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16974(27-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16974 Acta Nro. 8 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ruth Esther Galvez de Valverde contra la sentencia del 18 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por la recurrente a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.

ANTECEDENTES Ruth Esther Galvez de Valverde demandó a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, para que sea condenada a reconocerle y pagarle: la reliquidación por concepto de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales y pensión de jubilación; salarios moratorios; las costas del proceso.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada del 1º de marzo de 1979 al 15 de diciembre de 1994, fecha ésta en la que se le reconoció la pensión de jubilación que prevé el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo entonces vigente; que su último cargo fue el de auxiliar III – B; que su salario básico mensual final era de $325.361,51, mientras el promedio mensual ascendió a $525.929,41; que en las liquidaciones de los pagos legales y extralegales recibidos durante el ultimo año de servicios, se excluyeron conceptos tales como las vacaciones proporcionales, los pagos no efectuados por nómina y la bonificación por retiro voluntario, que totalizan $1.917.533, 43; que si se suman los pagos legales y extralegales que se le efectuaron, con el sueldo básico que devengó, se tiene que el real promedio de liquidación es de $683.723,26 mensuales; que agotó la vía gubernativa; que se benefició de la convención colectiva de trabajo vigente en la fecha de terminación de su contrato de trabajo.

(fls 38 – 39). La empresa convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones; aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el reconocimiento de pensión de jubilación a la demandante, y sobre los demás hechos expresó que no son ciertos o que no le constan. Afirmó que la trabajadora no se dedicó a actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

(fls 54 – 55) El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que a través de sentencia del 5 de septiembre de 1997, condenó a la demandada a pagar a favor de la accionante $338.967,80 por reliquidación de cesantía; $38.981,26 por intereses de cesantía; $8.516.oo por reajuste de vacaciones proporcionales; $16.948,38, desde el 16 de diciembre de 1994, por reajuste de la pensión de jubilación, y $18.179,81 diarios, a partir del 16 de marzo de 1995, a título de salarios moratorios (fls 107- 113).

La anterior providencia fue apelada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con proveído del 18 de diciembre de 2000, la revocó y, en su lugar, dispuso absolver a la demandada de los cargos instaurados en su contra. (fls 164 – 172) Para el efecto, el ad quem, en lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó: que está demostrada la condición de trabajadora oficial de la demandante; que el apoderado de ésta en el memorial de interposición y sustentación del recurso de apelación manifiesta que no solicitó la inclusión como factor de salario de la suma de $257.580,10, correspondiente a la prima proporcional de vacaciones, pues la misma fue tenida en cuenta por la demandada para obtener el salario base promedio para la liquidación de los demás derechos laborales, lo que puede observarse en el documento de folio 4; que, por ende, el debate se circunscribe a precisar si las vacaciones compensadas y la bonificación por retiro constituyen o no factores de salario; que las vacaciones han sido consideradas por la jurisprudencia y la doctrina como de una naturaleza especial, no salarial ni prestacional, pues buscan es la recuperación de energías por parte del trabajador; que si lo anterior es así, entonces su compensación en dinero tampoco puede tenerse como revestida de carácter salarial o prestacional, pues el que se cancele una suma de dinero por vacaciones no disfrutadas, no puede considerarse que “ per se” desnaturalice su índole especial; que en lo referente a la bonificación por retiro, el salario, según el artículo 2º de la ley 65 de 1946, es todo lo que recibe el trabajador que implique directa retribución de servicios, y si bien no se trata de bonificación por jubilación, no demerita lo conceptuado por la Corte en sentencia del 29 de agosto de 1994, por cuanto ambas tienen la misma finalidad y no son concebidas para retribuir servicios, sino como un reconocimiento a quien deja de ser trabajador; que por todo lo anterior no hay lugar a las reliquidaciones impetradas.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó así el acusador: “Con esta demanda se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2000 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y que una vez constituida en Tribunal de instancia confirme la sentencia del juez a quo y en su lugar acoja las peticiones de la demanda proveyendo igualmente sobre las costas de las instancias y las del recurso extraordinario.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia de segundo grado el siguiente: UNICO CARGO La acusa de violar por la vía directa, en el concepto interpretación errónea, los artículos 2º de la ley 65 de 1946, 6 del decreto 1160 de 1947, 12 de la ley 6ª de 1945, 1º del decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, 3 del decreto 1848 de 1968, 51, 61, 145 del código de procedimiento laboral, 8º de la ley 100 de 1993, y la ley 4ª de 1992.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, argumenta el censor: que para el Tribunal el pago compensatorio como el de las vacaciones no constituyen salario; que el artículo 2º de la ley 65 de 1946, aplicable a los trabajadores oficiales, es diferente al parágrafo 1º del artículo 6 del decreto 1160 de 1947, norma ésta de la que se extrae la definición jurídica de salario para estos trabajadores; que esta norma establece que el concepto de salario no se encuentra solo en la remuneración fija, sino en lo que reciba el trabajador a cualquier título que implique directa o indirectamente remuneración ordinaria y permanente de servicios; que el mismo precepto, por vía enunciativa, no taxativa, trae como ejemplo de salario a las primas, sobresueldos y bonificaciones, excluyendo expresamente las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del empleador; que de ninguna manera la compensación de vacaciones, que es un pago de salario a cambio del descanso que la ley consagra para el trabajador que ha cumplido el tiempo para tener derecho al descanso vacacional, deja de ser factor salarial, como lo es el pago de dominicales y festivos; que un entendimiento como el del ad quem constituye una errónea interpretación del artículo 2º de la ley 65 de 1946; que la sentencia del Tribunal trajo como consecuencia la absolución de las súplicas de la demanda, pero lo más grave ha sido la decisión sobre indemnización moratoria, que resultó negada no obstante la ausencia de buena fe patronal en el proceso, aspecto en el que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 1º del decreto 797 de 1949, pues dejó de aplicar, siendo aplicable, la norma sustancial que consagra en el sector oficial aquella sanción. SE CONSIDERA Objeta la acusación que el Tribunal haya concluido que la suma que le fue entregada al actor en el último año de servicios como compensación de las vacaciones no constituyen factor de salario, y que por ello hubiese negado la pretensión de reliquidación de créditos sociales y la sanción moratoria que reclamó. Sostiene la censura que tal cantidad dineraria, que no se discute percibió el demandante, es un pago de salarios a cambio del descanso que la ley consagra para quienes han cumplido los requisitos para disfrutar de éste, razón por la cual asume que se le debe tener entre los factores de remuneración a los que se refiere el artículo 2º de la ley 65 de 1946.

Para la Corte no tiene razón el recurrente porque, sin dejar de ser cierto que las normas que definen el salario y relacionan factores que lo componen, tanto en el sector público como en el privado, en cuanto a éstas últimas, son simplemente enunciativas, y dejan la posibilidad de que la dinámica de las relaciones contractuales, individuales o colectivas incorporen nuevos elementos constitutivos de la remuneración del trabajo subordinado y dependiente, también es verdad que tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario, con los fines que persigue el demandante y prohija la acusación, pues es indiscutible que la misma, tal como lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar del descanso remunerado y reparador, que las vacaciones implican.

De otra parte, observa la Sala que tampoco le asiste razón al censor en la asimilación conceptual que propone entre el pago de dominicales y festivos laborados, como factor de salario que son, y la compensación por vacaciones, pues mientras el carácter remunerativo de los primeros elementos emerge de la voluntad del legislador, expresada sin ambajes en la normatividad que rige para los servidores de los sectores público y privado, - con las excepciones que el mismo derecho positivo contempla -, en el caso de la compensación por vacaciones hay que tener en cuenta que ni siquiera las vacaciones propiamente dichas, han sido incorporadas por el constituyente secundario como componente del salario, y menos se le ha dado un tratamiento semejante a la figura compensatoria que se comenta.

Por tanto, no incurrió el ad quem en la transgresión normativa imputada en el ataque. Como la firmeza de la sentencia del Tribunal apareja que ninguna suma adeuda la empleadora a la demandante, por sustracción de materia, ningún pronunciamiento hace la Sala en relación con la indemnización por mora a la que se refiere la última parte del ataque.

El cargo no prospera. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Ruth Esther Galvez de Valverde a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 12