SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16954 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 58 Radicación N° 16954 Bogotá D.C, diciembre catorce (14) de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Hernando López Gil, contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido contra Empresas Públicas de Medellín.
ANTECEDENTES Para confirmar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal luego de transcribir un pronunciamiento del Consejo de Estado, consideró que los actos municipales que establecían prestaciones para los servidores de esas entidades territoriales, perdieron vigencia a partir de la expedición de La Ley 11 de 1986, porque ella dispuso la competencia exclusiva del legislador en esa materia.
El sentenciador señaló que el demandante no lo tenía en tanto adquirió la condición de pensionado en 1987 (fol. 45), es decir, con posterioridad a la expedición de Ley 11 mencionada que había acabado con el régimen extralegal. Además aludió al texto de dos sentencias de esta Sala, de octubre 20 de 1998 y 5 de abril de 2000, para indicar que el régimen prestacional establecido en los Acuerdos Municipales solo estaba dirigido a los servidores del Municipio de Medellín. En sentencia complementaria el ad-quem estableció que el actor no tenía 10 años al 1° de enero de 1967, puesto que ingresó a laborar para la entidad demandada en junio de 1961, además señaló que completó 639 semanas de cotizaciones al ISS según el fol. 101 y que al cumplir los 60 años de edad tenía derecho a la pensión por vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990; de otra parte indicó que al accionante le fue reconocida jubilación mediante resolución 66 de 1988 (fol. 227) y consideró que las 2 pensiones pueden ser compartidas, mas no compatibles, de conformidad con las leyes 90 de 1946, art. 72 y 4ª de 1992, art. 19.
El accionante solicitó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 100% del salario, con la declaración de poderse recibir simultáneamente con la de vejez reconocida por el ISS; además reclamó el pago de las diferencias descontadas por la empleadora, junto con la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios.
Todo con sustento en la vinculación del actor como trabajador oficial de la entidad accionada, hasta diciembre de 1987, así como en la afiliación al ISS desde enero de 1967 hasta junio de 1987, lo que le permitió el reconocimiento de la pensión por vejez a partir del 8 de marzo de 1996 y que en ese momento, la entidad procedió contra las normas legales, a pagar solo la diferencia, respecto a la que había reconocido desde febrero de 1988.
No obstante se considera que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 es viable el pago del derecho pretendido con fundamento en los Acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1985, aplicables por disposición de la mencionada Ley 100, art. 146 En la contestación a la demanda, admitió la entidad, el tiempo de servicios prestado por el actor, y explicó que por virtud de la Ley 11 de 1986, para la fecha de la desvinculación, habían perdido vigencia los acuerdos municipales que invoca el accionante, además que no son aplicables a la accionada.
Propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos, pago, subrogación de la obligaciones emanadas del riesgo de vejez, y subsidiariamente la prescripción. Además invocó la de falta de integración del contradictorio por falta de citación del ISS. RECURSO DE CASACION El apoderado del accionante propone el quebranto de la decisión acusada y la revocatoria de la de primer grado para que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda.
Formula 4 cargos, de los cuales se analizan conjuntamente los 2 primeros por dirigirse por la vía directa, con argumentos comunes y los 2 últimos, que están orientados por la vía indirecta. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los arts. 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1 al 4 de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 71 y 72 del C. C, y 53 de la C. P, además señala una aplicación indebida de los arts. 41 a 43 de la Ley 11 de 986 y “292 DEL DECRETO LEY DE 1986”.
Luego de mencionar los que considera son los fundamentos de la sentencia acusada, el recurrente se refiere al régimen prestacional general de los servidores públicos y entonces alude a la Ley 6a de 1945 y al Dec. 2767 del mismo año y señala que éste consagró para las entidades territoriales la aplicación de las normas extralegales, con prevalencia sobre las legales y luego explica que solo con la Ley 11 de 1986 se estableció que ese tipo de servidores se encuentra únicamente en la ley, pero que “..EN TODO CASO, ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL establecido por DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, que tuvo vigencia y valor legal hasta la expedición de la LEY 11 DE 1986, CONSERVO SU PLENA VIGENCIA como quiera que NO FUE DEROGADO NI EXPRESA NI TÁCITAMENTE, por las disposiciones de esa LEY..” y agrega que ese sistema prestacional extralegal “..HA DE ENTENDERSE QUE YA NO PUEDE APLICARSE, a partir de la Ley 11 DE 1986, TODA VEZ QUE ESTÁ CONTENIDO EN NORMAS DE RANGO INFERIOR A LA LEY QUE AQUELLAS NO PUEDEN MODIFICAR..”.
(mayúsculas y subrayas del texto original). De otra parte expone que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 previó la aplicación de “las disposiciones que establecen PENSIONES DE JUBILACIÓN EXTRALEGALES” en las entidades territoriales y sus organismos descentralizados y que es esta la preceptiva que citó como fundamento de su demanda, por lo cual estima que sus peticiones tienen sustento en la ley y no en normas de rango inferior.
Explica que el conflicto de normas (de 1986 y 1993) debe definirse con la ley posterior y especial. Adicionalmente señala que el Tribunal confundió los efectos retroactivos con los retrospectivos de la citada Ley 100, y que de estudiarse la demanda se observaría que su aplicación se pretendió desde la vigencia de la norma, teniendo en cuenta situaciones acaecidas en el pasado.
Resalta por último, que el sentenciador debió definir el caso con aplicación del principio constitucional de favorabilidad, y no negar la aplicación del mencionado art. 146. SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de “..la norma de derecho sustancial contenida en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, (..) ASÍ COMO ES VIOLATORIA, EN FORMA DIRECTA, PERO POR FALTA DE APLICACIÓN de las normas legales de carácter sustancial contenida (sic) en los arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 al dejar de darles aplicación al caso de autos..”.
En este, como en el primer cargo, se refiere al régimen prestacional de los servidores públicos, a los efectos de las normas laborales y al principio de favorabilidad para el trabajador y agrega que “..EL ERROR DE ENTENDIMIENTO DEL TRIBUNAL radica, entonces, en haber (sic) NO HABER ENTENDIDO que si bien la Ley 11 de 1986 estableció que los Empleados Oficiales se rigen por la Ley al paso que los Trabajadores Oficiales se rigen tanto por la ley como por las estipulaciones de los contratos, de los pactos colectivos y de las convenciones colectivas de trabajo, si las hubiere, HACIENDO INAPLICABLE A TALES SERVIDORES PUBLICOS ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABLECIDO POR LAS NORMAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES..” la misma Ley 100 la que previó que los requisitos de la pensión extralegal pero que debieran tenerse cumplidos, antes de su vigencia. REPLICA A LOS DOS CARGOS Resalta que las extensas argumentaciones del recurrente tendientes a lograr la aplicación de unos Acuerdos del Concejo de Medellín en materia pensional, carecen de fundamento pues no tienen en cuenta que tales Acuerdos dejaron de regir por virtud de la Ley 11 de 1986, que defirió solo al legislador el régimen prestacional de los servidores municipales, además que cuando entró en vigencia la citada Ley 11, el accionante no cumplía los requisitos para pensionarse conforme al Acuerdo 82 de 1959, puesto que completó el tiempo de servicios en 1991 y la edad en 1993; agrega que la jurisprudencia señaló que algunas de esas normas locales solo tienen por destinatarios a los trabajadores del municipio de Medellín. Resalta la inaplicabilidad del art. 16 para los trabajadores oficiales y advierte que las situaciones consolidadas bajo una normatividad no pueden regirse por disposiciones nuevas; además que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 no revivió las Ordenanzas y Acuerdos extinguidos desde la vigencia de la Ley 11 de 1986.
Finalmente anota que el principio de favorabilidad supone la coexistencia de normas. SE CONSIDERA Con sustento en una sentencia de la Sala, que transcribió en parte, el Tribunal no halló aplicables los Acuerdos Municipales invocados en la demanda inicial por estar dirigidos solo a los servidores del municipio de Medellín. No obstante la censura que, aspira a la aplicación del mencionado art. 146, y por virtud de él, a la de las normas locales que consagran la pensión reclamada, no controvierte aquella conclusión del ad-quem, que avaló la de primer grado, sino que solo se ocupa del aspecto referente a la viabilidad de un régimen extralegal de prestaciones a nivel territorial y a su conservación aún bajo la preceptiva de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el supuesto referente a no ser aplicables los Acuerdos Municipales consagratorios del derecho pensional, a un servidor de la entidad descentralizada demandada, se mantiene bajo la presunción de legalidad no desvirtuada por el recurrente. Es más, esa decisión tiene respaldo en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, en la que la Sala se refirió al tema propuesto, así: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.
PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.
En conclusión, independientemente de las falencias técnicas que exhiben los cargos, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal denunciada y por tanto ellos no son viables. TERCER CARGO Acusa la decisión de segundo grado “.. de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido (..) en ERRORES DE HECHO..” de los cuales, deriva “ que la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de..” las mismas disposiciones citadas en común para los 2 primeros cargos, solo que sustituye el 53 de la C. P. por el 228 y agrega el 4° del C. de P. C, aplicable por mandato del 145 del C. P. L. Los yerros que atribuye al Tribunal textualmente dicen: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para DICIEMBRE 23 DE 1993 el demandante ya había laborado para la entidad empleadora demandada MAS DE VEINTICINCO AÑOS y ya había llegado a la EDAD DE CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS.
SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, más de veinticinco años de servicio para la entidad demandada y haber llegado para la misma fecha a la edad de cincuenta y cinco años, el demandante reunía para la fecha indicada, los requisitos exigidos por los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 20 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilación demandada”.
Anota que fueron dejados de apreciar la partida de nacimiento (fols. 12, la certificación de tiempo de servicios (fol. 70) y la copia de los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985 (fols. 253 a 256). En síntesis para demostrar el cargo señala que el Acuerdo 82 prevé la pensión equivalente al 100% del salario, para el trabajador con más de 25 años de servicios, sin consideración a la edad y que como el actor superó ese lapso, para diciembre de 1993, cuando entró a regir la Ley 100, ya tenía adquirido el derecho pensional que reclama.
REPLICA AL TERCER CARGO Reitera que en este caso no es de recibo el art. 146 de la Ley 100 de 1993 y que el actor no cumplió, antes de entrar a regir la Ley 11 de 1986, los requisitos para pensionarse conforme al Acuerdo 82 de 1959, de forma que resulta jurídicamente imposible que el Tribunal incurriera en los yerros denunciados. CUARTO CARGO Acusa la decisión de segundo grado “.. de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido (..) en ERRORES DE HECHO..” de los cuales, deriva “ que la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de..” los arts. 1 y 16 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Dec. 758, 8 del D.L.433 de 1971, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Dec. 3041 de igual año, 1 al 4 del Dec. 2767 de 1945, 17 de la Ley 6ª del mismo año, 27 de la Ley 72 de 1947, 228 de la C. P. y 4° del C. de P. C. También denuncia “VIOLACION DIRECTA de la ley al APLICAR INDEBIDAMENTE” el art. 19 de la Ley 4ª de 1992.
Los yerros que atribuye al Tribunal textualmente dicen: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, estándolo, que la entidad demandada desafilió al demandante del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios en JULIO 1° DE 1987. SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar plenamente demostrado en el proceso, estándolo, que la entidad demandada NO EFECTUO NI UNA SOLA COTIZACION por el demandante al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, en el período comprendido entre DICIEMBRE 31 DE 1987, fecha a partir de la cual la entidad demandada reconoció pensión de jubilación a favor del demandante, y MARZO 8 de 1996, fecha esta en la cual se causó a favor del mismo demandante el derecho a percibir PENSION DE VEJEZ del Instituto de los Seguros Sociales.
TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, Estándolo, que la Entidad Demandada NO AFILIÓ al demandante al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios como pensionado por jubilación, cuya pensión iba a ser compartida con la Pensión de Vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales o asumida totalmente por él, en el período comprendido entre DICIEMBRE 31 DE 1987 fecha a partir de la cual la entidad demandada reconoció pensión de jubilación a favor del demandante, y MARZO 8 de 1996, fecha esta en la cual se causó a favor del mismo demandante el derecho a percibir PENSION DE VEJEZ del Instituto de los Seguros Sociales.”.
Señala como dejadas de apreciar la documental de fol. 219 sobre la desafiliación del ISS, los informes de la entidad demandada y del ISS, vistos a fols. 70 y 100, la certificación que la accionada dirigió al ISS vista a fol. 218 y las actas de junta directiva (fols. 185 a 213). En suma la acusación señala que el juzgador no tuvo en cuenta que el actor fue desafiliado de la seguridad social y que por tanto no puede haber subrogación del riesgo dadas las cotizaciones temporales que hizo la accionada y explica al respecto que el régimen del ISS es contributivo.
Agrega que la incompatibilidad pensional a la que se refirió el ad-quem solo puede predicarse frente al cumplimiento de los aportes al ISS. REPLICA Analiza el punto jurídico de la subrogación del riesgo por vejez y concluye que en este caso las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, tanto por el ISS, como por la empresa demandada no pueden concurrir.
SE CONSIDERA De forma contradictoria, los cargos aluden a una violación indirecta de la ley sustancial, al propio tiempo que señalan que la sentencia es “directamente violatoria” de las normas que integran la proposición jurídica; además se observa que en vista de que las consideraciones del juzgador fueron eminentemente jurídicas, aún de entenderse que las acusaciones se enderezan por la primera modalidad mencionada en tanto denuncian yerros fácticos propios de ella, tampoco resultarían viables porque quedan indemnes las consideraciones del ad-quem en punto a la inaplicabilidad de los acuerdos municipales en los que se sustenta la pensión deprecada por el accionante y a la incompatibilidad de percibir legalmente 2 pensiones.
Adicionalmente el Tribunal no analizó la obligación de la empleadora de afiliar al pensionado a la seguridad social, sino que examinó la viabilidad del pago de la pensión de vejez por el ISS y de la de jubilación por las Empresas Públicas de Medellín, de forma que en aquel aspecto no pudo incurrir en error alguno. Es más, los supuestos de hecho a los que se refieren los cargos tampoco tendrían incidencia respecto a la decisión acusada toda vez que el juzgador no los desconoció. Así, aludió al tiempo de servicios, a la edad del accionante, a la existencia de normas locales y a la afiliación y desafiliación del trabajador del ISS.
Pero ocurre, que precisamente fundado en la Ley 11 de 1986, así como en la jurisprudencia de esta Sala, estableció que a partir de la vigencia de aquella, perdieron eficacia las preceptivas de menor rango y que en todo caso ellas estaban destinadas a los trabajadores del Municipio de Medellín y no a entidades como la accionada. Y de otra parte señaló la imposibilidad para recibir 2 pensiones que solo podrían ser compartidas, con sustento en las Leyes 90 de 1946 y 4ª de 1992.
De este modo, tiene razón el opositor, al advertir que el recurrente no tuvo en cuenta aquellos corolarios de la sentencia acusada, y en todo caso los ataques tienen una connotación jurídica que no puede examinarse por la vía indirecta. Los cargos se desestiman y las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de febrero de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por Hernando López Gil contra Empresas Públicas de Medellín. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 17