16948 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Rad.No.16948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.16948 Acta No.22 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de marzo de 2001, en el juicio que le sigue ALONSO MUÑOZ ORTIZ al recurrente, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al MUNICIPIO DE ITAGUI – ANTIOQUIA y a TELECOM.
ANTECEDENTES ALONSO MUÑOZ ORTIZ llamó a juicio ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconociera la pensión de vejez a partir del 30 de octubre de 1995; que la primera mesada pensional sea indexada, y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para TELECOM entre el 25 de octubre de 1960 y el 22 de julio de 1971, tiempo durante el cual desempeñó varios cargos así: para el Departamento de Antioquia, Secretaría de Gobierno, como conductor, entre el 10 de marzo de 1981 y el 31 de marzo de 1987, para el Municipio de Itagüí, en varios períodos, iniciando el 13 de abril de 1974 y terminando el 18 de agosto de 1996; que por tanto, prestó servicios por más de 20 años a entidades oficiales, siendo su último empleador el Municipio de Itagüí; que el 30 de octubre de 1995 cumplió 55 años de edad; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero no obtuvo respuesta.
El demandado, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación por pasiva, prescripción, y toda la que resulte probada en el proceso. Solicitó que se citara en calidad de litisconsortes necesarios a TELECOM, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al MUNICIPIO DE ITAGÜI. TELECOM, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, y dijo que los demás hechos no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, integración del litis consorcio necesario; pidió que se citara a CAPRECOM. El Municipio de Itagüi se opuso a las peticiones de la demanda; sobre los hechos dijo que debían probarse. El Departamento de Antioquia también se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos dijo atenerse a lo que se demostrara.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y petición antes de tiempo. Citado CAPRECOM, guardó silencio. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000 (fls. 117 a 124, C. Ppal.), condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 30 de octubre de 1995, en cuantía no inferior a los salarios mínimos legales vigentes desde tal fecha, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos de ley; que el ISS podía repetir contra el Municipio de Itagüí, el Departamento de Antioquia, y Telecom, la cuota parte asignada en las motivaciones; impuso costas al ISS reducidas a un 70%.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron el ISS, el Municipio de Itagüí, y el demandante. El Tribunal de Medellín, por fallo del 7 de marzo de 2001 (fls. 140 a 150, C. Ppal.), confirmó el del a quo, pero lo modificó respecto a que el ISS debía repetir contra Caprecom por la cuota parte correspondiente; la revocó en cuanto condenó a Telecom, y en su lugar la absolvió de las pretensiones en su contra; no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que como el actor tenía más de 40 años de edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le era aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la mencionada ley, por lo que tendría derecho a que se le aplicara el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Agrego que el demandante por haber laborado más de 20 años y cumplidos los 55 años de edad el 30 de octubre de 1995, reunía los requisitos exigidos por la precitada norma para acceder a la pensión de jubilación y que como se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (fl.108), es éste Ente quien debía reconocer la pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995.
Que tales normas “entraron en vigencia el 12 de octubre de 1995, y entonces son las que se le aplican al demandante, pues éste cumplió los requisitos para su pensión el 30 de octubre de ese mismo año, sin que le sean aplicables disposiciones o pronunciamientos posteriores a esa fecha.” (fls. 147 y 148, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque en su integridad la proferida en primera instancia y en su lugar se absuelva al ISS de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo que denomina “PRIMER CARGO”, que no fue replicado y que en seguida se estudia.
“PRIMER CARGO” Acusa la sentencia de infringir por la vía directa, por errónea interpretación, el artículo 1º, de la Ley 33 de 1985, en relación con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969. En la demostración dice que el ad quem acertadamente entendió que el actor era beneficiario del régimen de transición, por lo que acude a la Ley 33 de 1985.
Que la equivocación surge “cuando el Tribunal asume que la CAJA DE PREVISION obligada a reconocer la prestación es la entidad que represento, por el hecho de haber cotizado durante los meses de marzo, abril y mayo de 1995 para el riesgo de vejez. Aplica la norma que corresponde aplicar pero al definir este aspecto incurre en un ostensible error interpretativo, porque no puede decirse que mediante la norma invocada sea posible acumular el tiempo servido a las tres entidades oficiales, con los aportes que postreramente hizo al ISS, para asignarle a éste la carga.
Es claro que la norma aplicada permite la sumatoria de los tiempos servidos a diferentes entes públicos para acceder al derecho, pero es equivocado interpretar que también sea viable acumular el laborado para empresas particulares y cotizados al ISS, porque la norma ni siquiera lo sugiere, por lo cual, aunque el accionante si tiene derecho a que se le reconozca la Pensión, no es mi representada la obligada a tal reconocimiento, sino que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, ‘Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora’, que a la sazón lo fue el Municipio de Itagüí.
“ Solamente cuando la entidad oficial estuviera afiliada al ISS, o mejor tuviera sus trabajadores afiliados a este instituto, era posible tomar en cuenta las cotizaciones aquí sufragadas, con el tiempo servido, pudiendo decirse que bajo esa situación era posible decir que el ISS podía ser considerada como la entidad obligada a reconocerle el derecho.
Empero, si como en el caso bajo análisis, el servidor no laboró para un patrono oficial que cumpliera con ese requisito, como ya se dijo, no es posible tomar en cuenta las cotizaciones últimamente sufragadas para concluir que fue el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la última institución para la que válidamente aportó.” (fls. 44 y 45, C. Corte).
Cita y transcribe, en apoyo de su argumentación, la sentencia de esta Sala del 29 de julio de 1998, para luego concluir que “Tomando como base el anterior pronunciamiento, no era posible que las entidades, a las que sirvió el demandante, particularmente la última, lo hubieran afiliado al ISS, porque, en primer lugar no se encontraban registradas, y en segundo lugar, porque tratándose de un empleado público, menos era viable tal circunstancia. “ Así las cosas, el dislate se hace evidente al interpretar que es mi poderdante la obligada a reconocer el derecho, acudiendo además a una norma reglamentaria que regula una materia diferente a la tratada, cuando de una adecuada exégesis del texto del precepto violado no pude –sic- derivarse tal conclusión. “ No se puede negar que el desarrollo legislativo se ha dirigido de tiempo atrás a procurar la unificación del sistema pensional, lo que alcanza su punto culminante con la expedición de la Ley 100 de 1993, y más aún antes con la Ley 71 de 1988, que consagró el régimen de la Pensión de Jubilación por Aportes, que, entre otras cosas, sí hubiera permitido tomar en cuenta los escasos tres meses cotizados al Instituto, pero que, aún admitiendo tal posibilidad, por el inconveniente de la insatisfacción del requisito de la edad al momento del ejercicio de la acción, no es viable por este camino la condena a cargo de la entidad que judicialmente represento, amén de que surgiría otro imponderable que consiste en que ni el agotamiento de la vía gubernativa, ni la demanda están encaminadas a lograr el reconocimiento por este lado.” (fl. 46, C. Corte).
SE CONSIDERA El cargo presenta defectos de técnica, de carácter insalvable, impiden su estudio, tal como a continuación se explica: El Tribunal advirtió que el demandante al encontrarse en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, le era aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y que, por haber laborado más de 20 años a entidades oficiales, tenía derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
Seguidamente, adujo que al hallarse afiliado al ISS, al arribar a dicha edad, era ésta última entidad la que debía “reconocer la pensión de vejez, con base en lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995”, norma que transcribió en sus incisos primero y tercero, y de la que sostuvo era aplicable al asunto, dado que su vigencia data del 12 de octubre de 1995 y el actor cumplió el requisito de la edad el 30 de octubre del mismo año. Conforme con lo anterior no se desprende una equivocada interpretación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, puesto que de él el Tribunal únicamente dedujo que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad, deducción ésta que reconoce la censura en la demostración del cargo fue acertada.
De modo que si ésta fue la postura del ad quem y que apoya la parte recurrente en el desarrollo de la acusación, cuando aduce que “el señor MUÑOZ ORTIZ tenía pleno derecho a que, luego de haber laborado por más de veinte años para el sector oficial, al momento de cumplir los 55 años de edad se le reconociera la pensión de jubilación” (folio 44 C. de la Corte), no había razón para que denunciara el precepto comentado en la proposición jurídica bajo la modalidad de interpretación errónea, ya que la intelección dada por el fallador de alzada corresponde plenamente a lo que se desprende de su texto literal.
De otro lado, no se observa que el Tribunal para decidir la controversia hubiera tenido en cuenta el artículo 75 del decreto 1848 de 1969, que determina la entidad a cargo de la cual está la obligación de reconocer el derecho y el pago de la pensión. Por esta razón, tampoco podía la censura acusar una equivocada interpretación de dicha disposición. Lo que sí aparece claro es que el ad quem fijó la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación al Instituto de Seguros Sociales, al estimar aplicable el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995.
El razonamiento pertinente en este punto fue así: “Como al llegar a dicha edad y alcanzar así la totalidad de los requisitos exigidos por la precitada norma para tener derecho a la pensión de jubilación, el demandante se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, (fl. 108) es esta última entidad quien debe reconocer la pensión de vejez, con base en lo dispuesto en el artículo 44 del decreto 1748 de 1995, ” Nada más claro que el contenido de lo reproducido precedentemente para advertir el desacierto de la parte impugnante, cuando omitió referirse a la normativa enunciada, pues ésta sí fue la que le sirvió al sentenciador de segundo grado para decidir que la pensión estaría a cargo del ente demandado.
En estas condiciones, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del juicio ordinario laboral que le adelanta ALONSO MUÑOZ ORTIZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al MUNICIPIO DE ITAGÜI – ANTIOQUIA y a TELECOM.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario