CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 46 23 Expediente 16957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 16957 Acta No. 08 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DAVID FRANCISCO VALLEJO GOMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de diciembre de 2000 y su complementaria del 2 de febrero de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. “ACES”.
I.
ANTECEDENTES DAVID VALLEJO GOMEZ promovió el proceso con el fin de que se declarara que la demandada fue responsable del despido indirecto de que él fue víctima y que no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios, para que como consecuencia de esas declaraciones fuera condenada a pagarle la indemnización de los perjuicios materiales por el incumplimiento del contrato de trabajo, que incluye “los conceptos por salarios o sueldos, comisiones, primas, bonificaciones, quinquenios, auxilios educativos, auxilios médicos, intereses de las cesantías, indemnizaciones y demás emolumentos de carácter laboral que al demandante le correspondan, como la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y los demás salarios, bonificaciones, primas y emolumentos que se le deben al demandante como liquidación definitiva” (folio 3); y al pago del valor equivalente en pesos de 1.000 gramos oro por indemnización de los perjuicios morales, sumas que pidió fueran reajustadas en su poder adquisitivo entre el 16 de febrero de 1998 y la fecha del fallo y los intereses comerciales moratorios sobre ellas, por ese mismo lapso.
En síntesis afirmó los siguientes hechos: trabajó para la demandada desde el 16 de julio de 1985 hasta el 15 de febrero de 1998, fue promovido en noviembre de 1995, como un premio y estímulo a su labor, al cargo de “coordinador de ventas de carga” el cual desempeñó hasta su retiro, manejando la prestación del servicio a nivel nacional e internacional, empleo en desarrollo del cual elaboró estudios de mercadeo, diseñó estrategias y trazó políticas para mejorar la calidad del servicio, que se concretaron en la elaboración, con el concurso de otros trabajadores, de los planes de ventas de 1996 y 1997.
Relató en su demanda que entre el 20 de septiembre y el 31 de octubre de 1995 devengó un salario básico mensual de $550.653,oo, que se incrementó a partir del 1º de noviembre de ese año a la suma de $647.413,oo más la prima de alimentación de $13.014,oo y el auxilio extralegal de transporte de $11.353, incremento que coincidió con el ascenso al cargo de coordinador de ventas de carga, por el cual se le pagó un aumento en su sueldo, diferente al que tenía derecho por haber transcurrido la anualidad anterior.
El 13 de noviembre de 1996 el salario se le incrementó en un 21.24% pero el 13 de noviembre del año siguiente se le disminuyó el sueldo básico a la suma de $475.000, porque entre noviembre de 1996 y noviembre de 1997 su salario básico fue de $784.988,oo, de modo que ilegalmente se le rebajó en un 40.67% y se le dejó de pagar la prima de alimentación durante 1997.
Narró que al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía una asignación mensual de $475.000,oo más comisiones por ventas que, mínimo, eran de $400.000,oo, las que se acordaron verbalmente con su empleadora para la vigencia de 1997, lo cual indica la disminución en su salario. Añadió que el 10 de enero de 1997 solicitó el pago de unas notas débito por gastos con ocasión de sus funciones, justificados mediante nota del 25 de febrero de ese año, pero la vicepresidencia de mercadeo y gerencia de carga de la empresa solicitó la anulación de esas notas por corresponder a gastos en cumplimiento de labores cotidianas y el director de relaciones industriales lo citó a descargos para que respondiera por manejos irregulares de viáticos; pero rendidos satisfactoriamente, no hubo pronunciamiento de la empresa.
Ante el silencio de la empresa con relación a los hechos objeto de los descargos y el desmejoramiento de sus condiciones salariales, envió el 16 de octubre de 1997 una carta al presidente de la demandada en la que expresó que la falsa acusación sobre manejos irregulares de los viáticos atentó contra su integridad moral e igualmente solicitó el pago de las comisiones sobre ventas, que había acordado con ella en enero de ese año, cuando se le garantizó que tales comisiones no serían inferiores a $400.000,oo mensuales, pagándose sobre un porcentaje de las ventas por carga durante los meses que estuviera como coordinador, con lo cual su salario pasó a ser variable, y en virtud de lo cual la demandada le pagó quincenalmente por ese concepto la suma de $200.335,oo hasta el 15 de febrero de 1998, fecha de terminación del contrato.
Manifestó el demandante que a partir de enero de 1997 su empleadora dejó de pagarle la prima de alimentación, lo que afectó la prima de navidad, igualmente en varias oportunidades le solicitó determinara el porcentaje sobre el cual se liquidarían las comisiones por venta de carga al no haberse pactado expresamente, razón por la cual debe tenerse en cuenta el que se paga por la misma labor ordinariamente.
Adujo haber cumplido satisfactoriamente las obligaciones surgidas del contrato y que las conductas del empleador al dejar de pagarle la prima de alimentación, desmejorarle las condiciones salariales y violar sus obligaciones especiales constituyeron justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; además, le afectaron moralmente, como también lo hizo el hecho de tener que enfrentarse a rumores de sus compañeros, subordinados, directivos de la empresa y clientes sobre las notas débito, igualmente debió soportar una situación familiar, social y personal crítica por encontrarse sin trabajo durante varios meses.
Dijo que ante el incumplimiento de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo presentó renuncia a partir del 16 de febrero de 1998, “invocando como causales el desmejoramiento de las condiciones salariales, el desmejoramiento de las condiciones laborales y el deterioro de la integridad moral” (folio 12 ), que la demandada, estando de acuerdo con lo por él expresado, la aceptó. Al contestar la demandada se opuso a las declaraciones y condenas pedidas en el libelo, aceptó los extremos de la relación laboral, el desempeño de VALLEJO GOMEZ en el cargo de coordinador de ventas de carga desde el 1º de noviembre de 1995 y que el 10 de enero de 1997 el actor pidió el pago de unas notas débito por gastos con ocasión de sus funciones, que justificó en nota del 25 de febrero de ese año, pero la vicepresidencia de mercadeo y gerencia de carga de la empresa solicitó la anulación de esas notas por corresponder a gastos en cumplimiento de labores cotidianas, razón por la cual el director de relaciones industriales lo citó a descargos para responder sobre manejos irregulares de los viáticos.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, indebida acumulación de pretensiones e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, decidió la primera instancia con su fallo del 9 de mayo de 2.000, con el que absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra por DAVID FRANCISCO VALLEJO GOMEZ, a quien impuso las costas en su totalidad.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín que, mediante la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia y condenó en costas al apelante. Frente a lo que denominó pago de los derechos sociales del demandante determinó que según la investigación que ordenó efectuar a un perito, al actor le fueron pagados efectivamente los salarios y en la liquidación final aparecen unas deducciones a COOPANTEX, “las cuales coparon la totalidad de lo liquidado” (folio 294).
Luego de referirse a la certificación del director financiero y contable de esa entidad y a las autorizaciones dadas por el demandante al pagador de la demandada, asentó que: “como se puede observar, el demandante, señor Vallejo Gómez, efectivamente no recibió el valor de los conceptos que se refieren a sus prestaciones sociales, pero ello se debió a que había hecho uso de tales dineros en forma anticipada, y había autorizado a la empresa para que dedujera de sus derechos sociales todo aquello que debiera a la cooperativa acreedora en el caso de que el contrato terminara” (folio 295).
Actuación que encontró sustentada en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo, “el cual permite que se efectúen descuentos y retenciones por concepto de cooperativas autorizadas en forma legal” (ibídem). Citó luego los artículos 142 a 144 de la Ley 79 de 1988 para concluir que “así las cosas, no le asiste razón al apelante cuando pretende que se le cancelen los derechos sociales que reclama, pues los valores correspondientes fueron retenidos para COOPANTEX, como él mismo lo había autorizado” (folio 296 ).
En relación con el despido del demandante, para el juez de alzada las partes acordaron la modificación del salario sin afectar el mínimo y si se admitiera la posibilidad de haberse presentado tal modificación unilateralmente, debe tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia de esta Corte del 22 de junio de 1972, que transcribió en lo pertinente, y que el demandante aceptó la modificación del salario y su modalidad sin quejarse por ello, “y solo cuando vio que la remuneración no satisfacía sus intereses entonces hizo su manifestación de repudio, pero en forma extemporánea” (folio 297).
Señaló que tampoco fue oportuno el demandante al argumentar como causal de despido la desmejora en las condiciones de empleo por el pago de unas notas débito que la demandada le ordenó pagar el 10 de enero de 1997 y que significan para él ausencia de apoyo a su gestión comercial, además de que no puede tenerse como falta que amerite la terminación del contrato y menos que le hubiere causado el daño moral que el actor pretende, sin que sea posible pensar en un hostigamiento para su renuncia, pues, “aunque fuera cierto, porque no se demostró, que el empleador había actuado de mala fe al requerirlo para que demostrara el manejo que había dado a unos dineros de propiedad de la empresa, porque se precisaba una conducta ‘sistemática’, repetida, continuada, con la intención de obtener el resultado.
Parece más bien que el demandante se llenó de motivos para renunciar porque se consideró mal remunerado y poco apreciado por la empleadora a pesar de que su trabajo había sido muy bueno, y creyó que debía merecer más de lo que la empresa le proporcionaba” (ibídem). Para el Tribunal, que un trabajador sea citado a audiencia de descargos no lesiona su integridad moral ni genera la terminación del contrato, de todo lo cual concluyó que no hay lugar al pago de la indemnización por despido indirecto.
Con base en el peritazgo dio por demostrado el pago de la prima de alimentación y en lo referente con la prima de navidad, sostuvo que no le asiste razón al actor porque depende del ingreso y, por ser variable su salario, tal prima no tenía un valor constante. Al adicionar la anterior decisión ante la petición del demandante, basada en que no se tuvieron en cuenta las comisiones pactadas por venta de carga y nada se dijo sobre la indemnización moratoria, concluyó el juez de la alzada que en el proceso no está claro que el salario del actor estuviera conformado como él lo indica y no hay prueba sobre el monto de las comisiones.
Refiriéndose al testimonio de GERMAN BUITRAGO, en el que el demandante apoyó su solicitud, dijo: “al analizar el testimonio rendido (f.119) el doctor Buitrago no afirma que el salario del actor estuviera conformado como se indica. Allí el deponente solo afirma que el salario se iría a conformar como se indica, pero que no ocurrió. Incluso manifiesta que él no sabe el monto acordado” (folio 307).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con esa decisión interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 24 cuaderno de la Corte), que no fue replicado. El ataque comprende dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Para fijar el alcance de esta impugnación le pide a la Corte que case parcialmente el fallo del Tribunal, “en cuanto confirmó la absolución impartida en la primera instancia respecto de las pretensiones de la demanda inicial relativas al pago al trabajador de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones a que tenía derecho en la parte que no se podía deducir ni retener, o sea en cuanto al reconocimiento y pago del cincuenta por ciento (50%) de los conceptos y cuantías reconocidos en la aludida liquidación definitiva; y que se case el fallo acusado en cuanto confirmó la absolución por la pretensión relativa al pago de la indemnización moratoria; para que, una vez convertida la Honorable Corte, Sala de Casación Laboral, en tribunal de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE el fallo de primer grado absolutorio por los conceptos expresados y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda con la que se promovió el proceso inicial, en cuanto al pago al demandante de la parte que ilegalmente se le dedujo o retuvo, o sea el 50% de las comisiones por ventas, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, cesantías e intereses sobre las cesantías tenidos en cuenta los valores de la liquidación definitiva de prestaciones, en la cuantía que legalmente le corresponde al actor; y para que se condene a la empresa al pago de la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 13 del cuaderno de la Corte).
Con ese propósito acusa a la sentencia por la infracción directa de los artículos 59, 65, 149, 156 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo y “las normas legales que consagran los derechos que el trabajador reclama” (folio 8 del cuaderno de la Corte). Cargo para cuya demostración asevera no tener discrepancia con los hechos que tuvo en cuenta el juez de apelación sobre la existencia de la liquidación definitiva, las cuantías que allí se expresan, las autorizaciones suscritas para que la demandada le dedujera lo que por cualquier concepto le tuviera que pagar a COOPANTEX y que él no recibió el valor de los conceptos a que se refieren sus prestaciones sociales por esas autorizaciones, realidad frente a la cual el fallador no aplicó el literal b) del numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo que autoriza solamente retener hasta el 50% de salarios y prestaciones para cubrir los créditos cooperativos, pues no tuvo en cuenta esa limitación al aceptar que a él se le descontó la totalidad de la liquidación definitiva y no la dejó actuar en cuanto prohibía que ese descuento sobrepasara el 50%.
Atribuye también al fallador de segundo grado infracción directa de los artículos 149 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen la parte del salario declarada inembargable por la Ley y el 344 de ese estatuto, normas de cuyo examen conceptual surge que “al trabajador sólo se le puede deducir o retener, a favor de cooperativas, hasta el 50% de sus salarios y prestaciones.
Sin embargo, el tribunal pasó inmutable frente al descuento del 100% de la liquidación definitiva de los expresados conceptos, cuando era del caso aplicarlos para disponer que la empresa demandada le entregara al actor la parte que le dedujeron o retuvieron ilegalmente” (folio 11 cuaderno de la Corte). Remató el cargo aseverando que el quebranto de esas normas condujo a la infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al dejar de aplicarlo cuando era el caso de hacerlo, y de las normas que consagran los derechos laborales contenidas en la liquidación definitiva, que él reclama.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el pago al demandante de las prestaciones sociales al terminar su contrato de trabajo, asentó el Tribunal que “efectivamente no recibió el valor de los conceptos que se refieren a sus prestaciones sociales, pero ello se debió a que había hecho uso de tales dineros en forma anticipada, y había autorizado a la empresa para que dedujera de sus derechos sociales todo aquello que debiera a la cooperativa acreedora en el caso de que el contrato terminara” (folio 295), actuación que encontró sustentada en el artículo 150 del Código Sustantivo del Trabajo; y más adelante, después de referirse a los artículos 142 a 144 de la Ley 79 de 1988, concluyó que “no le asiste razón al apelante cuando pretende que se le cancelen los derechos sociales que reclama, pues los valores correspondientes fueron retenidos para COOPANTEX, como él mismo lo autorizó” (folio 296 ).
Lo trascrito claramente indica que en relación con la circunstancia de no haber recibido el actor los conceptos a que se refieren sus prestaciones sociales, dos fueron las razones dadas por el Tribunal: a) que él hizo uso de esos dineros en forma anticipada y, b) que autorizó a la empresa para que dedujera de sus derechos sociales todo aquello que debiera a la cooperativa acreedora en caso de terminar el contrato.
Pero, a pesar de ser dos los argumentos del Tribunal, el recurrente deja libre de todo cuestionamiento el primero de ellos, el que, además, por surgir de la cuestión de hecho del proceso, no podía controvertir por la vía directa escogida para este ataque. De otra parte, como surge del resumen que arriba se hizo del fallo impugnado, concluyó el Tribunal que el descuento efectuado por la demandada estuvo sustentado en los artículos 150 del Código sustantivo del Trabajo, 142, 143 y 144 de la Ley 79 de 1988 y Ley 141 de 1961, de donde puede concluirse que entendió que esas disposiciones eran las pertinentes al caso.
Por lo tanto, independientemente que la aplicación de esos preceptos a la situación fáctica del proceso y la interpretación que de ellos hizo el fallador sean o no acertados, es lo cierto que no ignoró las normas que se citan en la proposición jurídica o se rebeló contra su mandato, sino que concluyó que eran otras las aplicables para solucionar el asunto sometido a su juicio, lo que descarta que haya infringido directamente las que para el recurrente debieron ser utilizadas y, adicionalmente, el recurrente no cuestiona las conclusiones que obtuvo el juez de la alzada con base en las disposiciones que empleó, de donde fuerza concluir que ellas siguen vigentes como sustento del fallo impugnado.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Con este cargo pretende la casación parcial del fallo impugnado para que la Corte en sede de instancia revoque igualmente de manera parcial el fallo de primera instancia y, en su lugar, “acceda a las pretensiones de la demanda con la que se promovió el proceso inicial, en cuanto al pago al demandante de la parte que ilegalmente se le dedujo o retuvo, o sea el 50% de las comisiones por ventas, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, cesantías e intereses sobre las cesantías tenidos en cuenta los valores de la liquidación definitiva de prestaciones, en la cuantía que legalmente le corresponde al actor; y para que se condene a la empresa al pago de la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al pago de la indemnización moratoria (sic) por despido indirecto” (folios 23 y 24 del cuaderno de la Corte).
Para el efecto, la acusa por la aplicación indebida de los artículos 59, 65, 150, 156 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 141 de 1961; 142, 143 y 144 de la Ley 79 de 1988; “y las normas legales que consagran los derechos que el trabajador reclama…” (folio 14 del cuaderno de la Corte). Denuncia los siguientes errores evidentes de hecho: “ NO HABER DADO POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO: 1.
Que la empresa demandada le incrementó al trabajador su remuneración a partir del primero (1º) de noviembre de 1996, mediante el pago mensual de sueldo fijo en cuantía de $784.988, más prima de alimentación por $15.862 más auxilio extralegal de transporte de $13.567. 2. Que la empresa demandada convino con el trabajador incrementarle su remuneración, a partir del primero (1º) de enero de 1997, mediante el pago de comisiones por ventas de carga; 3.
Que la empresa demandada unilateralmente le disminuyó al trabajador su sueldo fijo mensual de $784.898 a $400.000 a partir del primero (1º) de enero de 1997; 4. Que la empresa, desde el primero (1º) de enero de 1997, dejó de pagarle al trabajador la prima extralegal de alimentación; 5. Que al trabajador no se le pagó la totalidad de la prima extralegal de navidad del año 1997 a que tenía derecho; 6.
Que la liquidación de la prima extralegal de navidad se liquidaba con base en el salario fijo del trabajador; 7. Que la prima extralegal de navidad no tenía un valor variable dependiente del ingreso variable del trabajador sino un valor constante con base en el sueldo fijo del trabajador; 8. Que el trabajador reclamó en varias ocasiones contra la desmejora de su sueldo fijo y demás condiciones salariales; 9.
Que el incremento de la remuneración al trabajador se efectuaría liquidándole comisiones sobre las ventas de carga; 10. Que la empresa se abstuvo de definirle al trabajador cual era el porcentaje de las ventas que se debía liquidar como comisiones. 11. Que la empresa se abstuvo de definirle al trabajador las metas por ventas de carga; 12.
Que la empresa demandada no le incrementó al trabajador su remuneración, a partir del primero de enero de 1997; ni mediante el aumento de su sueldo fijo ni mediante el pago de comisiones por ventas de carga; 13. Que las ventas de carga se incrementaron durante el año 1997; 14. Que las ventas de carga se incrementaron en los dos primeros meses de 1998; 15.
Que está demostrado cuánto es el monto de lo que se paga ordinariamente en la misma labor; 16. Que el trabajador reclamó oportuna y reiteradamente a la empresa porque esta se abstuvo de definirle la forma de liquidarle las comisiones por ventas de carga para incrementarle el ingreso; 17. Que la empresa demandada se abstuvo de resolverle al trabajador los reclamos de este sobre la rebaja de su sueldo fijo y demás ingresos laborales y en particular sobre la cuantía de las comisiones a que él tenía derecho, en proporción a las ventas de carga; 18.
Que la empresa demandada incumplió sistemáticamente sus obligaciones legales y contractuales con el trabajador demandante, respecto de su remuneración fija u ordinaria, respecto de sus comisiones, respecto de su prima de alimentación y respecto de su prima de navidad; 19. Que el trabajador tenía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme a las causales 6 y 8 del artículo 7 literal b) del decreto 2351 de 1965; 20.
Que el demandante probó que a la terminación del contrato de trabajo la empresa demandada le quedó a deber salarios y prestaciones sociales; 21. Que la empresa demandada no alegó buena fe soportada con razones plausibles que justificaran no haber pagado al trabajador la totalidad de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato; 22.
Que la empresa demandada no alegó buena fe soportada con razones plausibles que la justificaran por haber efectuado ilegalmente la deducción o retención de las comisiones, del auxilio de cesantía, de los intereses de las cesantías y demás prestaciones económicas a favor del trabajador, en la parte que no podía afectarle, o sea en el 50% de esos valores; 23.
Que la empresa demandada obró de mala fe al no haberle pagado al trabajador, a la terminación del contrato, la totalidad de los salarios y prestaciones debidas. Y EN HABER DADO POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO: 1. Que el trabajador aceptó la rebaja de su sueldo fijo; 2. Que el trabajador aceptó que la parte del sueldo fijo que le disminuyó la empresa demandada, se la convirtiera en comisiones; 3.
Que el trabajador aceptó que la prima extralegal de alimentación se le sumara ‘ a los ingresos por salarios y comisiones en los años posteriores’; 4. Que la empresa le pagó al trabajador la prima extralegal de alimentación desde el primero (1º) de enero de 1997 hasta el día de retiro del trabajador: 5. Que la prima extralegal de navidad tenía un valor variable dependiendo del ingreso variable del trabajador; 6.
Que fueron extemporáneos los reclamos del trabajador por las nuevas condiciones de remuneración que de hecho le impuso la empresa, y por el no pago de alimentación, desde el primero (1º) de enero de 1997; 7. Que la empresa demandada le pagó al trabajador, a la terminación del contrato, la totalidad de lo que le adeudaba por salarios y prestaciones; 8.
Que la renuncia provocada o despido indirecto no estaba justificado en el sistemático incumplimiento de la empresa en relación con sus compromisos salariales” ( Folios 14, 15 y 16 del cuaderno de la Corte). Desaciertos que atribuye a la equivocada apreciación de la demanda y su contestación; las comunicaciones que él le dirigió a la empresa el 20 de diciembre de 1996 (folios 48 a 50), el 25 de febrero de 1997 (folio 51), el 16 de octubre de 1997 (folios 53 y 54), el 10 de diciembre de 1997 (folio 42), el 15 de enero de 1998 (folios 62 y 63) y la emitida por la empresa el 13 de noviembre de 1997 (folios 41 y 47); los comprobantes de pago de folios 92 a 109; el dictamen pericial de folios 215 a 219 y sus anexos de folios 220 a 255; la adición a ese dictamen (folios 267 a 271), con sus anexos, y el testimonio de GERMAN BUITRAGO SANCHEZ.
Como no apreciadas indica la comunicación del 13 de noviembre de 1996 emitida por la empresa (folio 90), el documento de folio 31; la confesión judicial que surge de la respuesta a las preguntas 2, 3, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 19 y 20 del interrogatorio de parte; el dictamen pericial de folios 138 a 142 y los anexos de folios 143 a 145 y su adición de folios 159 a 156, con sus anexos.
En la demostración de este cargo sostiene el recurrente que el Tribunal, a pesar de que encontró que él había manifestado su inconformidad cuando vio que la remuneración no satisfacía sus intereses y que ello constituyó una manifestación de repudio a la conducta patronal, al apreciar las pruebas en las que constan tales manifestaciones incurrió en el desacierto de considerar que los reclamos fueron extemporáneos, cuando de esas pruebas surge que se efectuaron durante la vigencia del contrato, muchos meses antes de que terminara y de manera repetida, como surge de la respuesta que se dio en la contestación de la demanda al hecho 36, en el reclamo del 20 de diciembre de 1996, de folio 48, en las comunicaciones que él dirigió a la empresa el 20 de diciembre de 1996, de folios 49 a 50, el 25 de febrero de 1997, de folio 51, la del 16 de octubre de 1997, folios 53 y 54 y la del 10 de diciembre de 1997, folio 42.
Señala que “los anteriores documentos, aunque no los mencionó expresamente el fallador, es evidente que los apreció porque le sirvieron de soporte al tribunal para aceptar que el trabajador hizo la manifestación de repudio, dado que sólo en esas pruebas obra esa expresión de inconformidad del asalariado; pero la apreciación fue ostensiblemente errada en cuento (sic) el tribunal, al valorarlo, ignoró que esos reclamos se efectuaron antes de la expiración del contrato” (folio 18 A del cuaderno de la Corte).
Le reprocha al Tribunal que la declaración de GERMÁN BUITRAGO SÁNCHEZ fue mal apreciada, pues ese testigo expusó que él reclamó varias veces por la situación salarial que la empresa creó a partir del 1º de enero de 1997 y que permaneció sin solución hasta cuando terminó el contrato, mas el Tribunal lo tuvo en cuenta para desestimar que su salario estuviera integrado como lo indicó en la demanda pero no lo apreció en cuanto se afirmó en ese testimonio que él reclamo varias veces contra el tratamiento salarial que se le estaba dando desde el 1º de enero de 1997.
Argumenta que el documento de folio 46, que el Tribunal no apreció, prueba que la demandada le fijó su remuneración a partir del 1º de septiembre de 1996 en un sueldo fijo mensual de $784.988, más la prima de alimentación de $15.862 y el auxilio de transporte de $13.567, hecho que, asevera, es relevante porque sirve de punto de referencia para comparar la desmejora que se presentó a partir del 1º de enero de 1997, además de que el dictamen pericial de folios 215 a 219, sus anexos y su adición, demuestran que esa fue la remuneración que se le pagó durante diciembre de 1996, pero esa parte del experticio no la tuvo en cuenta el ad quem, aún cuando aceptó con base en el dictamen que el 1º de enero de 1997 le fue pagado el sueldo solamente por $400.000 y que nada se le pagó por prima de alimentación, error consistente en tener por acreditado “que se convino con el trabajador que el rubro de prima de alimentación se confundiera con el ‘sueldo’, o con el de ‘comisiones’.
El fallador no precisó a cual de los dos rubros se incorporó” (folio 19 del cuaderno de la Corte). Estima que con esas mismas pruebas el fallador aceptó que la prima de navidad de 1996 fue inferior a la de 1997, pero erradamente dijo que ello se debió a que la prima se liquidaba con el total devengado con el trabajador, conclusión equivocada a la que llegó por no apreciar la confesión del representante de la empresa al responder las preguntas 13 y 14, en la que “reconoció que el cambio de la forma de remuneración que se hizo a partir del primero (1º) de enero de 1997 sí había desmejorado la remuneración del trabajador porque le había afectado el valor de la prima de navidad que se liquidaba con base en el sueldo fijo” (ibídem); mas, a pesar de esa realidad concluyó el Tribunal con notorio error que no había desmejorado su remuneración. Y ante la evidencia de esa desmejora y de sus reclamos contra el esquema remunerativo que se adoptó a partir del 1º de enero de 1997, que la empresa se abstuvo de solucionar, se presenta la justa causa de terminación del contrato de trabajo.
Afirma seguidamente que el Tribunal se equivocó al no tener por probado cuánto se le debía por concepto de comisiones, porque con el dictamen pericial y su ampliación se demostró lo que ordinariamente se paga por esa misma labor de ventas de carga aérea y “ante la realidad de que se convinieron las comisiones y que estas no se liquidaron con relación a las ventas de carga, porque la empresa se abstuvo de fijar los parámetros necesarios para ese efecto, según la confesión de su representante legal que obra en autos, se imponía fijarlos judicialmente, atendiendo la prueba técnica invocada como no apreciada por el fallador” (folio 20 del cuaderno de la Corte).
Concluye la sustentación expresando que como el Tribunal no le reconoció el derecho a percibir el porcentaje sobre las comisiones por ventas, es evidente que la empresa no le pagó lo que debía por ese concepto “y por la incidencia de estas en la cesantía y en los intereses, de donde se concluye que debe ser condenada a pagarle tales valores, previa deducción de sólo el 50% de tales cantidades, con destino a la cooperativa acreedora y hasta el monto de su acreencia” (ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de incluirlos como pruebas erróneamente apreciadas, en el desarrollo del cargo guarda silencio el recurrente en relación con el desacierto en que pudo haber incurrido el Tribunal en la valoración de la demanda, los comprobantes de pago de folios 92 a 109 y las autorizaciones de folios 273 a 277, de modo que, ante esa omisión y dado el carácter dispositivo del recurso, no le es dado a la Corte acometer el estudio de tales medios de convicción. Como se desprende de la sinopsis que se hizo de la providencia acusada, en relación con la supuesta disminución del salario del demandante, apoyándose en las conclusiones obtenidas en el fallo de primera instancia, asentó el Tribunal que: “como lo expresa la sentencia que se revisa, las partes acordaron la modificación del salario en tal forma que no se afectó el salario mínimo.
Esa convención es válida y no merece reparo alguno a la Sala, tal como se entendió en la sentencia que se revisa” (folio 296). Lo anterior significa que el Tribunal hizo suyas las inferencias del Juzgado, principalmente soportadas en los testimonios de EUNICE DEL SOCORRO ESPINAL, GERMAN BUITRAGO SÁNCHEZ, la declaración de parte de JUAN GUILLERMO PALACIO MONSALVE y los documentos de folios 34 a 40, pruebas con base en las cuales concluyó que “el material probatorio antes relacionado, resulta insuficiente para el efecto pretendido por el actor, de demostrar que su salario le fue rebajado unilateralmente por parte de la sociedad demandada, por el contrario, con los testimonios ya mencionados se acreditó en el proceso, que al actor siempre se le respetó el salario que devengaba” (folio 196 ).
Con excepción del testimonio de GERMAN BUITRAGO, cuya valoración no critica en relación con la disminución de su salario, el recurrente deja libre de cuestionamientos la apreciación de las pruebas en las que se basó el juez de primer grado para obtener las aludidas conclusiones que, ya se dijo, el Tribunal hizo suyas, pues no alude a esos medios de convicción y, aun cuando cita como error de hecho que el Tribunal haya tenido por probado que él aceptó la disminución de su sueldo fijo, no realiza ningún esfuerzo por controvertir esa conclusión, enseñando lo que al respecto pudiesen acreditar tales o cuales medios de prueba individualizados, puesto que en el desarrollo del cargo no efectúa referencia explícita a ella.
Reitera la Corte que para la prosperidad del recurso extraordinario de casación es indispensable que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia impugnada, pues nada logrará si sólo ataca algunas de las razones expresadas por el ad quem como soporte de su decisión, como aquí sucedió. De lo que viene de decirse fuerza concluir que la inferencia del Tribunal según la cual las partes acordaron la modificación del salario, permanece incólume.
Del análisis de los restantes medios de convicción que se citan en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Como se dijo, para el Tribunal además de que el actor aceptó la modificación del salario sin haberse quejado, solamente cuando vio que la nueva remuneración no satisfacía sus intereses hizo una manifestación de repudio, pero en forma extemporánea.
Sin embargo, esta conclusión resulta contraria a lo que acredita el documento de folio 51, dirigido el 25 de febrero de 1997 por el demandante al Vicepresidente de Mercadeo, en el que además de indicar que se están desmejorando sus condiciones laborales, le expresó que “a lo anterior se le suma la inconsistencia que se esta (sic) presentando con mis comisiones las cuales no estan (sic) siendo debidamente liquidadas, agradezco su intervención para que además se corriga (sic) mi salario básico el cual fue desmejorado y rebajado al 50%”.
El texto del documento antes transcrito claramente indica que, contrariamente a lo asentado por el fallador de segunda instancia, el demandante expresó poco tiempo después de la modificación de su salario su inconformidad y pidió que el mismo fuese corregido, de suerte que no puede concluirse que esa petición haya sido extemporánea. Asimismo, en la comunicación de folio 42, que el impugnante dirigió al Director de Relaciones Industriales el 12 de diciembre de 1997, manifestó: “ agradezco su valiosa colaboración a fin de evaluar mi estructura salarial, la cual se modifico (sic) en el mes de enero del presente año bajo el supuesto de mejorar mis condiciones por concepto de salario, lamentablemente la dicha modificación dada sin consentimiento mutuo ha generado un detrimento y desmejoramiento de mis condiciones laborales, por lo cual me permito solicitar se resuelva dicha inconsistencia”.
Y en la carta de folio 54, calendada el 16 de octubre de 1997, el ahora impugnante reitera a los directivos su descontento y le pidió al Presidente de la demandada “evaluar dicha situación generada desde Enero-97 por un supuesto reconocimiento de comisiones sobre cumplimiento a las ventas, las cuales a la fecha, 10 meses después no se han liquidado”.
Atendiendo el criterio utilizado por el Tribunal con base en la sentencia de esta Corte del 22 de junio de 1972 para determinar cuando un reclamo de esa índole es oportuno, los efectuados por VALLEJO GOMEZ de que da cuenta la documental antes reseñada, fueron presentados durante la vigencia del contrato de trabajo, por manera que no pueden ser considerados como extemporáneos.
Ahora bien, que el Tribunal haya incurrido en ese desacierto no conduce a la casación del fallo impugnado, por cuanto que, como se dijo, se mantiene incólume la conclusión de ese fallador de haber sido acordada “por las partes” la modificación del salario de VALLEJO GÓMEZ y porque la circunstancia de que él haya reclamado oportunamente por la disminución de su salario no significa por sí sola que en realidad este haya sido reducido como lo afirma, ni que la terminación de su contrato de trabajo se presentara por una justa causa imputable a su empleadora. 2.
Según el recurrente, en la respuesta que se dio en la contestación de la demanda al hecho 36 del libelo no se cuestionó el fondo de su afirmación, en la cual él le solicitó a la demandada que determinara el porcentaje sobre el cual se liquidarían las comisiones por ventas de carga que hacían parte de su salario. No obstante, con claridad observa la Corte que ese hecho no fue admitido por la accionada, pues, por el contrario, categóricamente afirmó que no es cierto como viene redactado (folio 74), de donde se concluye que no incurrió el Tribunal en el desacierto que la censura le endilga en la valoración de esa pieza procesal. 3.
Si bien en la comunicación de folio 48, dirigida por el demandante a GERMAN BUITRAGO, se solicita la “definición de mis condiciones laborales y salariales”, esa manifestación no puede ser entendida como una expresión de inconformidad con la modificación de su salario, como él lo afirma, pues dentro del contexto expresado se tiene una primera afirmación de comportamiento satisfactorio en el campo de las ventas y la segunda aseveración alude a que dada la responsabilidad de su calidad de “Coordinador de Ventas de Carga” y que ante esos resultados positivos se tomen políticas sobre sus condiciones salariales, pero sin hacer concreción alguna.
La misma situación se observa respecto de la comunicación de folios 49 y 50, en la que reitera que se le defina su situación laboral, pero sin hacer mención a su salario actual, menos al aspirado, como tampoco alude a un cuadro comparativo o referente a otras anualidades o épocas. 4. El documento de folio 46 permite establecer la forma como quedó conformado el salario del recurrente a partir del 1° de noviembre de 1996, pero esa circunstancia no es indicativa de la comisión de un desacierto por parte del Tribunal que, como ha quedado dicho, no basó su decisión en la desmejora salarial del demandante sino en la circunstancia de haberse producido la modificación en su remuneración por un convenio y en no haber reclamado por ella oportunamente. 5.
De la respuesta que el representante legal de la demandada dio a la pregunta 13 del interrogatorio de parte que le fue formulado, y a la que no aludió en su fallo el ad quem, es dable establecer que la modificación de la remuneración del demandante afectó el pago de su prima de navidad, toda vez que se manifestó lo siguiente: “Es relativo decir si salio (sic) económicamente perjudicado con el cambio, es relativo desde el punto de vista del demandante; en lo que se refiere a la prima de navidad digamos que si, que hay una diferencia que perjudica al empleado” (folio 89 ).
No obstante, el juez de la alzada asentó en relación con la prima de navidad que por ser variable el salario del demandante, tal prestación no tenía un valor constante, deducción que el cargo no rebate. Pero si se entendiese que el Tribunal incurrió en un desacierto al no tener por probado que el valor pagado por el actor por concepto de prima de navidad en el año de 1997 fue inferior al que se le pagó en 1996, ya está dicho que ese fallador no tuvo en cuenta en su decisión si en realidad al actor se le disminuyó el salario, sino en haber sido esa modificación fruto de un convenio, inferencia que, igualmente ya se explicó, por no ser destruida en el cargo permanece incólume como soporte del fallo impugnado. 6.
Si atendiendo el desacierto presentado en la valoración de las comunicaciones dirigidas por el actor a la demanda, que obran de folios 42, 51 y 54, examinara la Corte las pruebas no hábiles en casación laboral, esto es, los dictámenes periciales de folios 138 a 142, su adición de folios 169 a 165; el de 215 a 219 y su adición de folios 220 a 255 y el testimonio de GERMAN BUITRAGO SÁNCHEZ, resultaría lo siguiente: a. Efectivamente del dictamen de folios 215 a 219 y de su ampliación se deduce que el sueldo fijo mensual de VALLEJO GOMEZ en diciembre de 1996 era de $784.988,oo, más la prima de alimentación de $15.682 y el auxilio legal de transporte de $13.567, pero, como se ha expresado, el Tribunal no se apoyó en la supuesta disminución salarial sino en haber sido ella convenida.
Aparte de lo anterior, sostiene el impugnante que el fallador concluyó que a él nada se le pagó por prima de alimentación, que dio por demostrado que se convino con él que esa prima se confundiera con el sueldo o con las comisiones y que no precisó a cuál de los dos rubros se incorporó. Pero, es oportuno precisar que el Tribunal no realizó los razonamientos que le enrostra el censor, por cuanto en relación con la prima de alimentación asentó que “dice el señor perito que la prima de alimentación no se le suprimió al demandante sino que se le sumó a los ingresos por salarios y comisiones en los años posteriores (F. 270).
En consecuencia, demostrado el pago de la prima de alimentación no tiene derecho el demandante a su reconocimiento” (folio 298). Así las cosas, es claro que el Tribunal no concluyó que la prima de alimentación no se hubiera pagado, pues dedujo que su pago estaba demostrado, y tampoco infirió que se hubiese convenido incluir su pago en el de sueldos o comisiones, ya que solamente consideró que se había sumado a los ingresos por salarios y comisiones de los años posteriores, de suerte que no cometió el desacierto valorativo que le endilga la acusación. Y si bien no especificó a cual rubro se incorporó el pago de esa prima, ello obedece a que en la prueba soporte de esa inferencia tampoco se hizo esa precisión. En efecto, en el aludido dictamen el perito conceptuó que “la prima de alimentación aparece liquidada para el año de 1996, según explicaciones dad (sic) por la jefe de salarios y prestaciones sociales, esta es una prestación extralegal, la cual no le fue suprimida sino que se le sumó a los ingresos por salarios y comisiones en los años posteriores así: Salario año 1996 784.988 Salario más comisiones año 1997 800.670 Diferencia $15.682 Lo que implica que para el año de 1997 no hubo incremento de salario, dado que la diferencia da exactamente el auxilio de alimentación” (folio 270). b. En lo relacionado con el dictamen de folios 138 a 142, sostiene que el Tribunal incurrió en el desacierto de no tener por probado cuánto le debía la empresa por comisiones, pues allí se estableció lo que ordinariamente se paga en esa misma labor de ventas de carga aérea.
No obstante, es necesario anotar que en ese dictamen se estableció “que hoy en día las comisiones se liquidan de acuerdo a la forma contractual dada por las partes” y reseñó las tendencias en esa materia. Pero de lo allí expresado no es dable deducir que la demandada le debiera a DAVID FRANCISCO VALLEJO el porcentaje que se utiliza en otras aerolíneas para el pago de comisiones, tanto más en cuanto que, para concluir la ausencia del demandante al pago de ese derecho, asentó el Tribunal en la sentencia adicional que la parte variable del salario a través de comisiones nunca se definió, de modo que el pago salarial en las condiciones presentadas por el demandante no pasó de ser un proyecto no llevado a la realidad y esta conclusión fundamental no la rebate el cargo al censurar la valoración de ese medio probatorio. c. Respecto al testimonio de GERMAN BUITRAGO, reprocha el recurrente al Tribunal no haber tenido en cuenta que en esta declaración se manifestó que él reclamó varias veces por la situación salarial creada por la empresa a partir del 1º de enero de 1997.
Mas, el Tribunal no incurrió en ese desacierto porque dio por probada la existencia de los reclamos, aun cuando, ya se explicó, concluyó que los mismos eran extemporáneos. En consecuencia, el ataque no logró demostrar la disminución de sueldos de 1996 a 1997, los pagos irregulares de prima extralegal de alimentación, de navidad, como tampoco las conductas que originaron el pregonado despido indirecto; por tanto, el cargo no prospera por cuanto no demuestra la comisión de desaciertos evidentes con la virtualidad jurídica suficiente para desquiciar los soportes valorativos del fallo acusado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2000 y su complementaria del 2 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso instaurado por DAVID FRANCISCO VALLEJO GÓMEZ contra AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A “ACES”.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario