20 17 Expediente 16962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia: No. 16962 Acta No. 08 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2001, en el proceso instaurado contra el recurrente por YAMILE AVILA DIAZ.
I.
ANTECEDENTES YAMILE AVILA DÍAZ demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO para que fuera condenado a reintegrarla al cargo que desempeñaba cuando fue despedida, al pago de los salarios con sus incrementos convencionales y de las prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido hasta cuando sea reintegrada, por las cotizaciones al I.S.S. causadas después del despido y a tener la relación laboral sin solución de continuidad.
En subsidio demandó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la cesantía y sus intereses por todo el tiempo servido, de la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada, de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y de la indemnización por mora a razón de $25.052.24 diarios, a partir del despido.
Pretensiones que fundó, en suma, en que mediante un contrato de trabajo a término indefinido le trabajó al demandado desde el 12 de abril de 1972 hasta el 14 de enero de 1998, cumpliendo eficazmente sus labores y observando una conducta excelente, desempeñando como último cargo el de técnico de servicios bancarios, por el que recibió como asignación final promedio mensual la suma de $751.567.23.
Adujo igualmente que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, convenio que contiene una indemnización por despido y que el 14 de enero de 1998 el banco le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, sin permitirle ejercer el derecho de defensa, además de que nunca le entregó las funciones inherentes a su cargo y a la terminación de su contrato de trabajo no le pagó los salarios y prestaciones debidas.
Al contestar la demanda el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO se opuso a las pretensiones y aceptó los extremos de la relación laboral. Argumentó en su defensa que “la demandante incurrió en hechos que causaron perjuicios al Banco demandado por cuanto incumplió con las obligaciones e instrucciones para el desarrollo de su cargo al no ejercer los controles establecidos para el cuidado o custodia de las escrituras de hipoteca que se encontraban bajo su supervisión y control, de las tarjetas de control de pago de intereses y además se encontraron errores en la liquidación de intereses y en el desembolso de dineros a constructores sin la toma de los seguros correspondientes” (folio 154).
Propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro y de todos los derechos, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir y pago de todas las acreencias laborales. Mediante fallo del 11 de agosto de 2000 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió al banco demandado de las pretensiones principales y subsidiarias incoadas en su contra por YAMILE AVILA DÍAZ, a quien condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por la demandante, con la sentencia acusada en casación se revocó la absolución impuesta en la primera instancia y en su lugar se condenó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a pagarle a su extrabajadora la suma de $39.812.372,71, no impuso costas. Para la Sala de Descongestión en el proceso no están acreditados los cargos que se relacionan en la carta de despido, pues la única prueba a favor del banco podría ser el interrogatorio de parte de su representante legal, que, estimó, no arroja mayores luces porque solamente reseñó los motivos de despido relacionados en la carta.
Consideró el juez de la apelación que la grave negligencia imputada a la actora para despedirla “no deja de ser una mera especulación, que solo puede estar en la imaginación de quien redactó la carta, pues ni de los términos, ni de los hechos que se narran en la misma, se infiere que sean tan graves para dar lugar a tan drástica determinación” (folio 333) y, al contrario, de los testimonios de GILBERTO VITOLA y ALVARO PIRACON y de los 5 años que ella le trabajó al banco, debe colegirse que era “una valiosa trabajadora celosa de los intereses del mentado ente crediticio ” (ibídem).
Asentó que no se puede establecer que YAMILE AVILA DIAZ desacató las instrucciones del banco o fue negligente en el desempeño de sus funciones porque aquel no aportó el manual de funciones o el reglamento interno de trabajo en el que constaran los cuidados que ella debía tener y no hay prueba de que el banco tuviere caja de seguridad para guardar las escrituras y no están las tarjetas con enmendaduras o las que contienen errores en la liquidación. Asimismo, se preguntó: “O es que la sola carta de despido y la evaluación de control interno que aparece en los folios 159 a 172, la cual no fue ratificada dentro del proceso, es suficiente para dar por cierto los hechos imputados a la trabajadora?.
No insistamos, la realidad procesal muestra que en autos no está demostrado el justo motivo del despido, lo que lo torna en ilegal” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión pretende el recurrente con su recurso (folios 24 a 30 cuaderno 2), cuya réplica corre de los folios 35 a 42, que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la de primer grado.
Para el efecto, plantea un cargo en el que acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 5º de la Ley 50 de 1990; 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º del Decreto 2351 de 1965;11 de la Ley 6ª de 1945; 16, 28, 29, 30, 47, 48 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 y 8º de la Ley 153 de 1887. Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía las funciones propias del cargo, los cuidados y los controles que el Banco había establecido para el apropiado ejercicio del mismo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la grave negligencia, como causal de despido, de la demandante en el desempeño de sus funciones fue una mera especulación del Banco Central Hipotecario. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yamile Avila Díaz desacató las instrucciones, que fue negligente y que violó las medidas de seguridad que tenía establecidas el Banco para el ejercicio de su cargo. 4. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario probó la justa causa para haber dado por terminado el contrato de trabajo de la señora Yamile Avila Díaz” (folio 28 del segundo cuaderno).
Desaciertos que dice fueron consecuencia de la equivocada apreciación del informe de auditoría de folios 159 a 172, la carta de terminación del contrato de trabajo de folios 176 y 177, los interrogatorios practicados a las partes y los testimonios de GILBERTO VILLOTA MARQUEZ y ALVARO PIRACON SALAZAR. Inicia el desarrollo del cargo manifestando que del interrogatorio de parte practicado a la demandante se establece que ella ejecutó el cargo de técnico de servicios bancarios y que confesó las funciones del que desempeñaba al terminar su contrato de trabajo, al responder las dos primeras preguntas, con lo que se prueba que a pesar de no obrar en el expediente el manual de funciones, la actora tenía conocimiento de ellas; de modo que al estudiar correctamente la carta de despido se verifica que “se originó por el incumplimiento de las funciones a que estaba obligada la demandante y que le imponía el cargo que ejecutaba” (folio 28 cuaderno 2).
Alega que de haber apreciado el Tribunal apropiadamente el interrogatorio de parte de su representante legal, habría concluido que para despedir a la demandante adujo que ella incurrió en los motivos que fueron plasmados en la comunicación del 14 de enero de 1998, “reiterando que debido a los errores que se presentaron en el desarrollo de los trámites que debía seguir la demandante en el ejercicio de sus funciones se hizo necesario dar por terminado el contrato” (folio 29 cuaderno 2).
Sostiene que de haberse estudiado el informe de auditoría adecuadamente y de manera conjunta con la carta de despido y el interrogatorio de parte absuelto por los litigantes, ello le habría permitido establecer al Tribunal el incumplimiento, la grave negligencia y el descuido de la demandante en el desempeño de su cargo, para así concluir que tales circunstancias eran suficientes para “desquiciar la existencia del contrato y calificar la decisión final como justa” (folio 29 cuaderno 2).
Arguye que al responder la pregunta 17 del interrogatorio de parte su representante legal aseguró que YAMILE AVILA conocía las funciones del cargo, lo que coincide con lo que ella manifestó, pues indicó las que desempeñaba y los deberes que estaba obligada a realizar como técnico de servicios bancarios, por manera que no es posible afirmar que la actora no conocía las funciones, los requisitos y los mecanismos de seguridad para el desempeño de su cargo, “y mucho menos el hecho de no haber tenido la custodia de los documentos que descuidó y sometió a un eventual peligro ya que no resulta factible que sin tales elementos hubiese podido realizar un correcto ejercicio de las funciones y de los deberes que el cargo le imponía” (ibídem).
Por considerar demostradas las justas causas que imputó a la demandante para terminar el contrato de trabajo, se ocupa de los testimonios de GILBERTO VILLOTA MARQUEZ y ALVARO PIRACON SALAZAR, manifestando que fueron indebidamente apreciados porque “al desconocer los motivos, las funciones, la investigación interna y al no ser testigos presenciales de los hechos materia de controversia, resulta indebidamente apreciada la prueba testimonial, por parte del Tribunal, pues ella no aporta elementos de juicio para llegar a la conclusión que el despido fue injusto” (folio 30 cuaderno 2).
La oposición afirma que la proposición jurídica es inadecuada al involucrar normas de los trabajadores particulares con disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales y que en el cargo se cuestiona su interrogatorio de parte, que la sentencia impugnada “ni siquiera citó tangencialmente”, luego no pudo ser mal apreciado. Asevera que el interrogatorio de parte del representante legal no puede ser prueba en contra de ella porque no es posible confundirlo con el testimonio, además de que no habría tenido ninguna influencia en la sentencia impugnada por cuanto no contiene confesión que la perjudique, ni que beneficie al banco.
Sostiene que no hubo errada apreciación de la carta de despido, que el informe de auditoría de folios 159 a 172 es un documento declarativo proveniente de un tercero que debió ser ratificado y los testimonios no son prueba calificada y que por ello, aún en el evento de que el Tribunal incurriera en una errada apreciación de los medios hábiles, su fallo seguiría soportado en esas declaraciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe advertir la Corte que carece de fundamento la crítica de la réplica a la forma como el recurrente integró la proposición jurídica incluyendo simultáneamente como indebidamente aplicadas normas legales que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores oficiales con disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado, por cuanto que indicó como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que, para los efectos del recurso, debe entenderse gobierna los derechos sustanciales consagrados en la convención colectiva de trabajo como la indemnización por despido sin justa causa a cuyo pago fue condenado el banco demandado.
Por tal razón, cumplió con el requisito formal de citar una norma sustancial, que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998. Pero que la acusación no adolezca de la anomalía de orden técnico que le imputa la réplica, en modo alguno significa que el cargo tenga vocación de prosperidad por las siguientes razones: 1.
Inicialmente, como lo destaca en este caso con entera razón la replicante, el recurrente reseña como prueba equivocadamente apreciada el interrogatorio de parte absuelto por YAMILE AVILA DÍAZ, al cual no se hizo ninguna referencia en el fallo impugnado, luego no pudo ser erróneamente apreciado si no se le tuvo en cuenta. 2. Del interrogatorio de parte practicado a la representante legal del banco impugnante dedujo el juez de segundo grado que allí señaló que los motivos del despido están relacionados en la carta respectiva, hecho que para el banco se establece con ese medio de prueba, de modo que no es lógico imputarle la comisión de un desacierto evidente por llegar a una conclusión que para él surge de la prueba que dice fue mal apreciada.
Y en cuanto a que en ese interrogatorio se aseguró que la actora conocía sus funciones y los deberes a que estaba obligada a realizar en el cargo de técnico de servicios bancarios, cabe anotar que, como lo recuerda la opositora, en principio ese medio de convicción no es susceptible de ser controvertido en la casación del trabajo para estructurar con base en su apreciación o falta de valoración un desacierto de hecho manifiesto, salvo que contenga una confesión, la que en este caso no se da pues las aludidas afirmaciones efectuadas por la representante del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO no le producen consecuencias adversas o que favorezcan a la contraparte, como lo exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, para que las manifestaciones sobre hechos constituyan confesión. Por el contrario, lo que pretende el recurrente es que con base en esas expresiones se tengan por probados hechos que la favorecen lo que, desde luego, no resulta admisible a la luz de lo preceptuado en el ya citado artículo 195 del C.P.C. 3.
Frente a la carta de terminación del contrato de trabajo de folios 176 y 177 aduce el impugnante que con ella se acredita que la decisión extintiva del vínculo laboral contenida en ese documento se originó en el incumplimiento de las funciones propias del cargo a que estaba obligada la demandante. Sin embargo, ese hecho no pasó desapercibido para el ad quem, porque además de transcribir en su integridad esa comunicación, asentó que “en la carta por medio de la cual se desata el nudo de trabajo se achaca a la demandante comportamientos negligentes, concretamente en la misiva se dice: …” (folio 330).
Adicionalmente, como lo destaca la opositora, y lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia, la carta de despido no es medio idóneo para probar los hechos que se aducen para justificar la terminación unilateral del contrato de trabajo. 4. En lo que tiene que ver con el informe de auditoría de folios 159 a 172, se limita el recurrente a señalar de manera vaga e imprecisa que de haber sido analizado conjuntamente con la carta de despido y los interrogatorios de parte, le habría permitido al fallador establecer el incumplimiento, la grave negligencia y el descuido en el desempeño de su cargo por parte de la demandante, pero omite precisar con claridad qué es lo que esa prueba acredita puntualmente y lo que equivocadamente el Tribunal tuvo por probado con base en ella, sin efectuar un análisis ponderado y crítico de ese medio de convicción, tendiente a confrontar la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Como es sabido, señalar simplemente la prueba tan solo puede indicar la causa del posible error, pero no el yerro evidente que pueda conducir al quebrantamiento del fallo y la Corte no puede suplir esa omisión y hacer deducciones o inferencias para de allí deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia. 5.
No habiéndose demostrado un desacierto evidente en la apreciación de las pruebas calificadas, no puede la Corte adentrarse en el estudio de los testimonios, atendiendo la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por cuanto la censura no logra demostrar los cuatro errores evidentes que le atribuye al fallo impugnado, encaminados a evidenciar que sí se estructuró la justa causa para el despido, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por YAMILE AVILA DÍAZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario