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16965(26-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RDO. 16965. Colisión. CLAUDIA ANDREA LOZADA y OTROS Proceso Nº 16965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 28 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil uno (2001). De plano decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Penal del Circuito, ambos de Popayán, para conocer del proceso seguido contra CLAUDIA ANDREA LOZADA BAQUERO, DIEGO FERNANDO HURTADO RINCON y CRISTIAN ADREY PAZ GEMBUEL, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, y hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES INMEDIATOS En Popayán, el 25 de abril de 1997, Claudia Andrea Lozada Baquero citó en horas de la noche a Carlos Andrés Herrera Lasso, facilitando de esta manera que Diego Fernando Hurtado Rincón, amante de aquélla, y dos sujetos más, salieran y lo intimidaran con armas de fuego y cortopunzante, trasladándolo hasta un lugar solitario, donde lo amordazaron, despojaron de la motocicleta en la que se transportaba y otras pertenencias y lo obligaron a suministrar las claves de una tarjeta débito y otra de crédito.

Como con éstas no obtuvieron dinero, por la escasez de fondos, Herrera Lasso fue amenazado en su integridad y en efecto fue lesionado levemente. Convencidos luego que a la víctima no había nada más que esquilmar, los plagiarios huyeron. Adelantada la investigación y cumplidos los presupuestos procesales requeridos, la Fiscalía Regional de Cali, el 14 de abril de 1998, calificó el sumario con acusación por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado contra CLAUDIA ANDREA LOZADA BAQUERO, DIEGO FERNANDO HURTADO RINCON y CRISTIAN ADREY PAZ GEMBUEL, y a los dos últimos, les imputó concurso con el punible de Hurto Calificado y Agravado.

A favor de JUAN PABLO MOROCHO QUILINDO y LUIS ALEXANDER RIVERA SANTIAGO les dictó preclusión de investigación, decisión que fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 24 de septiembre de 1998. El 3 de agosto de 1999 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán (fl. 349), asumió el conocimiento del proceso, llevándose a cabo el 25 de agosto la correspondiente audiencia pública de juzgamiento.

Cinco días más tarde el Juzgado se consideró incompetente para dictar sentencia, decretando nulidad de la actuación a partir del auto por el cual el Juez Regional de Cali avocó el conocimiento del proceso una vez quedó ejecutoriada la resolución de acusación, determinación aquella que fuera revocada por la Sala Penal Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de noviembre de 1999.

LA COLISION El Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán en proveído del 30 de agosto de 1999, al declararse incompetente para dictar el fallo correspondiente, precisó que las conductas enjuiciadas corresponden a un “apoderamiento de una motocicleta y de varios elementos personales de la víctima”, entre estos dos tarjetas con las cuales no se obtuvo dinero, “porque eran inservibles para tal finalidad”.

Este proceder no corresponde al secuestro extorsivo, porque si bien hubo presión “moral y física”, es palmar, que los procesados “nunca podrían lograr la finalidad dineraria para liberarlo, porque en efecto, no había saldo bancario para su efectividad”, resultando imposible el “menoscabo patrimonial”. En consecuencia la privación de la libertad de Herrera, después de consumado el hurto de la moto y de las otras pertenencias, constituye un secuestro simple.

En consecuencia, dispuso el envío del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Popayán, proponiéndole colisión negativa de competencia. Este funcionario, rechazó la competencia para conocer de este proceso, dado que el propósito de la “conducta desplegada por los infractores fue el de la obtención de una ventaja económica”. Los infractores ejecutaron actos orientados a obtener dinero de la víctima por la vía de los cajeros automáticos, de lo cual se infiere una “indiscutible finalidad económica, independientemente de que lograran o no cristalizar sus objetivos”.El resultado de este obrar no puede ser otro que la imputación de un secuestro extorsivo “en tanto que la acción comprometió pluriofensivamente, tanto la libertad individual como el patrimonio económico del ofendido”, resultando irrelevante la obtención del provecho buscado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero destacar que la calificación jurídica de la conducta imputada a los procesados, es el punto sobre el cual los jueces discuten la competencia para conocer de las presentes diligencias. La adecuación jurídica de la conducta hecha por el instructor, en principio, resulta invariable para dar inicio a la etapa de juicio, desde luego, ha dicho esta Sala, cuando se trata de incidentes como el presente, en tanto no exista un error en el nomen iuris que implique un cambio de competencia. De no darse esta hipótesis, es decir, error en la calificación jurídica del sumario, al juez no le queda camino distinto que adelantar el juzgamiento con base en los punibles deducidos en la acusación, para luego de concluido el debate proferir sentencia en la cual declare probada o no la acusación, dentro de los límites del respectivo título y capítulo del Código Penal.

En este caso, la resolución acusatoria calificó una de las conductas imputadas, la que dio lugar al presente incidente, como un secuestro extorsivo agravado, precisando que el delito contra la libertad individual consistió en privar de la libertad de acción y movimiento a CARLOS ANDRES HERRERA LASSO, con el propósito de obtener provecho o utilidad.

Como se vio, el Juez Penal del Circuito Especializado, pese a que acepta que hubo retención de la víctima e incluso presión “moral y física”, no cree que la conducta imputada a los procesados concuerde con la descrita en el artículo 268 del C.P. con la denominación de “secuestro extorsivo”, porque a su juicio la inexistencia de fondos en la cuenta del ofendido, hacia imposible la materialización de la ventaja económica perseguida por aquellos.

Es evidente el yerro de quien propuso la colisión, porque de ningún modo la norma citada exige, como elemento del tipo, que se produzca efectivamente el provecho patrimonial. Y sería de veras absurdo si así fuese, porque se llegaría extremos intolerables para la lógica, como el de considerar que no puede ser procesado por el delito que se estudia, quien priva a otro de su libertad en procura de un beneficio o utilidad, por el solo hecho de que el secuestrado no es dueño de la suma exigida por el secuestrador.

Sin mayor esfuerzo dialéctico puede constatarse que lo que el precepto demanda es que la privación de la libertad este precedida de un propósito de “exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad”, que en este caso aparece de modo ostensible, no solo porque el entorno de los hechos resalta una intención de beneficio patrimonial indebido, sino porque la sustracción de las tarjetas de crédito y débito y su utilización, evidencias las reales intenciones de los acusados.

En lo atinente a la responsabilidad, no es determinante establecer si se produjo o no el resultado apetecido por los plagiarios, pues ese tema escapa al marco de la consumación para desplazarse al del agotamiento de la conducta. En este sentido se pronunció la Corte al señalar que: “Observése que la norma - C.P., art. 268 – sólo exige como resultado el arrebatamiento, la sustracción, retención u ocultación de una persona, bastando para la consumación del delito que esta conducta se realice con el ‘propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad’, de donde se desprende con absoluta claridad que no es necesaria la efectiva obtención del provecho o utilidad buscado por el secuestrador, ya que el texto legal no la exige, lo cual es apenas razonable, tratándose, como ya se anotó, de un delito que fundamentalmente atenta contra la libertad individual.

“Basta, pues, aparte de la privación de la libertad, la existencia de alguno de los propósitos señalados en la norma, que vienen a conformar lo que la doctrina identifica como elementos subjetivos del tipo, y cuya no materialización deriva en el no agotamiento de la conducta, dejando intacta la consumación de la misma. “En ese orden de ideas resulta de suma claridad que no hubo falta de aplicación del artículo 22 del Código Penal, ya que el delito de secuestro extorsivo se consumo cuando M….

R. … y su hijo fueron privados de la libertad, con la exigencia de dinero realizada por los procesados, cuestión indiscutida y que descarta la tentativa propuesta por el casacionista” (C.S.J. Sent. Cas. Penal, Sent. Enero 17 de 1989). Ahora bien, es claro que en vigencia de la Ley 504 de 1999, por cuyo medio se crearon los jueces penales del circuito especializados, que sustituyeron en funciones a los jueces regionales, en su artículo 5° de manera expresa determina su competencia para conocer, entre otros, de los delitos de secuestro extorsivo o agravado, por lo que resulta claro que de la presente causa, por estar referida a uno de los punibles cuyo conocimiento le fue adscrito expresamente a aquellos funcionarios, debe ser fallado por el juzgado colisionante, a quien se le debe remitir el expediente para que continúe el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1° DIRIMIR el conflicto de competencia aquí planteado, en el sentido de atribuir el conocimiento de las diligencias seguidas contra CLAUDIA ANDREA LOZADA BAQUERO, DIEGO FERNANDO HURTADO RINCON y CRISTIAN ADREY PAZ GEMBUEL, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, a quien se le remitirá el expediente. 2° Comuníquese esta decisión al Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y cúmplase.

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8