Micelio
16943(31-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 Rad.No.16943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16943 Acta No.4 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ZORAYA PIEDAD BERNAL PUERTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2001, en el juicio que le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ y al Distrito de BOGOTÁ.

ANTECEDENTES ZORAYA PIEDAD BERNAL PUERTO llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. y, solidariamente, al distrito de SANTA FE DE BOGOTA D.C., para que se les condene, en forma principal, a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o mayor categoría y remuneración, y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el despido y hasta la fecha de su reintegro efectivo, con los aumentos legales y convencionales.

Subsidiariamente al pago indexado de: la pensión sanción; la indemnización de 60 días de salario y las 12 semanas de descanso remunerado por despido en embarazo; la reliquidación de la indemnización por despido injusto, de la recompensa por servicios o quinquenio, de las primas legales y extralegales, de las vacaciones, horas extras, festivos, dominicales y del recargo por trabajo nocturno; horas extras, dominicales, festivos y recargo por jornada nocturna, laborados y no cancelados; dotación de vestido de labor durante los tres últimos años; la indemnización moratoria; costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, como trabajadora oficial, el 27 de abril de 1978 y que fue despedida injustamente el 16 de febrero de 1996; que el cargo desempeñado fue el de Oficial I Administrativo, con un salario de $504.662.22 mensuales; que fue despedida en estado de embarazo y sin permiso de autoridad competente; que en el Capítulo correspondiente de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento del despido, se estableció que la Caja no podrá desvincular a ningún trabajador sin consultar al Comité de Relaciones Laborales, lo que no hizo la demandada, quedando sin efecto el despido que se haga pretermitiendo esta norma; que era trabajadora oficial y estaba afiliada al Sindicato; que la demandada le liquidó la indemnización por despido injusto y las prestaciones sociales en forma deficitaria; que agotó la vía gubernativa.

Las demandadas, a través de un mismo apoderado, en la respuesta a la demanda, se oponen a su prosperidad; aceptan los extremos de vinculación y el cargo desempeñado por la actora, pero niegan que hubiera laborado para el Distrito de Bogotá, D.C.; que en su liquidación se tuvieron en cuenta todos los factores salariales; que le pagaron oportuna y completamente todos los conceptos a que se estaba obligado; que la trabajadora no notificó su estado de embarazo.

En su defensa propusieron las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario con FAVIDI, improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación, inexistencia del nexo laboral con el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ausencia de la pretendida solidaridad, falta de agotamiento de la vía gubernativa, cobro de lo no debido, pago de lo adeudado y compensación. Llamaron en garantía al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI-.

Llamado en garantía, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo no constarle ninguno porque la demandante no estuvo vinculada laboralmente con ella y se atuvo a lo que se probara. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia por el factor objetivo, indebida integración del contradictorio, y pago.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 2 de febrero de 2001 (fls. 220 a 223, C.Ppal.), declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y en consecuencia absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda; impuso costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, D. C., por fallo del 28 de marzo de 2001 (fls. 271 a 284, C. Ppal.), confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “ siendo la naturaleza jurídica de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, la de un establecimiento público, en principio todos sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos, excepcionalmente los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, sin que en los estatutos de dichas entidades pueda precisarse que –sic- actividades pueden ser desempeñadas por personal vinculado a través de un contrato de trabajo, esto ultimo –sic- conforme se extrae del fallo de la Corte Constitucional C-484 de octubre 30 de 1995.

“ De la misma manera, siguiendo las directrices de la Ley 3ª de 1986, y los artículos 233, 304 del Dcto. R. No 1222 del mismo año, se mantuvo para los entes departamentales y distritales, el tradicional criterio orientador para la clasificación de los servidores estatales. “ En el presente caso, durante el transcurso de la vida laboral de la demandante al servicio de la Caja de Previsión Social se expidió la Ley 10 de 1990 artículo 26, reglamentándose específicamente el sector salud, precisándose que sus servidores son empleados públicos, excepto aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, desempeñándose la demandante al retiro como OFICIAL I ADMINISTRATIVA (fl. 118) documento público no tachado; sin que de la actividad desempeñada por la demandante se infiera que corresponde a las excepciones previstas en la ley, para que se considere trabajadora oficial.

“ Así las cosas le correspondía a la parte actora probar que excepcionalmente estuvo vinculada como trabajadora oficial, asunto que no logró acreditar en el presente debate, toda vez que no se demostró fehacientemente que las funciones de OFICIAL I ADMINISTRATIVO, estuviesen ligadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, lo que no impide desatar en el fondo, con una decisión absolutoria.

“ Ahora, la decisión que se toma, en el sentido de absolver, es consecuente con el recaudo probatorio, en el sentido de que la demandante no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo, base de sus anhelos, sin que tampoco en virtud de esta decisión, el fenómeno de la cosa juzgada, impida el ejercicio de sus derechos, pues la vía para su reclamo será la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón de que su vinculación con la administración al finalizar la relación era de empleada publica.” (fls. 281 a 283, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se profiera sentencia en los siguientes términos: “1. Revocar la sentencia proferida por el juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario de SORAYA PIEDAD BERNAL PUERTO, contra CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. “ 2.

Condenar deforma –sic- solidaria a las demandadas conforme a las siguientes pretensiones subsidiarias de la demanda: “ 2.1 Pagar la pensión sanción por haber sido despedidos –sic- sin justa causa con mas –sic- de 10 años de servicios. “ 2.2 Re-liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato, teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos en la ley, el tiempo de servicio y la convención colectiva de trabajo y pagar de –sic- la diferencia entre lo pagado y lo que debió cancelarse por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

“ 2.3 Indemnización por despido en estado de embarazo y demás derechos generados por la protección a la maternidad. “ 2.3 -sic- Pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones e indemnizaciones y al pago de la indexación de las sumas adeudadas. “ 2.4 Condenar en costas a la demandada.” (fl. 10, C. Corte).

Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, por estar dirigidos por una misma vía y perseguir un mismo fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de la Ley 6ª de 1945;

Decreto Reglamentario 2127 de 1945; Ley 171 de 1961; artículo 8 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 74 de la Ley 50 de 1990. “ ERRORES EVIDENTES DE HECHO “ 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, clasifico –sic- mediante Resolución 016 del 30 de abril de 1993 a la demandante como Trabajadora oficial.

“ 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, dio durante todo el tiempo de la relación laboral la calidad de Trabajador oficial a la demandante. “ 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva. “ 4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante se encontraba en estado de ingravidez, por cuanto no podía se –sic- despedida sin el cumplimiento de los requisitos legales del caso.

“ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “ 1. Resolución 016 del 30 de abril de 1993 “ 2. Liquidación definitiva de prestaciones “ 3. Certificado de paz y salvo, de la demandante como miembro del Sindicato de base sintracade y por lo tanto beneficiaria de la convención colectiva vigente para el momento. “ 4. Certificación No 512 Expedida por la sección de relaciones Industriales de la demandada obrante a folio 114.

“ 5. Desprendible del pago definitivo de cesantías obrante a folio 117. “ 6. Liquidación de indemnización obrante a folio 118 “ 7. Pruebas relacionadas con el estado de ingravidez de la demandante, obrantes a folio –sic- 150 a 156. “ 8. En relación al cargo de Oficial I administrativo, ocupado por la demandante las documentales obrantes a folio –sic- 165 a 168.” (fl. 11, C. Corte).

Afirma el censor que la sentencia desconoció que la Resolución No 016 del 30 de abril de 1993, emanada de la demandada y que se encontraba vigente al momento del despido, clasificó a la demandante como trabajadora oficial, motivo por el cual, no podía prosperar la excepción de falta de competencia propuesta por la demandada y agrega que, en virtud “de la apreciación errónea de tal Resolución, se da por probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción desechando por tal motivo las pruebas de los diferentes hechos formulados en la demanda y que fundamentan las pretensiones de la misma.

Hechos que tanto el a quo como el ad quem dieron por probados en sus respectivas sentencias.” (fl. 12, C. Corte). SE CONSIDERA Graves defectos de técnica padece el cargo que imposibilitan a la Corte para conocerlo de fondo. En múltiples ocasiones ha sostenido esta Sala que los artículos 51, numeral 1º, del decreto 2651 de 1991 (convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998) y 90 del Código de Procedimiento Laboral, exigen, como requisito imprescindible de la demanda de casación, que el recurrente denuncie en su proposición jurídica, la violación de, al menos, una norma sustantiva de alcance nacional, que siendo la base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, a su juicio, haya sido violada.

En la formulación del cargo, no denuncia el censor la violación de ninguna disposición con estas características, pues inicialmente acusa genéricamente la aplicación indebida de cuerpos normativos, sin indicar cuáles de las disposiciones que los integran, son las que siendo la base del fallo o, al menos, debiendo serlo, en su concepto, fueron transgredidas por el Tribunal, como ocurre con la ley 6 de 1945, el decreto 2127 de ese mismo año y la ley 171 de 1961; y las pocas denunciadas en concreto, no consagran derechos sustanciales, ni son pertinentes al caso debatido por regular materias totalmente ajenas, como el artículo 8º del decreto 1848 de 1969, que define lo que es enfermedad profesional y el artículo 74 de la ley 50 de 1990, que clasifica los trabajadores que laboran en las empresas de servicios temporales.

Además de lo anterior, que es suficiente para desestimar la acusación, el cargo está cimentado en la falta de apreciación de diferentes pruebas, pero en su demostración solo se ocupa de la resolución 016 del 30 de abril de 1993, cometiendo el contrasentido de denunciar, a la vez, su indebida apreciación, al afirmar, luego de decir que la sentencia desconoció el documento que la contiene, que “En virtud de la apreciación errónea de tal Resolución, se da por probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción ”.

Por lo tanto, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, de la ley 100 de 1993; especialmente en cuanto al artículo 133; el artículo 37 de la ley 50 de 1990; artículo 8 de la ley 171 de 1961 y 3 de la ley 153 de 1887. En la demostración, manifiesta el censor que acepta los aspectos fácticos de la sentencia del ad quem al avocar el análisis de las pretensiones subsidiarias y agrega que el Tribunal al negar las peticiones subsidiarias interpretó erróneamente la ley 100 de 1993, especialmente su artículo 133, cuando concluyó que al estar la demandada afiliada al sistema de prima media por vejez no es viable la pensión sanción, lo cual apoya en la sentencia de esta Sala del 6 de octubre de 1999.

Continua diciendo que la interpretación errónea también abarca el artículo 3 de la ley 153 de 1887 “dado que si bien dicha Ley establece la insubsistencia de las leyes anteriores, esta interpretación es errónea en el sentido de que no tuvo en cuenta que la Ley determinó el alcance hacia el futuro de las leyes antiguas en materia de pensiones cuando se dan ciertos presupuestos, por lo que la lectura aislada del texto de la norma interpretativa citada le llevo –sic- a una conclusión equivocada en materia legal. … “ Se tienen dos presupuestos que darían lugar a la pensión sanción aun después del 30 de junio de 1995, es decir, si estamos en presencia del régimen de transición o si el empleador deja de afiliar al trabajador al sistema de seguridad de pensiones.

Si no estamos frente al régimen de transición la interpretación correcta de las normas sobre seguridad social en pensiones sería la que cita el H. Tribunal. Sin embargo, interpretado correctamente el sistema de transición establecidos –sic- en la ley 100 de 1993 –artículo 36- fuerza es concluir que aun en los casos en que el trabajador se encontrara afiliado al sistema de seguridad social en pensiones existe un sistema de transición que da derecho a pensionarse con base en las condiciones de edad, tiempo de servicio, numero –sic- de semanas cotizadas y monto de pensión vigentes al momento de entrar en vigencia el sistema, que repetimos para el nivel Distrital lo fue el 30 de junio de 1995 y no el 1 de abril de 1994. … “ Si el interprete –sic- hubiera dado los reales alcances a la ley 100 de 1993 habría concluido que los demandantes por estar sometidos al régimen de transición tenían derecho a la pensión sanción y en consecuencia habría revocado la sentencia del ad quem y otorgado la pensión sanción solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, lo cual deberá hacer esa H Corporación en sede instancia. ” (fls. 12 y 13, C. Corte).

En su apoyo, cita y transcribe, apartes de la sentencia de esta Corporación en el proceso con radicación 7851, para terminar afirmando que debe establecerse, en sede de instancia, si para la actora las condiciones de edad, tiempo de servicio, cotizaciones y cuantía de la pensión están reguladas por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 o por el régimen de transición y que el conjunto normativo que regula el asunto está integrado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del D. R. 1848 de 1969, y el artículo 4 de la Ley 33 de 1985.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 11 y 36 incisos 2 y 5 de la Ley 100 de 1993, artículo 4 de la Ley 33 de 1985, en relación con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el D.R. 1848 de 1968. En la demostración afirma que teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social para el nivel Distrital rige a partir del 30 de junio de 1995, es ésta fecha la que debe tomarse para la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36, incisos 2 y 5, de la Ley 100 de 1993, el artículo 133 de la citada Ley, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el 3 de la Ley 153 de 1887, normas que no fueron aplicadas por el ad quem.

Que al no aplicar “el Art. 36 incisos 2 y 5, dejo –sic- de aplicar también el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, norma que dispuso que el sistema de seguridad social se aplicar –sic- conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Dichas normas son el artículo 8 de la Ley 1717 –sic- de 1961, el 4 de la Ley 33 de 1985 las cuales también dejo –sic- de aplicar el ad quem.

“ Si el ad quem hubiera aplicado las normas violadas de que trata el cargo habría concluido que quienes tuvieren 15 o mas –sic- años de servicio al comenzar a regir la Ley 100 de 1993 para el nivel Distrital, tendría derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 36 incisos 2 y 5 de dicha Ley conforme con el 11 ibídem y consecuentemente se debería aplicar el Art. 8 de la Ley 171 de 1961 sobre la pensión sanción en concordancia con el Art. 74 D.R. 1848 de 1969 determinante de la cuantía; el Art. 4 de la Ley 33 de 1985 que textualmente dice: ‘Las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial deberán ser pagadas por la entidad causante de tal prestación y no por las cajas’. ” (fl. 14, C. Corte).

Concluye transcribiendo apartes de la sentencia de esta Sala del 10 de julio de 1996, radicación 8424, en relación con las normas que regulan la institución de la pensión sanción. SE CONSIDERA Ninguno de los dos cargos está encaminado a minar el fundamento central del fallo acusado, según el cual, la demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar la existencia del contrato de trabajo, tal como se puede apreciar en el siguiente aparte de la decisión cuestionada: “Ahora, la decisión que se toma en el sentido de absolver, es consecuente con el recaudo probatorio, en el sentido de que la demandante no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo, base de sus anhelos, sin que tampoco en virtud de esta decisión, el fenómeno de la cosa juzgada, impida el ejercicio de sus derechos, pues la vía para su reclamó será la jurisdicción Contencioso Administrativo, en razón de que su vinculación con la administración al finalizar la relación era de empleada pública.” En la medida que ambos ataques persiguen demostrar el derecho que le asiste a la demandante a la pensión sanción, parten del supuesto de hecho contrario, es decir, la existencia de un contrato de trabajo, lo que constituye un error insalvable de técnica, pues, como lo ha sostenido esta Sala en innumerables ocasiones, todo ataque dirigido por la vía directa supone siempre la conformidad del recurrente con la valoración que de las pruebas ha efectuado el Tribunal y con los hechos que ha dado por establecidos como fundamento de su decisión. Además, en el cargo segundo, incurre el censor en la impropiedad de imputarle al ad quem consideraciones que éste no hizo, como la de haber concluido que “ al estar la demandada afiliada al nueva –sic- sistema de prima media por riesgos de vejez y haber terminado sus relaciones laborales el 16 de febrero de 1996, no es posible la viabilidad de la pensión sanción ”, cuando ni siquiera abordó el tema, ante la falta de demostración del contrato de trabajo, por lo que, además, no pudo incurrir en yerro interpretativo alguno de los que se le endilgan.

Por lo tanto, los cargos son inestimables. Por no haberse causado no habrá costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta la recurrente a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ y el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario