendente si el Municipio de Barranquilla asumió la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, porque la cláusula convencional de estabilidad se refiere es a la privatización. 2) Tampoco desquició la censura lo que asentó el Tribunal en el sentido de que no se dio la pretendida sustitución patronal porque el actor siguió laborando para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla hasta el quince de julio de 1993, y que por ello el demandante no demostró que se cumplieron todos los elementos o requisitos de la sustitución patronal. 3) La base esencial del fallo gravado fue jurídica y no fáctica en el tema atinente a la imposibilidad del reintegro, pues aún si se admitiera en teoría tal posibilidad, y sin desconocer el texto del artículo 1º del convenio colectivo de trabajo 1.990-1991, estimó el Tribunal que en la práctica la restitución no era dable apoyado en interpretación contenida en jurisprudencia de esta Corporación, la cual reprodujo, y que en síntesis proclama la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos de liquidación de una empresa estatal.
Este fundamento de la sentencia recurrida, por ser de puro derecho, indiscutiblemente debía ser atacado en un cargo separado presentado por la vía directa. En consecuencia, las pruebas señaladas en el cargo no tienen ninguna incidencia en los puntos centrales de la decisión acusada: la liquidación de la empresa, la inexistencia de la sustitución patronal y la imposibilidad física y jurídica de decretar el reintegro solicitado.
Por lo tanto, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue su replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Gregorio Coronel Ayala a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla y al Municipio de Barranquilla.
Costas en casación a cargo del demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 15