SALA DE CASACION PENAL Radicación No. 16.955 Unica Instancia Tomas Rafael Jordán Morales Radicación No. 16.955 Unica Instancia Tomas Rafael Jordán Morales Proceso N° 16955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 153 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil uno (2001).
V I S T O S Decide la Sala sobre la solicitud de libertad provisional que hace el doctor TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES. L A P E T I C I O N Se hace con fundamento en el numeral 2°, inciso 2° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 64 del Código Penal. Afirma que de acuerdo a lo señalado por la Sala en auto del pasado 3 de septiembre, el tiempo necesario para obtener el beneficio de libertad son 27 meses y que él completa tal lapso con los días a que tiene derecho por redención de pena.
Para el efecto agrega certificados de trabajo, de disciplina y copia de la cartilla biográfica. Solicita que se le tenga en cuenta la caución prendaria prestada dentro de este proceso.
ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES 1.- El doctor TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES fue acusado por el Vicefiscal General de la Nación como presunto responsable del delito de prevaricato por acción en concurso con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, mediante resolución de acusación del 7 de enero de 2000. (folio 268, cuaderno original 3) 2.- En providencia del 10 de febrero de 2000, el Vicefiscal General de la Nación al resolver el recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público en contra de la resolución de acusación, no repuso el cargo por el delito de prevaricato por acción, respecto de la decisión emitida por el doctor JORDAN MORALES el 9 de enero de 1997 por la que el recurrente solicitaba preclusión de la instrucción. (folio 346) 3.- La acusación en contra del doctor JORDAN MORALES se mantuvo entonces en prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.
Para tales delitos el Código Penal determina los siguientes extremos punitivos. Del de prevaricato por acción, una pena mínima de 3 años y una máxima de 8 de prisión, multa de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años (tanto en el Código Penal anterior como en el actual la punibilidad es la misma); y, del de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, penas de multa y de pérdida del empleo o cargo público (en el anterior Código la pena de multa era de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la de interdicción de derechos y funciones públicas era de 6 meses). 4.- La causal contenida en el inciso 2° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, por la que el acusado solicita el beneficio de la libertad provisional, está condicionada al cumplimiento en detención preventiva de un lapso igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, según la calificación que corresponda.
La ley considera que ha cumplido la pena, todo aquel que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. 5.- El artículo 64 del Código Penal señala los requisitos para otorgar la libertad condicional: a.- Que se trate de “condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años”. b.- Que “haya cumplido las tres quintas partes de la condena” c.-.Que “de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena” Así mismo se indica en la norma que el beneficio no podrá negarse atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. 6.- En auto del pasado 3 de septiembre de 2001, la Sala realizó el ejercicio proyectivo sobre cuál sería la pena a imponer en el evento de una sentencia condenatoria.
Se tasó una sanción de 45 meses de prisión, dentro de la cual quedó definido el problema de la favorabilidad que debió resolverse en virtud del tránsito legislativo que ha sucedido recientemente. Frente a esa pena, las tres quintas partes (artículo 64 del Código Penal) son 27 meses. 7.- El doctor TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES fue capturado el 13 de septiembre de 1999 (folio 34, cuaderno original No. 2) y permaneció en detención carcelaria hasta el 27 de marzo del año 2000, cuando se ordenó su traslado por habérsele sustituido la detención carcelaria por domiciliaria (folio 90, cuaderno 1 de la Corte).
Significa lo anterior que a la fecha (5 de octubre de 2001) el acusado JORDAN MORALES ha descontado un total de 24 meses y 22 días. 8.- Por Trabajo acredita los certificados 050928 y 053175, en los que se hacen constar 448 y 688 horas de trabajo en labores de ornato y mantenimiento en las casas especiales. Tales tareas fueron desarrolladas durante los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero a marzo de 2000.
La certificación sobre disciplina la hace constar como buena durante su reclusión carcelaria y en la actualidad con fecha del 26 de septiembre de 2001 emite concepto favorable para obtener el beneficio de la libertad condicional del interno. Las labores certificadas suman un total de 1136 horas de trabajo, que divididas por la jornada diaria (8 horas) entregan un total en días de 142.
Como la Ley 65 de 1993 ordena abonar 1 día de reclusión por 2 días de trabajo (artículo 81), debe reconocerse al doctor TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES un total de 71 días de redención de pena. La suma de esos 71 días (2 meses y 11 días) a los 24 meses y 22 días que ha completado por privación física de la libertad, entrega un gran total de 27 meses y 3 días, cifra superior a los 27 meses 9.- Habida cuenta que hay constancia sobre la buena conducta carcelaria del acusado e incluso se ha emitido por parte de esa autoridad la resolución favorable de que trata el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, se concederá el beneficio solicitado, previa suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal en la que se obligue al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los ordinales 1° (La Secretaría tendrá en cuenta la sentencia de constitucionalidad C-776 de 2001, sobre este ordinal), 2°, 3° y 4°.
Esas obligaciones se garantizaran con la caución que ya ha prestado al momento de sustituírsele la detención preventiva por domiciliaria (folios 86 y 87, cuaderno 1 de la Corte). En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- OTORGAR la libertad provisional al procesado TOMAS RAFAEL JORDAN MORALES, siempre y cuando no sea solicitado por otra autoridad.
Se le imponen las obligaciones del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal que garantiza en la forma señalada en la parte motiva.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7