CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 04 RADICACION 16963 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ALBERTO OCHOA NIÑO, contra la sentencia de 13 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
I.
ANTECEDENTES Jaime Alberto Ochoa Niño llamó a juicio al Banco Central Hipotecario con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, que terminó por despido sin justa causa, y que como consecuencia de esto, tiene derecho al reintegro con los incrementos convencionales, las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta su efectiva reincorporación al trabajo, a las cotizaciones del ISS, y que en todo caso se declare que la relación laboral no tuvo solución de continuidad.
En subsidio de lo anterior solicitó, el pago de la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria, la pensión sanción, la indexación y las costas del proceso. El actor expuso como hechos de sus pretensiones, lo siguiente, resumido de la demanda: ingresó el 20 de enero de 1977 y laboró hasta el 10 de marzo de 1996, siendo su último salario promedio de $635.948,17 mensuales; el 8 de marzo de 1996 el Banco dio por terminado el contrato en forma unilateral e injusta.
Era beneficiario de las convenciones colectivas pues para la fecha del despido los asociados al sindicato excedían la tercera parte de los trabajadores. El Laudo Arbitral de 5 de diciembre de 1967 dispuso que en los casos de despidos individuales, la empresa aplicaría lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del D.L. 2351 de 1965; agotó la vía gubernativa y a la terminación del contrato la entidad no pagó las prestaciones sociales e indemnizaciones convencionales y legales que reclama.
La entidad crediticia contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos unos, negó otros, y sobre los demás, manifestó atenerse a lo que se probara dentro del proceso. Propuso las excepciones de improcedencia del reintegro, inexistencia de la pretensión sobre indemnización por despido, inexistencia de la obligación de pagar pensión sanción, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe, carencia de sustento legal para reclamar la moratoria, compensación y prescripción. II.
DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la instancia, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2000, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. Al resolver la alzada promovida por la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia recurrida, confirmó la sentencia del a-quo.
Básicamente expresó en sus consideraciones, que el actor había incurrido en grave negligencia de sus obligaciones exponiendo en peligro valores de la empleadora al prestar la llave de la entidad a uno de los cajeros, quien luego de abrir las dependencias salió de ellas, y al llegar la gerente y otra de las cajeras, la encontraron con la alarma apagada, la bóveda abierta, y expuestos todos los valores contenidos en ella.
Al efecto el ad-quem acoge como propio el análisis de las pruebas efectuadas por el a-quo entre las cuales aparecen los testimonios de Eduardo Tolosa, Arabella Mantilla Salgado y Ana Cristina Pinzón Ceija, de los cuales infirió que en efecto el demandante había incurrido en los hechos alegados por el Banco como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal, y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia, y en sede de instancia, la revocatoria de la del a-quo, y en su lugar, que se condene a las pretensiones de la demanda. Al efecto propone un cargo que fue replicado a tiempo.
UNICO CARGO “La sentencia impugnada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 3, 4, 19, 55, 467, 468, 476, 491 y 492 del Código Sustantivo de trabajo; 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la ley 48 de 1968, ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948), 174, 175, 177, 233, 238, 240, 241, 244 a 246, 252 a 255, 268, 269, 272, 277 y 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Errores de Hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cometió una grave negligencia colocando en peligro la seguridad de los bienes de la institución. “2. Dar por probada, sin estarlo, la causa de despido del actor. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue arbitrario y sin justa causa”. Como pruebas erróneamente apreciadas indicó, las documentales de folios 153 a 215, la liquidación de prestaciones sociales, la carta de terminación del contrato de trabajo, la contestación de la demandada, la confesión del representante de la demandada, el manual de seguridad, el instructivo para el manejo de la cuenta de débito, guía integral cheques de gerencia, medidas de seguridad para el manejo de efectivo, reglamento cuenta corriente, memorando de control interno, cartilla de seguridad cajeros, los testimonios de Eduardo Tolosa, Arabella Mantilla y Ana Cristina Pinzón. Como pruebas dejadas de apreciar indicó el laudo arbitral de 5 de diciembre de 1967, la convención colectiva, la inspección judicial, la certificación de folio 712 del expediente.
Dijo en la demostración del cargo: “Según recurrente jurisprudencia de esa alta Superioridad, le correspondía al empleador, no solo la demostración de la comisión de los hechos consignados en la carta de despido, sino también que los mismos y por su gravedad, se adecuan a las causales instituidas por el legislador. “Ab initio hemos de verificar no solo la comisión de los hechos imputados al trabajador, sino también que los mismos per sé, justifican tan drástica determinación y están tipificados como justa causa de despido según los cánones vigentes.
Veamos: “En la carta de terminación del contrato de trabajo (fls 151 a 152), se reitera, se le están imputando al actor de manera inequívoca y en concreto su responsabilidad referente a dos hechos muy puntuales: 1.-Haberse ausentado de la oficina el 9 de febrero de 1996, en las horas de medio día dejando la bóveda o caja fuerte en donde se guardan los cofres con el dinero a cargo de los cajeros, los protectores de cheques, las chequeras, y los cheques de gerencia en banco, completamente abierta y, 2º.- Ser descortés y altanero con la gerencia. “Al respecto el H. Tribunal discurrió de la siguiente manera: ‘El a-quo valoró cada una de las pruebas allegadas debidamente al plenario, valoración que comparte la Sala teniendo en cuenta que los testigos claves, Señores Eduardo Tolosa, Arabella Mantilla Salgado y Ana Cristina Pinzón, si fueron testigos presenciales de los hechos narrados por ellos.’ (fl. 787) “Teniendo en cuenta esta remisión del Ad-quem, a la valoración de pruebas por el a-quo, que la sentencia de primer grado se edificó sobre la base de los documentos de folios 153 al 215; la liquidación de prestaciones sociales (fl.153); la carta de despido (fls. 151 a 152); la contestación de la demanda (fls 140 a 149); la confesión del representante legal de la demandada (fls. 232 a 239 y 265 a 267); el manual de seguridad (Fls 432 a 489); el instructivo para el manejo de tarjeta débito (fls 537 a 551); la guía integral cheques de gerencia B.C.H. (fls. 553 a 570); las medidas de seguridad para el manejo de efectivo (fls. 572 a 581); el reglamento cuenta corriente (fls.583 a 628); el memorando de control interno (fls. 630 a 647) y la cartilla de seguridad cajeros (fls. 648 a 653), pruebas estas erradamente apreciadas al igual que los testimonios, pero que por ser prueba no calificada, se analizarán luego de probar el error sobre aquellas que si lo son, de acuerdo a la restricción prevista en el artículo 7 de la ley 16 de 1969.
“Sobre esta base el ad-quem prosiguió con el análisis del testimonio del señor Tolosa, afirmando que el actor permitió su entrada a las instalaciones del Banco, prestándole, ‘…la llave sin ninguna prevención, que la oficina quedó sin alarma y la bóveda fue abierta sin ninguna seguridad, es más según las otras testimoniales fue dejada abierta y sin alarma, que así permaneció un tiempo riesgoso…’.
Recordó que la actividad financiera ‘…es de alto riesgo debido a los bienes que maneja y por lo mismo están expuestas a ser asaltadas en cualquier momento, y por eso se deben tomar todas las medidas de seguridad en sus instalaciones, como por ejemplo el uso de las alarmas, control estricto de la permanencia de personal dentro de las instalaciones, procedimientos estrictos para la apertura de bóvedas contenedoras de los valores para la empresa…’ y que el demandante no tuvo ninguna precaución al prestarle la llave al señor Tolosa quien hubiera podido ser sorprendido por cualquier asaltante contando la cantidad de plata que el mismo dijo había en ese momento.
Todo lo cual tipifica la justa causa contenida en el numeral 4º artículo 7º del D.L. 2351 de 1965, parte a). “Es decir, que el H. Tribunal con las pruebas que singulariza la censura tomadas por el a-quo y que el ad-quem avaló sin beneficio de inventario concluyó, la existencia de una supuesta negligencia por parte del actor por el simple hecho de haberle prestado las llaves a Tolosa en horas de almuerzo.
“…Los errores de la sentencia de segundo grado, más que manifiestos son sorprendentes…”. “Para corroborar mi aserto, basta con señalar que el Banco no probó en el juicio haberle entregado al actor las funciones inherentes a su cargo y entonces cualquier reproche sobre ellas, resulta superfluo y lo que es más grave, injusto, porque no se le puede atribuir a ningún trabajador incumplimiento o negligencia respecto a funciones, cuyo empleador jamás le encomendó en realidad.
El solo pensarlo repugna a la lógica y la razón. “En efecto, la parte actora en la aludida inspección judicial, solicitó constatar el siguiente punto: ‘6º Si existe constancia en la hoja de vida de que el Banco hubiera hecho entrega al actor de las funciones correspondientes al cargo de ejecutivo de agencias. De existir documento al respecto, pido se deje constancia si existe firma del actor en señal de recibido y se agregue copia del mismo.’ “La constancia correspondiente del Juzgado aparece visible a folio 528 en los siguientes términos: ‘El Juzgado deja constancia que para evacuar el punto anterior el apoderado de la demandada presenta el documento 29 definición de perfil organizacional, en el que no obra constancia alguna de haber sido recibido por el demandante.’ (Fls 314 y 528) “Es más, en la contestación de la demanda, el Banco relacionó así el punto 6º de Inspección Judicial así: (sic) “Establecer ‘…6.
Si existen documentos en el B.C.H. en los cuales se ordene o instruya al demandante sobre la prohibición de prestar la llave de apertura de oficina bancaria y en particular de la oficina de la agencia Cabecera del Llano del B.C.H.’ “El mismo apoderado del Banco Central Hipotecario en el momento de practicarse la diligencia, de viva voz, hizo la siguiente confesión: ‘Punto sexto: En relación con este punto el apoderado de la demandada manifiesta: Pongo a disposición del despacho la hoja de vida del demandante para facilitar y colaborar con la diligencia de inspección, pero debo advertir que no encontré en esa hoja de vida instrucciones sobre la prohibición de prestar la llave de apertura de la oficina bancaria de la agencia cabecera del Llano por lo tanto solicito se sirva oficil (sic)’.
“Esa prueba nunca llegó al proceso y para subsanar la inactividad probatoria de la demandada, no se puede tomar el manual de seguridad (fls 432 a 489); tampoco el instructivo para manejo de Tarjeta Débito (fls. 537 a 551); ni la guía integral cheques de gerencia B.C.H. (fls.553 a 570); mucho menos las mediadas de seguridad para manejo de efectivo, así como tampoco, el reglamento cuenta corriente, el memorando de control interno, ni la cartilla de seguridad cajeros, relacionadas por el a-quo y avaladas por el ad-quem, porque en estos escritos tampoco existe la constancia de recibo por el demandante y además, se trata de documentos apócrifos, carentes de todo valor probatorio.
“Si el H. Tribunal hubiese examinado acertadamente los anteriores medios probatorios aportados por el Banco demandado, habría revocado la sentencia de primer grado, condenando en su lugar al Banco demandado en la forma indicada por la parte actora. De manera que no se trata de un error insignificante, sino todo lo contrario trascendental y del tamaño de una catedral, porque si prueba de los hechos endilgados por el banco indicados en la funesta carta de despido, se justificó tan dramática determinación, con clara violación de los derechos fundamentales del demandante trabajo (art. 25), seguridad social, estabilidad en el empleo, y remuneración mínima vital.
Y evidente quebrantamiento de los más elementales postulados que inspiran y justifican nuestro Estado Social de Derecho”. LA REPLICA La oposición manifiesta por su parte, que la censura no logró demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, y que éste no se equivocó, ya que de los testimonios recaudados concluyó, que efectivamente el actor había incurrido en las acciones y omisiones que le fueron atribuidas por el Banco en la carta de terminación del contrato.
Aduce también, que el reparo que le hace a los documentos de apócrifos, no es asunto revisable por la vía indirecta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los reparos básicos planteados por la censura contra la sentencia del Tribunal. El primero se refiere a la apreciación de las pruebas documentales donde aparecen relacionadas las funciones del cargo desempeñado por el actor, de las que deduce que como en ellas no figura su rúbrica, no se podía establecer con certeza que aquel conociera las funciones de su cargo, omisión esta atribuible al Banco y que exonera de responsabilidad a Ochoa frente al empleador.
El segundo aspecto se refiere al valor de la prueba documental recaudada, que en sentir del recurrente es apócrifa, por carecer de toda autenticación. En cuanto a lo primero, puede decirse, que el ad-quem dio por demostrada la causal 4ª del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, aparte a) que se refiere específicamente a: “…toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas y las cosas…”, con base en la corroboración de las circunstancias que rodearon el hecho de haber facilitado el recurrente la llave de la sucursal al cajero Eduardo Tolosa, quien al abrir la oficina en ausencia del demandante, dejó abierta la bóveda y omitió instalar la alarma, situación que como lo destacó la sentencia recurrida, en una sucursal bancaria, es bien peligrosa por exponer los valores allí guardados y depositados a un grave riesgo de pérdida.
Estos aspectos los dedujo el Tribunal de la prueba testimonial, lo cual no fue desvirtuado en el cargo con base en la prueba calificada, luego continúa sirviéndole de sostén al fallo acusado. De otra parte, la circunstancia de no existir constancia de la entrega de funciones al actor, no afecta la conclusión del fallador sobre su negligencia frente al hecho de haber prestado la llave que estaba a su cuidado, porque si con base en el alegado desconocimiento de sus tareas llegase la Corte a concluir que ignoraba que una de las obligaciones inherentes a su cargo consistía en el manejo de la llave de la sucursal, en sede de instancia habría de concluirse con fundamento en la respuesta que dio a la pregunta 15 de su interrogatorio de parte, cuando afirmó, “…que las labores que me correspondían las conocía al dedillo…” (F. 526), que efectivamente, estaba enterado de todas las instrucciones relacionadas con el desempeño de su labor, incluyendo el manual de funciones del cargo de “ejecutivo”, (f. 211) que señala como una de sus actividades, la de manejar las llaves de la sucursal, luego el argumento de que desconocía las funciones de su cargo no sería de recibo.
El segundo aspecto tal cual lo afirma la réplica, solo es revisable por vía directa, pues se ocupa de la producción de las pruebas que es asunto de puro derecho, no examinable por la vía elegida por el recurrente al encauzar el cargo, que solo se refiere a la apreciación o falta de apreciación de pruebas regularmente recepcionadas dentro del proceso.
Por lo demás, el único reparo que el censor le hace a esos medios de prueba consiste en que carecen de autenticidad, sin detenerse a efectuar la demostración requerida en el recurso, ni a establecer su incidencia en la sentencia del Tribunal, como lo exige la técnica. No prospera, en consecuencia, el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de marzo de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIME ALBERTO OCHOA NIÑO, contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o