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16965(07-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 29 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 16965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 05 Radicación No. 16965 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CORNELIO EFRAIN SALCEDO ORELLANA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2001, en el proceso ordinario laboral que le sigue al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS.

ANTECEDENTES 1. Se instauró la demanda que dio origen a este proceso, con el fin de que se condenara a la demandada a reintegrar al actor al cargo desempeñado al momento de la terminación del contrato de trabajo o a otro de igual o mayor categoría y remuneración; a pagarle los salarios dejados de percibir, las cotizaciones para el sistema general de pensiones, más los aumentos legales y extralegales que se produzcan, desde la terminación del contrato, hasta el reintegro; subsidiariamente, la pensión convencional a partir del 7 de enero de 1998, fecha en que cumplió 55 años de edad; la indemnización por despido ilegal e injusto; la pensión sanción; las cotizaciones al ISS para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, no canceladas durante la relación laboral; los honorarios médicos de los últimos años de servicio; los turnos de disponibilidad laborados con anterioridad a julio de 1995 y no cancelados en la liquidación final de prestaciones sociales; la diferencia por todo lo que se le liquidó a la terminación del contrato de trabajo; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Adujo que prestó servicios a la demandada desde el 15 de enero de 1972 hasta el 15 de enero de 1973; del 30 de junio de 1973 al 5 de abril de 1975 y del 25 de marzo de 1976 hasta el 4 de septiembre de 1996; que un día antes de esta última fecha, le dieron por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, fecha en la que devengaba un salario básico de $983.861,oo; que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, las pensiones de jubilación deben reconocerse a los trabajadores en las condiciones del artículo 260 del CST, hasta tanto cumplan los requisitos para la de vejez que otorga el ISS, entidad a la que no fue afiliado al iniciarse su contrato de trabajo, pues solo hasta 1984, ello se hizo; que la demandada no atendió el procedimiento convencional para el despido; que no le cancelaron en forma oportuna los honorarios médicos de los últimos tres años de servicio, ni los turnos de disponibilidad laborados con antelación a julio de 1995, así como tampoco fueron incluidos para calcular el valor de sus prestaciones sociales en su liquidación final; que la demandada debe pagar o, en su defecto, compensar al ISS las cotizaciones para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, no cubiertas por su culpa. 2.

La accionada, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió el extremo final de la relación laboral y respecto de los demás hechos dijo que no los aceptaba o que no le constaban. Propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa, cobro de no lo debido, inexistencia de la obligación y compensación. 3.

El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2000, condenó al Hospital a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, como a los salarios dejados de percibir desde esa fecha y hasta cuando se produzca el reintegro, más los aumentos legales o convencionales, declarando que no hubo solución de continuidad; ordenó al demandante, asimismo, devolver la suma de $3.748.294,oo recibida por prestaciones sociales o, quedando en todo caso autorizada la demandada para que los descuente de lo adeudado por salarios, si aquél así no lo hiciere.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Recurrida la decisión del a quo por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 30 de marzo de 2001, la revocó y, en su lugar, absolvió de las pretensiones principales y subsidiarias, con excepción del reconocimiento y pago de los honorarios médicos, concepto por el que condenó a pagarle al actor la suma de $1.626.250,oo, pero se abstuvo de imponer costas.

Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal manifiesta que el despido no puede ser considerado como ilegal, porque la demanda inicial no se “ajusta a lo que manda el artículo 25 del CPL, de expresar con claridad y precisión los hechos y omisiones en que se fundamenta lo reclamado, los términos generales como se lanteó en la demanda lo relativo a la ilegalidad del despido, lo que afecta obviamente el derecho de contradicción de la demanda, que de igual manera tiene que exponer su defensa en ese punto de manera genérica”.

Con fundamento en la sentencia de esta Sala del 4 de marzo de 1999, radicación No. 11375, sostiene que para determinar el cumplimiento del trámite disciplinario convencional para el despido, el funcionario no debe limitarse a verificar si objetivamente se cumplió y concluir automáticamente su ilegalidad, puesto que debe examinar y valorar si hubo justificación en la inobservancia de dicho trámite.

Manifestó “que la sustentación de la ilegalidad del despido fue deficiente y, por ende, ello no permitía llegar a la conclusión del a-quo: máxime cuando está demostrado que al demandante se le citó a descargos, en la que intervino un directivo de la agremiación sindical a la que estaba afiliado, y que previamente para determinar la conducta que se le reprochaba se había realizado una “auditoría médica”.

Señaló igualmente el ad quem, que la convención colectiva de trabajo no le resulta aplicable al demandante, porque no está demostrado que fuese afiliado a la agremiación sindical que la suscribió, es decir, al sindicato de trabajadores del Hospital, toda vez que el documento de folio 149, soporte del juez para su decisión, demuestra lo contrario, pues allí se acredita su calidad de socio pero al ente sindical denominado “ASMEDAS”, que corresponde a la Asociación Médica Sindical Colombiana, distinta al sindicato de empresa existente en la entidad demandada; conclusión a la que también arriba apoyado en la documental de folios 150, 315 y 321, al igual que de la renuncia que el actor presentó a los beneficios de la convención colectiva firmada entre el Hospital y Asmedas, situación que infiere del documento vertido a folio 199 y que acepta en la declaración de parte que corre a folios 100 a 103; por consiguiente, era con referencia a este acuerdo colectivo que debía analizar el agotamiento del trámite previsto para el despido.

Como quiera que esta circunstancia no se alegó en el escrito introductorio y menos se incorporó prueba al respecto, tampoco fue acertada la decisión del a quo de ordenar el reintegro, fundado en una convención de la cual no se beneficiaba el actor. Sostuvo igualmente, que no obstante que el representante legal del ente demandado confesó que el sindicato de trabajadores del Hospital agrupa a más de la tercera parte del total de los trabajadores (Fl. 97), no era aplicable el artículo 471 del CST, por la renuncia que hizo el actor de los beneficios de la convención colectiva de trabajo aludida y, porque su observancia tiene vigencia en la medida en que el trabajador no esté afiliado a ningún organismo sindical.

Por otra parte, continúa el sentenciador, que como con relación al despido injusto ello no había sido objeto de apelación la conclusión del juzgado en ese sentido debía confirmarse, además, porque de acuerdo con la prueba testimonial, el actor incumplió con sus obligaciones como médico de disponibilidad, pues que no se presentó inmediatamente a evaluar al paciente que fue hospitalizado y que en todo caso no debió limitarse a hacerlo telefónicamente, razón que no da lugar al reintegro, ni a la pensión sanción como consecuencia de un despido injusto.

EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido y admitido se procede a decidirlo, previo estudio de la demanda. No hubo réplica. Preténdese con la impugnación que la Corte “Case la Sentencia de Segundo Grado en su totalidad, para que actuando en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión y se confirme así la sentencia del Juzgado 16 Laboral del Circuito Descongestión Santa Fe de Bogotá D.C. en Procesos Ordinarios y de esta manera el actor acceda a las pretensiones de la demanda inicial”.

Con ese propósito formula cuatro cargos, los que a continuación procede la Sala a su estudio, los cuales no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta el artículo 471 del CST, proveniente de la apreciación errónea de la confesión judicial de la parte demandada respecto de que el sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad; el documento aportado por la llamada a juicio en la inspección judicial, relacionado con la renuncia del demandante a los beneficios de la convención suscrita entre la demandada y Asmedas y, la convención colectiva de trabajo existente entre el Hospital y su Sindicato de Empresa.

Manifiesta que el Tribunal inaplicó al caso concreto la convención colectiva de trabajo pactada entre el organismo demandado y el sindicato de trabajadores; que, así mismo, desestimó la confesión judicial de la demandada al contestar la pregunta sexta del interrogatorio parte, respecto de que el sindicato de empresa aludido agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores del Hospital y que, además, el ad quem dedujo erróneamente que el actor se beneficiaba de la convención suscrita con Asmedas, constituyendo así una apreciación equivocada sobre los hechos, “al omitir en la formación de su juicio prueba documental aportada por la demandada en la inspección judicial al expediente, como lo es la renuncia expresa del médico Salcedo Orellana (…) a los beneficios derivados de la convención colectiva existente entre el aquí demandado… y la Asociación Médica Sindical ASMEDAS”.

Apreciación que, en sentir del recurrente, priva al actor de aplicarle la convención colectiva que cubría a más de la tercera parte del total de trabajadores del Hospital, vulnerando así en forma ostensible y evidente lo dispuesto en el Art. 471 del C.S.T., máxime que en el acuerdo convencional pactado con el sindicato de empresa, se estableció que el mismo se aplicaría a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante evidencia un absoluto menosprecio por las reglas mínimas del recurso extraordinario de casación, que obviamente impiden que el cargo se estudie de fondo. En efecto, debe empezar la Sala por anotar que el alcance de la impugnación se presenta defectuoso, en virtud de que se demanda la casación de la sentencia de segundo grado y, más adelante, en su lugar, la revocatoria, es decir, a la vez que se pide la anulación, también se solicita en forma redundante su revocación, cuando por sabido se tiene que si se casa el fallo, este desaparece y la Corte procede a actuar como tribunal de instancia para revisar la decisión del a quo, no para revocar uno que ya ha sido casado y, por ende, inexistente.

Por otro lado, al formular el cargo no informa la modalidad del ataque, aunque escogido el sendero indirecto, es dable suponer que se trata de la aplicación indebida, aspecto que bien puede por lo tanto disculparse. Mas acontece que durante su desarrollo, la censura, olvidándose que eligió la vía indirecta, se ocupa de refutar aspectos sustancialmente jurídicos, relacionados con la interpretación e inteligencia que dio el Tribunal al artículo 471 del CST, cuando consideró éste, luego de hacer una exégesis sobre el mismo, que no se aplicaba al sub lite, en tanto el trabajador había renunciado a los beneficios convencionales y, además, porque estaba afiliado a otro organismo sindical.

Concretamente esto dijo el Tribunal: “Es de anotar que el hecho que el representante legal de la demandada acepte en su declaración de parte que el sindicato de trabajadores de la entidad agrupa a más de la tercera parte del total de los servidores del mismo (Fl. 97), en este caso no cabe aplicar el artículo 471 del código sustantivo del trabajo, por la renuncia que a la misma hizo el actor, como también porque hay que entender que esa norma tiene vigencia cuando el trabajador no esté afiliado a ninguna otra entidad sindical”.

De manera que le hizo producir unos efectos, que equivocados o no, lo cierto es que para su estudio por la Corte, el ataque debió dirigirse por el sendero del puro derecho, esto es, por la vía directa. Así mismo, a pesar de manifestar que escogió para su ataque la vía indirecta, no enunció los errores manifiestos que presuntamente cometió el ad quem, mas aún, ni siquiera informó si eran de hecho o de derecho y, tampoco de su desarrollo se infieren, faltando con ello a las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el inciso segundo, numeral primero, del artículo 90 del CPL.

El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO Al igual que en el primero, el sendero escogido para el ataque es el indirecto. En este se acusa la violación del artículo 21 del C.S.T., soportado en la apreciación errónea de las mismas pruebas denunciadas en el cargo anterior, es decir, de la confesión judicial de la parte demandada; del documento aportado en la inspección judicial, relacionado con la renuncia del demandante a los beneficios de la convención suscrita entre la demandada y “Asmedas” y, de la convención colectiva de trabajo existente entre el Hospital y su Sindicato de Trabajadores.

Adujo que por no ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con Asmedas, automáticamente quedaba cubierto con las prerrogativas previstas en el acuerdo colectivo celebrado con la organización sindical de empresa, bajo los criterios del artículo 471 del C.S. del T. y, por no aplicarse ésta última, según lo concluido en la sentencia impugnada, “el trabajador quedó sin el mínimo de protección al que tendría derecho por el solo hecho de ser empleado de la entidad demandada”, vulnerándose de este modo los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, y en forma específica el 10º. del C. S. T., “al no promoverse las condiciones para que existiera una igualdad real y efectiva que permitiera al accionante tener por lo menos, la protección que por aplicación del art. 471 del C.S.T., le otorgaba a todos los trabajadores del Hospital la Convención con el Sindicato de Base”.

Que la “infracción Indirecta por error de hecho consiste precisamente en considerar que la Convención Colectiva no se aplica cuando lo demuestra todo lo anterior esta era plenamente aplicable para dar así paso al principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente sustenta la inobservancia del principio de la favorabilidad en la equivocada estimación probatoria que hizo el Tribunal, frente a lo cual, debe advertir la Corte, como ya lo ha hecho en ocasiones similares y que ahora reitera, entre otras, en sentencia del 9 de octubre de 1997, radicación No. 9914, que la duda que en acatamiento del principio protector ordena resolver en favor del trabajador el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo rango constitucional no se discute, es la que nace del conflicto entre normas y no la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos.

Y, como quiera que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso extraordinario de casación, ha sido considerada como una prueba, justamente por no tratarse de una norma sustantiva del orden nacional, es razón suficiente para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad frente a disposiciones convencionales. Además, se reitera, porque la duda que invade al funcionario judicial para acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presenta en relación con el entendimiento de una norma jurídica, cuando encuentra lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, al menos dos interpretaciones de su contenido normativo, en cuyo evento deberá optar por aquella que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto del artículo 21 acusado, ni del constitucional al que también aludió el censor, que tal principio se haga extensivo a los eventos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba.

En consecuencia, el cargo se desestima. TERCER CARGO También por la vía indirecta denuncia la violación del artículo 467 del C.S.T., proveniente de la apreciación equivocada del artículo segundo, parágrafo primero de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Hospital y el Sindicato de Trabajadores del mismo, en particular, lo relativo al procedimiento convencional para la aplicación de sanciones y despido.

Hace consistir la equivocada estimación del acuerdo colectivo, en el desconocimiento del artículo 2º., en el que de manera clara se estableció el procedimiento aplicable en materia de despidos y/o sanciones, lo cual, le resta toda fuerza reguladora que por ley las convenciones colectivas tienen en la regulación de las relaciones de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 467 ibídem, con lo cual se violenta indirectamente esta norma, “por cuanto se deduce que la entidad demandada para cumplir con el procedimiento disciplinario debía cumplir con principios básicos como la protección del derecho de defensa, el acompañamiento de los miembros del sindicato, la citación de los testigos solicitados por las partes y la práctica de las diligencias solicitadas por las partes.

Así como conjuntamente con el Sindicato los directivos debían conformar una comisión mixta que estudiara el caso garantizando de esta manera el derecho de defensa en la toma de las decisiones, situaciones todas que nunca sucedieron”. Exigencias que según el censor no se cumplieron, tal y como lo pudo comprobar el juzgador de primera instancia, no así el Tribunal, con lo cual se violó la “norma sustancial de manera indirecta y por error de hecho al no tomar por probado el hecho demostrado de que en todos los procesos de sanciones y despidos en el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, se debía cumplir con las ritualidades antes mencionadas”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En clara contradicción incurre la censura al formular el planteamiento del cargo con las consideraciones que durante el desarrollo del mismo hace. En efecto, al iniciar su planteamiento, sustenta la violación indirecta del artículo 467 del CST en la apreciación errónea que el Tribunal hizo del “documento auténtico como lo es la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO existente entre el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS y el Sindicato de Trabajadores de dicho Hospital (folio 327-339), en particular lo relativo al procedimiento convencional para la aplicación de sanciones y despidos consagrado en el artículo segundo parágrafo 1 de la susodicha convención”; entre tanto, en la demostración del cargo, le enrostra al ad quem el yerro de “desconocer lo estipulado en el artículo 2o de la convención colectiva mencionada, un fundamento de hecho plenamente probado como lo es el procedimiento aplicable en materia de despidos y/o sanciones, que se den en el marco de la convención”.

Así mismo, le atribuye a la sentencia atacada “no reconocer la aplicación de los principios procedimentales consagrados convencionalmente para el despido del común de los trabajadores del Hospital, está violando la norma sustancial de manera indirecta y por error de hecho al no tomar por probado el hecho demostrado de que en todos los procesos de sanciones y despidos en el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, se debía cumplir con las ritualidades antes mencionadas”.

De manera que es ilógico que una prueba haya sido erróneamente valorada y al mismo tiempo que no hubiese sido estimada, tal y como lo sostiene la censura en relación con la convención colectiva de trabajo, a mas de que conforme a la sentencia gravada, esta prueba, contrario a lo sostenido por el recurrente, no fue apreciada, como claramente se desprende de su contenido, cuando en ella se consignó: “Para la Sala la aplicación de la convención colectiva que se allegó al expediente para efecto de calificar el despido de ilegal, es equivocada.

Y ello porque no está acreditado que el actor sea socio de la agremiación sindical que la suscribió, o sea, del sindicato de trabajadores de la demandada; el documento al cual se remite la sentencia para dar ese hecho por establecido, el de folio 149, demuestra lo contrario, pues allí se expresa es (Sic) socio de la organización gremial y sindical denominada “asmedas” sigla de la Asociación Médica Sindical Colombiana, que indudablemente es una entidad diferente al Sindicato de Trabajadores del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, la que se refiere el acuerdo convencional que se dijo violado y que es el único aportado como prueba al proceso”.

Por tanto, el cargo es inestimable. CUARTO CARGO Por la vía indirecta acusa la violación del artículo 62 del C.S.T., sustentado en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: acta de descargos rendida en el proceso convencional de despido; carta de despido dirigida por el Hospital al demandante; convención colectiva suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de empresa; el interrogatorio de parte del actor y el anexo del contrato de trabajo.

Luego de trasuntar apartes de la sentencia gravada, la censura manifiesta que para llegar a las conclusiones objeto de inconformidad, el ad quem omitió el análisis de pruebas como la diligencia de descargos y la carta de despido, porque está probado que el trabajador no estuvo acompañado de los dos miembros del sindicato, que no se evacuaron las pruebas solicitadas en la diligencia de descargos, a pesar de haber sido concedidas por el representante legal del Hospital, específicamente las relacionadas con los testimonios de los médicos Cifuentes, Ramírez y Melgarejo, tampoco se realizó una auditoría médica imparcial con especialistas neutrales, ajenos a los cuadros directivos o administrativos de la demandada y a la falta de otorgamiento de una copia de la historia clínica para que el actor hubiese podido ejercer el derecho de defensa.

Por otro lado, continúa la censura, “para llegar a la conclusión de que el demandado no tuvo la oportunidad de saber exactamente cuáles eran las razones que sostenía el demandante para alegar un despido ilegal por falta de formalidades (pág. 11 de la sentencia impugnada): se desconoce por parte del fallador de instancia que la demanda plantea el incumplimiento de la Convención para lo cual solicita las pruebas del caso en la diligencia de interrogatorio de la parte demandante se hace explícito exactamente en que consistió la ilegalidad del despido por falta de proceso convencional (F.102).

“Por tal razón la parte demandada pudo desvirtuar lo alegado por el trabajador en dicho interrogatorio, teniendo la oportunidad de hacerlo a través del debate probatorio e incluso en la etapa de alegatos, demostrando la legalidad del despido, sin embargo, nunca se pronunció sobre el alegato del trabajador en relación con el incumplimiento del proceso convencional al no realizar las pruebas solicitadas y respetar el derecho de defensa del trabajador a través de un proceso en el cual se cumplieran las ritualidades solicitadas.

“Por lo tanto, el ad quem al recoger las pretensiones del demandado en su libelo de apelación desconoce que el empleador debe probar la justa causa cuando él la alega para justificar el despido (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación Laboral del 11 de octubre de 1973). “De igual manera el Tribunal de segunda instancia desconoce el estudio de pruebas tan importantes como: anexo al contrato de trabajo (f. 196, subtítulo Turnos presenciales y disponibilidad extramural) en donde se hace explícito que: ‘…También existe la disponibilidad extramural cuando por las mismas razones la Dirección General del Hospital así lo acuerde con la jefatura de cada servicio debiendo igualmente el Trabajador que descanse en su casa de habitación o en cualquier otro sitio, prestarla dando soporte científico por vía telefónica y/o esporádicamente, si se requiere haciendo la presencia física en el Hospital”.

En torno a la manifestación que hizo el Tribunal sobre la firmeza de la decisión que tomó el a quo en relación con la justificación del despido, el censor sostiene que no le correspondía apelar esa determinación porque al final le había sido favorable el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que el juzgado accedió al reconocimiento de las pretensiones principales del libelo introductor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Uno de los requisitos que debe reunir toda demanda de casación es la formulación precisa y adecuada de la proposición jurídica, esto es, la indicación del o de los preceptos que crean, modifican o extinguen el derecho que la sentencia declara o desconoce en contravención a ellos. Aunque por prescripción de las normas sobre descongestión judicial, se ha atenuado el excesivo rigorismo que imponía la carga de señalar todas las disposiciones cuando el derecho emanaba de un conjunto de normas, sin embargo, es todavía obligatorio citar por lo menos una de ellas para que se entienda cumplida esta formalidad.

Y es que tal condición no es gratuita toda vez que por tratarse este recurso extraordinario de un cotejo entre la sentencia y la ley, es apenas elemental que el punto de partida para determinar la viabilidad de la acusación, sin que ello implique per se su examen de fondo, es la indicación precisa de la disposición transgredida o inaplicada.

La razón de ello es que siendo el recurso de casación de naturaleza dispositiva, no le es dado a la Corte suplir las omisiones del recurrente, ni basar su decisión en disposiciones diferentes a las incluidas en el cargo. El recurso de casación, pues, impone al recurrente la carga de indicar el precepto legal sustantivo de alcance nacional que considera ha sido infringido por el sentenciador, pero sino se señala, o si simplemente se limita a su enunciación en tratándose de un código, una ley o un decreto, la acusación no es atendible, porque no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el artículo o artículos del estatuto que el juzgador de segunda instancia pudo quebrantar.

En el asunto bajo examen, la censura no integró la proposición jurídica con el precepto legal sustantivo del orden nacional que contiene el derecho extralegal controvertido, es decir, el reintegro. El cargo, en consecuencia, se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 30 de marzo de 2001, en el proceso ordinario laboral seguido por CORNELIO EFRAIN SALCEDO ORELLANA contra el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO