CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16964 Acta Nro. 10 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002) Se decide el recurso de casación interpuesto por GERMAN OCAMPO RAMÍREZ contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Germán Ocampo Ramírez promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez, mesadas atrasadas, reajustes anuales, indemnización moratoria o intereses moratorios, indexación y costas del proceso. Como fundamento de las anteriores pretensiones se expresó: que el demandante cumplió 60 años de edad el 6 de marzo de 1993 y por ello presentó al ISS, Seccional Pereira, solicitud de pensión de vejez el día 9 de agosto del mismo año; que por medio de la resolución 000447 del 16 de febrero de 1994 esa entidad le negó la pensión aludida, con el argumento de que “ según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 769 semanas, de las cuales 447 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida( …)”; que lo anterior no es cierto por cuanto cotizó más de mil semanas durante su vida laboral, lo que le da derecho a la pensión que reclama; que agotó la vía gubernativa al no interponer los recursos de ley contra dicho acto administrativo; que mediante comunicación No 411, sin fecha, enviada a su poderdante por la Jefe del Departamento de atención al pensionado del ISS, señala que Germán Ocampo Ramírez cotizó de la siguiente forma: del 1º de enero de 1967 al 31 de agosto de 1971, en el Banco de Colombia, un total de 243 semanas; del 1º de septiembre de 1971 al 1º de julio de 1977: 305 semanas; del 1º de julio de 1977 al 31 de octubre de 1982: 278 semanas; del 6 de marzo de 1986 al 30 de septiembre de 1989, en la Corporación Maipore: 187 semanas; del 8 de febrero de 1990 al 30 de septiembre de 1990 en la Corporación Maipore: 34 semanas para un total de 1.047 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez vejez y muerte.
Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos señaló que se atiene a lo que se pruebe; propuso las excepciones de inexistencia del derecho sustantivo, falta de título y de causa en el demandante y la genérica que resulte de lo probado. Como razones de defensa se expuso: que el actor no cumple los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para tener derecho a la pensión: 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; que el accionante no se encontraba desafiliado al momento de la solicitud, razón por la cual le era ilegal al ISS reconocerle la indemnización sustitutiva; que de la “ comunicación 411 ”, las 278 semanas cotizadas de 1-07-77 al 31-10-82, no lo fueron para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo tanto, para este riesgo no podían tenerse en cuenta, toda vez que al ISS y sus afiliados, al momento de la solicitud, los regían normas especiales de obligatorio cumplimiento; que el ISS no puede ser condenado por mora, dado que ésta es una sanción establecida para los patronos y no puede extenderse a la entidad de acuerdo con el artículo 8º de la ley 10 de 1972, que no fue expresamente derogada por la ley 100 de 1993 (folios 11-14).
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Descongestión de Santafé de Bogotá desató la primera instancia con sentencia del 1º de agosto de 2000, en la que absolvió al demandado y condenó en costas al demandante. Decisión que apelada, se confirmó por el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia calendada el 30 de marzo de 2001.
En sustento de su determinación, el Tribunal, en síntesis, expuso: que como lo concluyó el a quo, el actor cumplió 60 años de edad el 6 de marzo de 1993, fecha para la cual las normas que regulaban el derecho reclamado eran las del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que esa normatividad que exige para los hombres haber cumplido la edad señalada y cotizado durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, 500 semanas o un mínimo de 1000 en cualquier tiempo; que el requisito de las 500 semanas no lo reúne el demandante por las razones que expuso el a quo en el fallo impugnado, a las cuales se remite el Tribunal; que la argumentación del apelante no es de recibo por cuanto la ley 100 no estaba vigente para la fecha en que el actor cumplió la edad y, aunque se admitiera lo contrario, tampoco la pretensión estaba llamada a prosperar, ya que las 1000 semanas cotizadas, exigidas por ambas normatividades, son para el riesgo de vejez, y según la prueba que se refiere a ese presupuesto, de las 1047 semanas certificadas por el ISS como cotizadas por el accionante, 278 cubrían un riesgo diferente (fls 155 a 164).
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada en su totalidad, en cuanto absolvió al demandado del pago de la pensión legal de vejez, el pago de las mesadas atrasadas y sus reajustes anuales desde la fecha en que debió ser pagada, el pago de la indemnización moratoria y el pago de la indexación, de tal forma que una vez que la H. Sala, se constituya en Tribunal de instancia, proceda a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución por concepto de la pensión de vejez, mesadas atrasadas, indemnización moratoria e indexación y en su lugar lo condene a pagar la pensión legal de vejez, las mesadas atrasadas, la indemnización moratoria hasta cuando el demandado pague lo adeudado a mi representado y la indexación” (fl. 12 c. de la Corte).
Apoyado en la causal primera de casación, el censor le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente CARGO UNICO Lo plantea así: “L a sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa por inaplicabilidad de la misma, en relación con los artículos 2 y 5 del Decreto Ley 433 de 1971, 11, 13, 22 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1.977, 4, 11 y 22 del Acuerdo 044 de 1.989 aprobado por el Decreto No 3063 de 1989.
Y de los artículos 11 y 39 del Acuerdo 224 de 1.966 emanado del entonces Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991” (fl. 12 ibídem). DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se sostiene: que está de acuerdo con todos los hechos probados en el proceso, de manera especial, con los del fallo del a quo que tuvieron pleno respaldo por el Tribunal en cuanto a que “ es un hecho que el actor estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales y cotizó para el mismo, lo cual quiere decir que el accionante en total cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.047 semanas, de las cuales 278 no cubrió los riesgos anteriormente mencionados, así se desprende de la certificación suscrita por el Jefe del Departamento Atención al Pensionado(…)”; que de haber aplicado el ad quem las normas enunciadas en el cargo, habría llegado a la conclusión de que las cotizaciones hechas por el demandante no eran divisibles, en el sentido de que unas cubrían el riesgo de vejez y otras no, porque lo que dichas normas ordenan es que las cotizaciones cubren la totalidad de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al igual que la enfermedad general y maternidad; que de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 1650 de 1977 la afiliación al régimen del ISS es válida para exigir todas las prestaciones y servicios, que por ello, estando afiliado el accionante desde antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, las cotizaciones hechas cubrían todos los riesgos descritos; que la omisión de esta norma por el Tribunal lo llevó a considerar solo 769 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte sin tener en cuenta las demás (fls 13 y 14 ibídem).
LA RÉPLICA Expresa el opositor: que en cuanto a la proposición jurídica la inaplicabilidad de la ley no es un concepto de violación en el recurso de casación laboral; que tampoco la censura precisa cuáles fueron los preceptos sustantivos del orden nacional presuntamente inaplicados por el Tribunal, pues simplemente se limita a enunciar una serie de disposiciones acerca de las cuales no concreta el concepto de la violación; que el impugnante concreta su ataque en alegar que el Tribunal no tuvo en cuenta los artículos 22 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, y como único argumento expone que la afiliación al régimen de los Seguros Sociales se produce mediante una inscripción única, válida para exigir todas las prestaciones y servicios y que las cotizaciones que se realizan no pueden ser divisibles; que tales normas no consagran los derechos pretendidos por el demandante, de ahí que la sentencia acusada permanecería incólume por faltarle a la demanda de casación uno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Así mismo, dice el opositor, que el concepto del censor es equivocado, porque si bien es cierto la afiliación al ISS se realiza mediante una inscripción única, de ahí no se sigue que las cotizaciones del asegurado no puedan ser divisibles, pues para ello basta enumerar los diversos reglamentos del ISS que han regulado por separado cada una de las contingencias que cubre dicha entidad, agrupada en tres grandes grupos: 1) Seguro por enfermedad general y maternidad (E.G.M.); 2) Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales (A.T.E.P.) y 3) Seguro por invalidez, vejez y muerte (I.V.M.), cada uno de los cuales tiene previstas las prestaciones económicas y asistenciales a que dan lugar, y disponen quienes son exonerados definitivos o parciales, es decir, los que no están obligados a cotizar para determinado seguro (fls. 39-41).
SE CONSIDERA Aunque es cierto que el sub motivo “ inaplicabilidad” de la ley sustancial, al que se refiere el censor al inicio del ataque, no corresponde a la nominación que de los conceptos de vulneración de la misma traen las normas reguladoras del recurso extraordinario, examinado el desarrollo del cargo, la Sala entiende que al dolerse aquél de la falta de aplicación de los preceptos que enlista en la que estima la proposición jurídica, lo que aduce es su infracción directa.
Por tanto, no hay lugar a desestimar la acusación por la forma como se identifica la modalidad de trasgresión normativa que le endilga al ad quem. Ahora bien, para la Sala, si como no se discute, el reclamante cumplió 60 años de edad el 6 de marzo de 1993, es indudable que la pensión de vejez pretendida debía analizarse, como lo hizo el Tribunal, a la luz del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; motivo por el cual, mal puede sostenerse que se incurrió en una “ inaplicación” de aquellos preceptos que se relacionan en la proposición jurídica.
Pero es más, así se estudiara la pretensión del actor con referencia a los preceptos legales que se señalan como transgredidos por el Tribunal, se tiene que el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, ya que los mismos no permiten colegir que con el fin de determinar el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez a cargo del ISS, el reclamante tenga derecho a colacionar las aportaciones efectuadas para el riesgo EGM, bajo el exclusivo prurito de que la inscripción en este Instituto era única.
Y es que sin dejar de ser cierto que con antelación a la vigencia de la ley 100 de 1993, la afiliación de un trabajador al ISS era única y comportaba las cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez y muerte (IVM), así como para enfermedad general y maternidad (EGM), y accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), no lo es menos que los aportes para cada uno de los anteriores grupos de contingencias siempre fueron independientes, y el mismo ente de seguridad social los administraba por separado, en vista de su innegable finalidad también distinta, para lo cual se implementaron reglamentos autónomos como los que en materia de pensiones de vejez, invalidez y muerte han contenido los acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados, en su orden, por los decretos 3041, 2879, y 758 de esas mismas anualidades.
En consecuencia, carece de asidero jurídico el argumento del recurrente que procura la sumatoria de las aportaciones efectuadas por el accionante tanto para el riesgo IVM como EGM. No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Germán Ocampo Ramírez al Instituto de Seguros Sociales.
Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 13