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16967(16-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 16967 ó LUIS ENRIQUE MISAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia. PAGE 8 CASACIÓN 16967 ó LUIS ENRIQUE MISAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia.. Proceso No 16967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.73 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete 2007).

VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE MISAS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de septiembre de 1999, que confirmó con modificaciones el dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota-Antioquia, mediante el cual lo condenó como “ coautor material o determinador ” penalmente responsable del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la primera hora del 1º de junio de 1998, al otro día de que se celebraran unos comicios electorales y se festejara el día de la madre en el municipio de Barbosa-Antioquia, se encontraban dos grupos de individuos, el primero conformado por LUIS ENRIQUE MISAS y dos forasteros, el segundo, por Juan Carlos Misas Cárdenas (primo del nombrado inicialmente) y Juan Fernando Muñoz Álvarez.

En un principio se presentó un incidente verbal que siguió cuando LUIS ENRIQUE MISAS le pegó en el rostro a Juan Fernando Muñoz Álvarez, posteriormente, los primeros aguardaron a éste cuando salía de una residencia de comprar drogas estimulantes y LUIS ENRIQUE MISAS le asestó un golpe con un ladrillo en la cabeza, situación que aprovechó uno de los forasteros acompañante para propinarle varias heridas con arma corto-punzante que le causaron de manera inmediata la muerte.

Abierta formal investigación penal en contra de LUIS ENRIQUE MISAS, luego de hacer efectiva la orden de captura librada, fue escuchado en indagatoria y su situación jurídica se resolvió el 6 de agosto de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor del delito de homicidio previsto en el artículo 323 del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980).

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 25 de noviembre de 1998 con resolución de acusación en su contra por el mismo ilícito, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal a través de proveído de 7 de enero de 1999. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, despacho que luego de adelantar el acto público de juzgamiento, emitió fallo el 23 de junio de 1999 mediante el cual condenó a LUIS ENRIQUE MISAS “ como coautor material o determinador ” del delito objeto de acusación, pero incluyendo la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 324 numeral 7º del anterior Código Penal — por la situación de indefensión de la víctima —, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.

Inconforme el defensor apeló la decisión, y el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 27 de septiembre de 1999 lo confirmó con modificaciones al excluir la circunstancia de agravación específica considerada por el a quo, por no haber sido imputada expresamente en la resolución de acusación, por manera que al condenarlo por el ilícito de homicidio simple redujo la pena principal a veinticinco (25) años de prisión. El mismo sujeto procesal insiste a través de la impugnación extraordinaria con la presentación de la correspondiente demanda que en su oportunidad se la declaró ajustada a los requisitos de forma, sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público.

Finalmente, el juzgado de primer grado luego de readecuar la pena al fijarla en trece (13) años de prisión por razón de la favorabilidad ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 por establecer una sanción menor para el delito de homicidio, por proveído del 1° de junio de 2004 le otorgó la libertad provisional al enjuiciado por estar acreditados los requisitos para que se hiciera merecedor a la libertad condicional.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, el defensor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad. En criterio del censor, el Tribunal desconoció los principios de la sana crítica en lo que tiene que ver con la apreciación del dicho del único testigo de cargo, Juan Carlos Misas Cárdenas, por cuanto no sopesó su estado de insanidad al ser drogadicto, situación que no ofrecía credibilidad respecto de las circunstancias referidas acerca del desenvolvimiento de los hechos.

Destaca que tampoco se tuvo en cuenta la personalidad del declarante, la manera coaccionada con la denunció como autor de los hechos a LUIS ENRIQUE MISAS, ni los errores en su narración ya que inicialmente dijo estar sobrio para el momento de los sucesos, pero posteriormente admitió que estaba bajo en influjo de alucinógenos. De la misma manera, señala las contradicciones del declarante en relación con el acecho de que fue objeto la víctima por parte de los agresores y los golpes que le fueron propinados en la cabeza, situaciones que en su concepto aparecen desvirtuadas con la inspección judicial, la diligencia de necropsia y los testimonios de Paula Andrea y Gloria Aleyda Álzate Ocampo.

Aduce que de no haberle otorgado crédito al dicho de Juan Carlos Misas Cádenas, el Tribunal habría arribado a una sentencia absolutoria por la falta de la certeza exigida en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en aplicación de la duda probatoria conforme con el artículo 415 del mismo ordenamiento. En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y dictar sentencia de reemplazo de carácter absolutorio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Sala no casar el fallo conforme con el cargo formulado. Luego de advertir el desacierto del censor al postular el error de hecho por falso juicio de identidad pero desarrollarlo como falso raciocinio al dolerse de la pretermisión de las reglas de la sana crítica, destaca el Delegado la valoración judicial acerca de las condiciones personales del testigo Juan Carlos Misas Cárdenas, ya que los demás declarantes indicaron no haber advertido algo anormal de su comportamiento, como el estar bajo el influjo de alguna droga alucinógena, y que aún de admitir que la hubiera consumido, sus facultades se notaban lúcidas y con capacidad de coordinación y coherencia. En su criterio, la argumentación del Tribunal es plenamente válida, pues la posibilidad del consumo de estupefaciente por parte del testigo demandaba una valoración más exigente, sin que significara que de por sí se anulara su capacidad de percibir los hechos y fijarlos en su memoria.

También califica de acertada la justificación que encontró el Tribunal al hecho relacionado con que el testigo Juan Carlos Misas inicialmente no le refirió a los miembros de la Policía los pormenores de los hechos, dado el temor y la presencia intimidante de LUIS ENRIQUE MISAS, pero una vez superado instantes después se lo hizo saber a la autoridad, relato que incluso no modificó en sus posteriores apariciones procesales.

Por último, indica que la postura asumida por el demandante obedece a su particular punto de vista sobra la valoración de la prueba para oponerlo a las consideraciones judiciales, lo que en su criterio confirma la solicitud para desestimar la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por el motivo de la violación indirecta de la ley sustancial debido a yerros probatorios del fallador, pretende el actor modificar el fallo condenatorio para su defendido.

Aunque como lo anota el Procurador, el casacionista nomina el yerro fáctico bajo la modalidad de falso juicio de identidad, pero lo desarrolla como un falso raciocinio, tal postura no tiene la entidad suficiente para hacer inabordable el cargo si se tiene en cuenta que dada la época en que presentó la demanda de casación (19 de enero de 2000) era dable la formulación, dentro del falso juicio de identidad, de la vulneración de las reglas de la experiencia, la ciencia y la racionalidad, pues la escisión de esas dos modalidades de yerro se fue gestando al interior de la Sala de Casación Penal en los dos años precedentes y sólo su autonomía como “ falso juicio de raciocinio ” se dio en la decisión del 29 de marzo de 2000 (Radicación 12784) y como falso raciocinio en proveído de 8 de mayo de 2000 (Radicación 14603).

Por manera que, en sede casacional es dable el estudio de la pretermisión de los postulados de la sana crítica, no para buscar un parámetro jurisprudencial sobre una nueva valoración probatoria, sino para verificar si la decisión corresponde a una argumentación estructurada coherentemente como enseña la lógica, a la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico, propio de la observación científica, así como a los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.

En este caso, el demandante critica la idoneidad probatoria de la atestación de Juan Carlos Misas Cárdenas, tanto por sus circunstancias personales dada su admisión de ser drogadicto, como por sus contradicciones frente a otros medios probatorios, para de allí edificar la duda acerca de la responsabilidad de su defendido en el homicidio de Juan Fernando Muñoz Álvarez.

Al citado declarante el Tribunal lo tuvo como testigo único para desechar la negativa del acusado de la autoría física de la agresión mortal, la cual remitía en sus dos acompañantes, a la postre desconocidos, pues sólo dijo que los conocía como “ Elver ” y “ Tato ”, y pese al reparo defensivo acerca de la fiabilidad del dicho del declarante le halló credibilidad no por el factor cuantitativo, sino por guardar correspondencia con circunstancias acreditadas procesalmente.

Pretéritas reglas de valoración probatoria del testimonio se basaban en el principio de “ testis unus testis nullus ”, de modo que en medios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre valoración probatoria tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia que permita llegar al estado de certeza.

Así, son muchas son las variables que ha de analizar el juzgador para dar crédito a la narración del declarante, tanto de las condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, la coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, todo dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común. La Sala, lejos de evidenciar el capricho judicial en la valoración judicial del testigo presencial, advierte que los fallos analizaron abundantemente sus calidades personales, las posibilidades que tuvo de prestar la debida atención al momento del suceso, además de la coherencia y verosimilitud de su relato, las cuales no permitían otra interpretación de cómo sucedió la occisión y el compromiso directo del enjuiciado en la misma.

Efectivamente, el Tribunal valoró el lazo de parentesco entre el declarante y el procesado, a la sazón primos hermanos, y la buena marcha de las relaciones familiares, lo que hacía impensable la falsa acusación de un hecho grave como un homicidio y eliminaba alguna retaliación o malquerencia del testigo para con su consanguíneo. Igualmente, el juzgador no encontró contradicción en lo fundamental del relato de Juan Carlos Misas Cárdenas, pues precisaba circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho fatídico relacionadas con el incidente inicial que se presentó entre su amigo Juan Fernando Muñoz Álvarez con su primo LUIS ENRIQUE IGLESIAS en la plaza ante la renuencia de aquel a una invitación que éste le hacia de dirigirse a una zona del pueblo, razón por la cual lo golpeó en la cara, hecho precedente que corroboró Gabriel de Jesús Ospina Ortega, vigilante del sector.

También valoró el fallador que según Juan Carlos Misas Cárdenas, momentos antes del desenlace fatal el procesado le pidió que condujera a la víctima hacia la cañada, a lo que él no accedió por que temía por la vida de su amigo, al punto que también evitó pasar con éste por un camino cuando advirtió que tres sujetos los acechaban. Pero la contundencia del relato acerca de la participación principal de LUIS ENRIQUE MISAS se encontró cuando el atestante indica que luego de aprovisionarse Juan Fernando Muñoz de alucinógenos, su primo y los dos sujetos que lo acompañaba se le acercaron, uno de ellos intentó saludarlo, en tanto que su familiar le pegó en la cabeza con una piedra que llevaba oculta en su mano y seguidamente los acompañantes remataron al joven utilizando un puñal, descripción que claramente obedecía a una vivencia personal, alejada de alguna fantasía o imaginación de su parte.

El juez plural encontró que si bien Juan Carlos Misas Cárdenas en el escenario de los acontecimientos no le contó a la policía el suceso, ello obedeció al temor por lo que acababa de presenciar, pues indicó que estaba junto a su amigo, además, se lo impedía la presencia intimidante de LUIS ENRIQUE MISAS en ese momento, situación que rápidamente subsanó una vez desapareció de la escena el agresor, cuando le contó del mismo a Oscar Alonso Muñoz Álvarez, hermano del interfecto y a uno de los policías que se hicieron presentes en el lugar.

También el eventual consumo previo de alguna sustancia estupefaciente por parte del testigo presencial, específicamente cuando en su primigenia declaración negó su adicción a los fármacos, pero en posterior ampliación la admitió, lo sopesó el Tribunal para advertir que en declaraciones de los Policías y de Oscar Alonso Muñoz Álvarez no constaba algún dato relacionado con la posible alteración mental del declarante, así el hermano del occiso indicaba que no le notó algo raro, pues caminaba normal, ni le percibió olor a droga ni alcohol, de ahí que se concluyó que las condiciones personales del testigo “aún admitiendo que la noche de marras hubiese consumido estupefacientes, eran lo suficientemente lúcidas y con capacidad de coordinación y coherencia puesto que así lo certifica el conjunto global de la probanza.” La Sala advierte además que racionalmente el juzgador analizó la versión de los hechos que ofrecían las hermanas Gloria Aleyda y Paula Andrea Alzate Ocampo en sus declaraciones al ubicar en uno de los desconocidos acompañantes del procesado toda la agresión hacia la víctima, para desestimarla al comparar que Juan Carlos Misas relató que él estuvo de pie cerca del agredido y los victimarios, mientras que las aludidas damas estaban a más de media cuadra del lugar de los sucesos y no propiamente fijando su atención en lo que acontecía, pues se dedicaban con otras personas a injerir licor.

Además de lo anterior, el dato objetivo que arrojaba la diligencia de necropsia ante el “ aplastamiento parietal derecho ” de la víctima, no encajaba con el dicho de las atestantes acerca de que el occiso fue previamente golpeado frente a frente con la mano derecha del agresor, en tanto que si correspondía con el empleo de una piedra referido por el testigo MISAS, quien incluso detalló la forma como sin soltar la piedra su primo le pegó a la víctima en el lado derecho de la cabeza.

En este orden, no se advierte algún desafuero en el proceso mental del Juzgador al dar crédito a la deponencia de Juan Carlos Misas Cárdenas por encontrar verosimilitud y respaldo en datos objetivos comprobables. Es evidente que el juzgador también acudió a la prueba construida, a partir de la conducta asumida por LUIS ENRIQUE MISAS posterior a los hechos, cuando huyó del lugar, lo que no se compadecía respecto de alguien que no tiene algún compromiso con un hecho delictivo.

Es evidente así que el análisis en conjunto de las pruebas le permitió al fallador establecer la responsabilidad del procesado en el homicidio de Juan Fernando Muñoz Álvarez, lo que hace desatinada la invocación del principio de resolución de duda al cual acude el defensor. Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se ha de concluir que carece de fundamento la pretensión del impugnante y por consiguiente la censura deberá ser desestimada.

Cuestión final En la resolución de acusación se le imputó al procesado el delito de homicidio en calidad de autor, no obstante, en el fallo se anotó que “ no sólo fue coautor del homicidio sino que también lo determinó o provocó, ya que los dos individuos que lo acompañaban no tenían motivo personal alguno, que se sepa, para agredir a Juan Fernando” de ahí que se le condenara como “ coautor material o determinador ”.

Por ubicar el móvil homicida en el procesado se lo tomó como determinador, al tiempo que por la acción al inicialmente pegarle en la cara al victima se lo tomó como coautor material. Es sabido que el nacimiento o refuerzo de la idea criminal por parte del instigador al determinado se puede dar a través de consejo, promesa remuneratoria, etc., para advertir de ahí la convergencia intencional, en tanto que el determinado se convierte en el realizador o ejecutor de la conducta para cuya comisión puede haber división de trabajo cuando a ella concurren varias personas.

Así las cosas, aún cuando la Corte encuentra la confusión de los juzgadores acerca de las categorías dogmáticas de la autoría y participación criminal, la mixtura nominal advertida no tiene alguna incidencia ante el mismo tratamiento punitivo que el legislador establece para el autor y el determinador de un comportamiento punible, sin embargo, se precisa que la condena a LUIS ENRIQUE MISAS es como coautor del delito de homicidio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo por razón del cargo formulado en la demanda presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE MISAS. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria