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16960(14-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 60 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 06 RADICACION No. 16960 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JORGE ANTONIO GARCES ARROYAVE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 2001, en el proceso instaurado en contra de la sociedades INVERSIONES MEDELLÍN S.A. y/o PANAMCO INDEGA S.A. I.

ANTECEDENTES El juicio fue iniciado para que previamente a la declaratoria de que fue despido sin justa causa, se condenara a la parte demandada a pagar al demandante la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 16 del pacto colectivo vigente a la fecha del retiro, liquidada con la corrección monetaria correspondiente. En sustento de las pretensiones anteriores y en lo que al recurso extraordinario interesa, adujo el actor que se vinculó a la empresa Inversiones Medellín S.A., fusionada con Panamco Indega S.A., desde el día 1o de marzo de 1984, en el cargo de Prevendedor, con un último salario promedio de $1.850.000,oo; que el 10 de noviembre de 1997, el gerente reunió a todos los que tenían oficio, para informarles que serían desvinculados a partir de esa fecha, y que ninguno podía salir del lugar de reunión sino suscribía el convenio preimpreso para la terminación del contrato de trabajo, el que incluía una bonificación. Informo que durante la reunión no se les permitió consultar con nadie el ofrecimiento que le hacía la empresa y, que a quienes suscribieran el aludido convenio, se les garantizaba la continuidad en el desempeño de las mismas funciones de preventa, pero a través de otra empresa denominada CONTRATAR LTDA., constreñimiento que lo obligó la firma del documento, al igual que muchos de sus compañeros de trabajo, con excepción de dos o tres personas que se negaron a hacerlo.

Con fundamento en ello, sostiene que se produjo un despido colectivo mediante la simulación del denominado convenio y, a continuación, relaciona el nombre de los 52 trabajadores que lo firmaron. Insiste en que fue compelido por el empleador, porque su voluntad no fue la de un retiro compensado, lo cual se traduce en un despido injustificado, con derecho a la indemnización prevista en el pacto colectivo.

La empresa accionada negó que hubiese despedido al demandante y explicó al respecto que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, originado en la decisión del demandante de aceptar la bonificación ofrecida a cambio de su renuncia, cuya cuantía sería igual a la de la indemnización por despido injusto. Que la mayoría de los trabajadores aceptaron la propuesta y lo hicieron de manera voluntaria; que a nadie se le obligó para suscribirla ni se les amenazó o violentó con tal fin.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de agosto de 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones del demandante. Decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia proferida el 9 de marzo de 2001, objeto del recurso extraordinario de casación. El Tribunal sustentó su decisión en que al interior de las demandadas se estaba presentando un cambio en la condiciones de trabajo, razón por la que le hizo a los trabajadores una propuesta dineraria a cambio de su retiro, ofrecimiento que ha sido aceptado y considerado válido por la jurisprudencia, por contener una actuación legítima, siempre que el trabajador tenga libertad para aceptarla o rechazarla.

Consideró que no hay claridad respecto del supuesto constreñimiento para aceptar la propuesta de retiro, siendo muy disiente el hecho de que no todos los trabajadores la aceptaron, entre ellos el señor Andrés Alvarez, quien manifestó que los únicos que no la acogieron fueron los sindicalizados y, por ello, aún se encuentran laborando en la empresa.

Resalta el hecho octavo de la demanda, en donde el actor admite que hubo discusión acerca del monto de la bonificación ofrecida, el cual era equivalente a la indemnización establecida en el pacto colectivo de trabajo para los casos de terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte del empleador, razón por la que no consideró de recibo la pretensión del accionante, porque se vería favorecido doblemente con la determinación de aceptar la propuesta de la empresa, es decir, haber recibido el dinero ofrecido y alegar ahora que no quería aceptarlo y pretender el pago de esa misma suma ya no considerada como bonificación sino como indemnización. III.

EL RECURSO DE CASACION El demandante solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, para que la Corte como Tribunal de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado y acoja las pretensiones de la demanda original. Con esta orientación el recurrente presenta un cargo, el cual procede la Sala a su estudio, junto con su réplica.

UNICO CARGO Acusa la decisión de segunda instancia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 13, 15, 19, 61, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990; 62, subrogado por el 7º del D.L. 2351 de 1965; 64, subrogado por el 6 de la Ley 50 de 1990; en relación con los decretos (Sic) 1502, 1508 y 1513 del Código Civil.

Sostiene que la violación de la ley ocurrió como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato fue unilateral por parte de la empresa. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato fue mediante acuerdo entre las partes, por su libre y entera libertad.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la firma por parte del trabajador, del convenio de terminación, fue motivado en la presión ejercida por el empleador y no nacida de la libre voluntad del trabajador”. Errores que, al decir de la censura, se cometieron por la errada apreciación del libelo de la demanda, del convenio para la terminación del contrato, del memorando sobre el procedimiento para la liquidación por retiro y, la respuesta a la demanda.

Como dejadas de valorar, relaciona las siguientes pruebas: contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales de la firma Contratar Ltda. y la liquidación de Panamco Indega S.A. En el desarrollo del cargo, el impugnante afirma que “Si se observa la liquidación de Panamco Indega (fl. 42) de noviembre 12/97, se tiene que el salario promedio al momento del retiro, era de $1.477.134 y la liquidación de Contratar Ltda. de folios 41, el promedio era sólo de $461.200.

Igualmente al observarse el ‘convenio’ para la terminación del contrato de trabajo que suscribieron las partes (fl. 5 y 42), aparece con fecha noviembre 10/97 y contrastado con el contrato de trabajo celebrado con Contratar Ltda. (fl. 38), que fue la empresa a través de la cual la demandada continuó prestando el servicio de preventa que desempeñaban el actor y los demás trabajadores, tiene fecha de iniciación el mismo día, o sea, noviembre 10 de 1997.

De todo esto se concluye que la firma del documento pre impreso presentado por la Empresa sobre terminación por mutuo acuerdo, obedeció a la necesidad del trabajador seguir (Sic) trabajando, aún a costa de la ostensible desmejora en sus condiciones salariales. “En el libelo de respuesta (fl. 16-18), la empresa acepta a su manera, la reunión con todos los trabajadores del grupo de preventas (respuesta al hecho 7), justificando que era para informarles que se iba a contratar con terceros la realización de la labor de preventa, indicando que la mayoría aceptó la propuesta y firmó el documento que se les puso de presente, en el que aparecían terminando por mutuo acuerdo y entregándoles una bonificación, documento que es el mismo que obra a folio 5 y 43; en la misma respuesta frente al hecho 8, admite la posibilidad de trabajo en la empresa que haría la preventa”.

Después de reproducir el texto del artículo 1502 del Código Civil, relativo a los requisitos para la validez de un acto o declaración de voluntades, asevera que “En el sub judice, el consentimiento del trabajador fue constreñido, viciando su voluntad y consecuentemente la validez de la terminación por mutuo acuerdo. “El memorando de folio 6, donde la gerencia informa sobre el procedimiento para la liquidación por retiro de empleados, es una muestra palmaria de que la empresa cumplía un solo objetivo, desvincular al actor, pasando por encima un verdadero acto de concertación o de diversidad de decisiones según la posición que asumiera el trabajador.

“Lo anterior muestra los errores de hecho consignados en el cargo, pues, la terminación fue unilateral por parte de la empresa y el pretendido convenio carece de validez por haber sido constreñido el trabajador en su voluntad y debe aplicarse por tanto, el principio del contrato realidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional”.

IV. LA REPLICA La parte opositora afirma que no es cierto que las pruebas hayan sido erróneamente apreciadas o que se haya generado un error de hecho con las dejadas de valorar. Le enrostra al cargo un yerro de orden técnico en su formulación, consistente en que la liquidación de prestaciones sociales de la demandada se denuncia como erróneamente valorada y no apreciada, no siendo ello posible.

En cuanto a las demás, sostiene que en nada “inciden en la valoración ni en la estimación del debate propuesto y centrado en supuesta presión …. como vicio del consentimiento del actor”. De otra parte, aduce que el cargo simplemente hace una relación de las pruebas, pero no demuestra que la decisión del trabajador haya sido producto de la fuerza, del error o del dolo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la parte opositora cuando le atribuye al cargo el error de haber denunciado como no apreciada y en forma simultánea erróneamente estimada la liquidación de prestaciones sociales, toda vez que la censura únicamente la relacionó como no valorada. Acierta, en cambio, respecto de que la liquidación de Panamco Indega (fl. 42), la liquidación de Contratar Ltda. (fl. 41), el convenio para la terminación del contrato de trabajo (fls. 5 y 42) y el contrato de trabajo suscrito con Contratar Ltda (fl. 38), constituyen una simple relación de dichos medios de prueba, en tanto el recurrente no cumplió con la obligación que le impone el artículo 87 del C. de P.L., esto es, demostrar que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de estos documentos o en su falta de estimación. En todo caso, respecto de la cuestión de fondo, esto es, el supuesto constreñimiento al que se vio sometido el demandante para firmar el convenio en el que se acordó su retiro a cambio de una bonificación, es asunto que el Tribunal con apoyo en la prueba testimonial, en especial la declaración del señor Andrés Alvarez, consideró que no estaba plenamente probado, pues de este medio de convicción coligió justamente lo contrario, es decir, que los trabajadores no fueron forzados a renunciar, al punto -dijo- que dicho testigo no aceptó el ofrecimiento que hizo la empresa y, por ello todavía se encuentra laborando en la sociedad demandada, prueba ésta, que de estimarse demostrados los eventuales errores de hecho con base en la calificada, debió desvirtuar, so pena de seguir sosteniendo el fallo como en efecto ocurre en este caso.

De todos modos, de excusarse estos yerros técnicos, el cargo tampoco estaría llamado a properar, por las siguientes razones: De la aceptación que hace la demandada al contestar el libelo introductor, tampoco emergen los errores endilgados al ad quem, por cuanto el haber omitido que se llevó a cabo una reunión entre la empresa y el grupo de trabajadores de preventas, no demuestra la coacción aludida; así como tampoco de la estimación del convenio suscrito entre las partes vertido a folios 5 y 43, ni el hecho de haber reconocido el trabajador laborar en otra empresa desempeñando las mismas funciones de preventa, ni el memorando de folio 6 en donde el gerente de la compañía informa sobre el procedimiento a seguir para la liquidación en caso de retiro de los trabajadores, son indicativos de que en la terminación contractual mediara la fuerza alegada por la censura.

Por lo anterior, la Sala considera que es acertada la decisión recurrida cuando otorga efectividad a la voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral de común acuerdo, sustentada esencialmente en apreciaciones jurídicas que respaldan la tesis doctrinal referente a la validez del acuerdo de voluntades para la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, cuando proviene de la iniciativa del empleador que impulsa planes de retiro compensado o individuales, a cambio de un ofrecimiento económico aceptado voluntariamente por uno o varios trabajadores.

Sobre el criterio adoptado por el Tribunal, la Corte ha tenido oportunidad de referirse en varias ocasiones, valiéndose de la cita textual de los siguientes apartes de la sentencia del 21 de julio de 1982, reiterada en el fallo de 18 de mayo de 1998, radicación No. 10608, y mas recientemente en la del 26 de agosto de 1998, radicación No. 10832, en la cual, citando la de 1982, dijo: "En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez.

Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. "Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aún extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato.

Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte. "Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente a sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada.

Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido". No logró, pues la censura acreditar el error de hecho manifiesto en la valoración probatoria, en el sentido que permitiera considerar demostrada la coacción alegada, lo cual sería razón suficiente para concluir que el cargo es impróspero, más los defectos de técnica, en todo caso, lo hacen inaceptable.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado por JORGE ANTONIO GARCES ARROYAVE contra INVERSIONES MEDELLÍN S.A. y/o PANAMCO INDEGA S.A. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO