Proceso Nº 16944 Rechazo 16.944 Juan Pérez C. Rechazo 16.944 Juan Pérez C. Proceso Nº 16944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.161 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Procurador 54 Judicial en Asuntos Penales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de julio de 1.999, que confirmó el fallo de primer grado mediante el cual el Juzgado 10 Penal del Circuito de esa ciudad, condenó a JUAN PEREZ CARREÑO a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión como autor responsable del punible de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS: Acoge la Sala la acertada síntesis que de ellos hiciera el juez de primera instancia, en los términos siguientes: "La señora MARIA DE LOS ANGELES VIVIESCAS NIÑO, en el transcurso del día treinta y uno de julio de mil novecientosnoventa y ocho, se encontraba prestando servicio doméstico en una residencia ubicada en el barrio San Francisco de esta ciudad, cuando a eso de las dos de la tarde, advirtió, al frente, en las afueras, a JUAN PEREZ CARREÑO, su compañero de vida marital, de quien hacía unos tres meses se hallaba separada de hecho, quien a gritos le manifestaba que bajara porque necesitaba hablarle, contestándole ella que respetara porque estaba ocupada trabajando.
No obstante y ante la negativa reiterada de su compañera aquél se dispuso a esperar que saliera de allí y a eso de las seis de la tarde, luego de que MARIA DE LOS ANGELES no advirtiera la presencia de JUAN en el sector, salió y tomando de la mano a su niño de seis años, hizo la señal de parar a un taxi que de improviso pasaba, observando con sorpresa cuando lo iba a abordar que aproximadamente a media cuadra salió rápidamente JUAN quien emprendió carrera hasta el vehículo y queriendo subirse abrió la puerta trasera del sitio ocupado por MARIA, a tiempo que sacó del bolso que portaba un revólver, acción que trató de ser impedida por la mujer pero el sujeto le dio un fuerte empellón, que la dejó tirada sobre el cojín del vehículo, recibiendo seguidamente dos disparos sobre su humanidad que desde afuera del automotor fueron hechos por su atacante JUAN PEREZ CARREÑO, ocasionándole lesiones que afectaron órganos vitales que por la inmediata atención quirúrgica salvó la vida de la víctima".
DEMANDA: A manera de capítulos previos que desde ya reflejan la posición del demandante en casación frente a los hechos objeto de investigación y al convencimiento propio de que el procesado no es penalmente responsable, dentro de los cuales se dedica a relievar aspectos que asume incidentes para demostrarlo, bajo los títulos: "Conflicto familiar y conducta punible", "Conflicto sexual", "Amores de la señora y Arnoldo Correa", "Estrategias recuperativas humillantes del marido", "Conversaciones de reconciliación", "Encuentro fatídico ocasional" y "Rechazo e insistencia al 'apegamiento'", acompañando al propio tiempo diversas imágenes fotográficas de la secuencia de los sucesos, en reconstrucción obtenida por el propio demandante y que pretende servir de sustento al libelo, como también elaborando una síntesis de las pruebas allegadas, de la actuación cumplida y de las sentencias, que también somete a su personal valoración y crítica, finalmente, precisa en un muy extenso y enrevesado e instancial escrito, que acude a la primera causal del artículo 220 del C. de P.P., acusando seis cargos por "errores de valoración probatoria".
Así, en el primero, asegura el actor que la sentencia demandada yerra "al crearle (sic) ficticiamente a la ofendida, desconociendo la prueba que obra en el proceso y la misma típica sicología sexual femenina, que se distingue de la del varón, especialísima y abnegada 'castidad', al lado de la bestialidad agresiva del marido", que ella se vio precisada a abandonarlo y a buscar refugio en su amante Arnoldo Correa, lo que le informó desde el segundo piso de la vivienda, cuando la verdad, según el censor, es que PEREZ CARREÑO ya lo sabía, sólo que a la dama le "repugnaba la presencia del procesado ante el enamoramiento y apegamiento psíquico sexual por otro hombre que si supo despertarle y satisfacerle lo que más desea la mujer en su instinto propio de su femenidad, que es la satisfacción plena del amor de 'pareja sexual'".
A manera de segundo reproche, censura el demandante que el Tribunal creyera a la ofendida que el móvil de los hechos lo fuera la revelación que ésta le hiciera el día de autos al procesado, de estar conviviendo con otro hombre, produciéndose en ese mismo instante las amenazas de muerte que luego se traducen en la agresión homicida, toda vez que para el actor ha debido atenderse a las razones del implicado y no las de la dama, sabido que "la mujer cuando se enamora de otro hombre con el que se va a convivir como en el caso de autos desarrolla por experiencia las capacidades más asombrosas de fabulación descarnio y calumnia contra el anterior cónyuge con el fín de obtener la justificación de su conducta infiel ante la sociedad como en el caso de autos ".
Advierte entonces, que nada obsta para creer al procesado que su intención no era homicida, pues si hubiese querido hacerle daño a la señora no puede olvidarse que el arma era de 6 tiros y le quedaban 4 todavía, pero decidió marcharse. Como tercera censura, discrepa el libelista con la afirmación según la cual el procesado se dedicó a buscar a María de los Angeles hasta localizarla para hacerle daño, lo que dice no estar probado, pues muy al contrario aquél refirió que el encuentro fue ocasional, siendo esto último en su concepto creíble, como que se trataba de un camino obligado al hogar materno de aquél, en donde por esos días habitaba, sólo que la mujer se habría parado a "exhibirse en la ventana" de la casa en donde laboraba, viéndola en ese momento por pura coincidencia. El Tribunal, por tanto, incurre en "vías de hecho", pues sin análisis comparativo de fondo no admitió lo causal del encuentro.
A través del cuarto cargo manifiesta el actor su absoluta discrepancia con el sentenciador, en cuanto sostiene que el procesado habría premeditado la realización del ataque a su excompañera, como respuesta al rechazo de ésta para volver a su lado, lo que se afirma sin prueba alguna, según su opinión, pues lo cierto es que aquél conocía la relación y le pedía que la dejara, sin que la justicia pudiera exigirle que fuera un "alcahuete absoluto de los deslices eróticos sexuales de su propia mujer", por el contrario, precisa que resulta un deber relievar la personalidad pasiva y tolerante e inofensiva del procesado al conocer la conducta de su compañera y rogarle el retorno a su lado y no reprobarla con toda energía frente a su rival pese al trato frecuente que mantenía con él en el mercado de San Francisco.
Demostrado como dice está que el encuentro del procesado con la ofendida fue ocasional y que, por tanto, no puede aceptarse la afirmación de ésta según la cual sabía que su excompañero la buscaba para matarla, menos aún cuando ya con anterioridad la había visto junto a su amante y sin embargo no habría empleado el revólver que siempre portaba con él, pese a que el impacto emocional en estos casos puede ser mucho mayor hasta llegar a producir una gran descarga afectiva.
Ahora, los reclamos y el hecho de "montarle gorro" a la nueva pareja, como éstos lo refirieron, no puede tomarse como "indicios síquicos de la intención de matar que le atribuye equivocadamente el sentenciador" al procesado. El quinto cargo lo reseña el actor, como una "tergiversación probatoria de la acción calificada de punible", afirmando cómo en el dicho de la lesionada, al cual da credibilidad plena el fallador, se "incurre en impropiedades incongruentes y contradictorias con las leyes científicas de orden psicológico que dirigen el pensamiento", razón por la cual procede a efectuar un "Análisis crítico a la versión de la ofendida", pues acorde con él no es posible aceptarla como veraz.
Insiste por ello en que no puede aceptarse que el incriminado culminara el día de los hechos un plan preconcebido para matar a María de los Angeles, pues la intención de éste era muy distinta. Acude entonces nuevamente a las imágenes que a la manera de elementos de prueba allega de la secuencia que debieron tener realmente los hechos, apoyándose en otras que dice son descartables, pues la única verdad es que los disparos se produjeron cuando la pareja forcejeaba por la posesión del arma y merced a la fuerza de ellos mismos y no como lo afirmara la mujer, que ella finalmente se recostó recibiendo los disparos, pues resulta más creíble la versión del acusado de haberse éstos producido durante la lucha por la posesión del artefacto, razón suficiente para descartar el delito de homicidio en grado de tentativa que le fuera imputado, máxime cuando la presión del procesado siempre estuvo dirigida al mantenimiento de la familia pensando en la prole, pero no porque fuese un "energúmeno perseguidor egoista frente a los placeres sexuales que le deparaba a su ex esposa su nuevo marido", como se ha creido.
Por último, como sexto reproche, rechaza el demandante que el procesado hubiera afirmado que los disparos fueron hechos con el exclusivo propósito de asustar a la víctima, toda vez que esto lo refirió fue uno de los agentes de la policía que le dio captura, sin haber quedado plenamente establecido. De todo lo expuesto, asegura, queda demostrado "que el hecho imputado constituyó para el procesado un caso fortuito que lo exime de toda responsabilidad a la luz del Art. 40 del C.P. y que hacen casable la sentencia demandada".
CONSIDERACIONES: El escrito que el Procurador Judicial 54 en Asuntos Penales ha presentado en este caso con miras a impugnar por la vía extraordinaria la sentencia del Tribunal, acusando con base en el art. 220 del C. de P.P. "errores en la valoración probatoria", carece de los más mínimos requisitos que son exigibles a una demanda de casación, debiéndose desde ya anticipar la necesidad de su liminar desestimación. En efecto, así como la referida proposición resulta extremadamente ambigua, al no concretar si los presuntos yerros son fácticos o jurídicos y por supuesto menos aún señalar el falso juicio que les ha dado origen, pues sólo se alude confusamente a "vías de hecho", introduce además varios capítulos a manera de presupuesto, en los cuales presenta una secuencia de las circunstancias antecedentes y concomitantes a la realización de la conducta punible, a partir de las cuales ensaya una personalísima valoración de las pruebas, que más adelante confirma al proponer cada uno de los seis supuestos cargos esbozados, en donde ya es definitivamente ostensible el enfrentamiento y controversia con la valoración de las pruebas que hiciera el fallador y en particular referido a la "credibilidad" que se otorgara al testimonio de la víctima, acudiendo para ello a un inusitado criterio de exclusión del dicho de la mujer por su género, en contraposición a las afirmaciones del procesado, que asegura son las que merecen valor de verdad, llegando así a afirmar demostrado que el hecho imputado constituyó un "caso fortuito", pese a que sobre los supuestos de esta excluyente de culpabilidad en ningún momento se ocupó. La absoluta libertad con que ha procedido el censor al sustentar la demanda en este caso, se hace más evidente en el hecho de acompañar imágenes fotográficas que reproducen la secuencia de los acontecimientos según la manera como el propio actor asume ocurrieron y otras, que desde luego descarta, en las cuales se recogen tal y como los declaró probados el sentenciador, sin reparar en que precisamente por no constituir una continuación de los debates, en casación no hay términos probatorios ni resulta admisible acompañar con el libelo nuevas pruebas.
Por tanto y como ya se advirtió, siendo evidentes los desaciertos de la demanda resultando desconocedora de los postulados de claridad y precisión exigidos en la ley, se impone su rechazo in límine, declarando en consecuencia desierto el recurso de conformidad con lo previsto por el art. 225 del C. de P.P., (modificado por el art. 8 de la Ley 553 de 2.000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda presentada por el Procurador 54 Judicial en Asuntos Penales. 2. DECLARAR en consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria