ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16950 SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 55 Radicación N° 16950 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Bogotá, D.C, diciembre seis (06) de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Gilberto León Gil Marín contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES El Tribunal revocó la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de julio de 2000, consistente en el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común desde el 31 de marzo de 1993 en monto equivalente al salario mínimo legal, al considerar que desde el 1º de abril de 1995, conforme a la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1346 de 1994 y 303 de 1995, solo correspondía a las juntas de calificación establecer el estado de invalidez del accionante, puesto que no existe prueba de que tal estado se estructurara en el año de 1993, sino que se produjo en el 2000 según el dictamen de fols. 88 a 90 y 105, el cual transcribió en parte para concluir que la pérdida de la capacidad laboral del 56% se dio con posterioridad a la vigencia de las normas mencionadas ya que con antelación se declaró la ausencia de invalidez, según los experticios vistos a fols. 34, 44 y 71.
Previa a la decisión de segunda instancia, el ad-quem dispuso la evaluación del actor por la junta calificadora de invalidez, la cual no se verificó, no obstante el requerimiento que se hizo al señor Gil Marín. El derecho pensional se reclamó en la demanda inicial por haber completado las cotizaciones requeridas, desde que medicina laboral calificó el estado de invalidez, junto con los reajustes y mesadas adicionales, más la indexación y las costas del proceso.
Adujo el apoderado del actor que en 1993 solicitó pensión por invalidez, que fue negada por no ser inválido de acuerdo a dictamen médico laboral. El caso fue analizado por el ISS como enfermedad de origen no profesional, no obstante que su merma de la capacidad laboral está directamente relacionada con su oficio habitual de mecánico de motores Diesel.
Disminución que se trata específicamente de alteraciones tanto para la marcha como para permanecer sentado. El apoderado del ISS admitió la negativa para reconocer la pensión, la cual aclaró se solicitó por estado de invalidez de origen común y que solo acerca de ella se agotó el procedimiento gubernativo, lo cual motivó la excepción propuesta por falta de vía gubernativa respecto a una pensión de origen profesional y en todo caso también adujo la falta de causa para pedir porque en diferentes experticios se calificó que el accionante no era inválido.
RECURSO DE CASACION Un cargo se formuló para que se quebrante la decisión acusada y en instancia se confirme la proferida por el a quo, en él se acusa la interpretación errónea de los arts. 41 a 43 y 250 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 39, 50, 142 y 288 de la misma normatividad y 1 al 9, 16, 21, 22, 32 y 35 del Dec. 1346 de 1994.
Al respecto anota la censura que las juntas calificadoras de invalidez se establecieron para dictaminar la merma de la capacidad laboral, pero que “ no puede decirse que sea obligatorio ocurrir a dichas entidades para ese efecto ”, puesto que así no surge de los arts. 41 a 43 de la mencionada Ley 100. Explica luego que el trámite que se surte en las juntas calificadoras es de carácter administrativo y por eso no obliga su cumplimiento en el proceso laboral, en el que corresponde la definición del conflicto jurídico, que nunca puede resolverlo una entidad de aquella naturaleza, en la forma como lo dedujo el ad-quem al exigir que la calificación de la invalidez proviniera de esos organismos, que estima quedarían sin control jurisdiccional.
Reproduce en parte la acusación, la sentencia 11910 de septiembre de 1999 proferida por esta Corporación, para luego solicitar una corrección del criterio respecto al punto en cuestión. El recurrente anota que conforme con lo dicho, se debe atender el dictamen practicado por el experto de ortopedia que señaló una merma de la capacidad superior al 50% y que en caso de no acogerse sus argumentos, para la decisión de instancia solicita la remisión del actor a las Juntas Regionales de Antioquia.
REPLICA DEL ISS Señala que la conclusión del sentenciador acerca de que el demandante no es inválido debió refutarse por la vía indirecta; además advierte que es acertada la interpretación normativa que hizo el juzgador, puesto que correspondía a las juntas calificadoras establecer la invalidez en tanto la demanda se presentó en el año de 1997.
De otra parte resalta la actividad del Tribunal, mediante auto del 21 de agosto de 2000, para fijar la fecha de estructuración de la invalidez. SE CONSIDERA Para la viabilidad del cargo por la vía directa es necesaria la conformidad con los supuestos fácticos y probatorios deducidos por el ad-quem, de forma que en este caso se parte de las conclusiones referentes a que el estado de invalidez solo se estructuró en el año 2000 y que no fue dictaminado por las juntas calificadoras de invalidez.
De este modo, la tesis del Tribunal, respecto a que como la invalidez se produjo con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, aquellas juntas calificadoras resultaban las únicas que podían dictaminar la invalidez, conforme a los artículos 41 al 43 de la mencionada ley, en armonía con los Decs. 1346 de 1994, 1295 del mismo año, 303 de 1995, art. 1° y 917 de 1999, encuentra respaldo en el criterio de esta Sala.
En efecto, el tema que propone el recurrente fue dilucidado en la sentencia 11910 del 29 de septiembre de 1999, en los siguientes términos: “..La negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL).
La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia. Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez…”.
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta los supuestos de hecho reseñados, no se encuentra argumento alguno de peso para rectificar que las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez son las llamadas a determinar la pérdida de la capacidad de los afiliados a la Seguridad Social. El cargo no prospera y las costas se impondrán a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en el juicio seguido por Gilberto León Gil Marín contra el Instituto de Seguros Sociales.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 7