CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 16.943 JOSÉ DEL CARMEN BAYONA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 CASACIÓN No. 16.943 JOSÉ DEL CARMEN BAYONA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 039 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).
VISTOS Mediante sentencia del 24 de febrero de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó a YAIR ANTONIO GAVIRIA RAMÍREZ, JOSÉ DEL CARMEN BAYONA GUERRERO y JORGE ALBEIRO RUIZ RESTREPO, en calidad de coautores de homicidio agravado, a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión cada uno, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años; se abstuvo de imponerles la obligación de indemnizar perjuicios; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor común de los implicados, el Tribunal Superior de Valledupar, con fallo del 21 de mayo de 1999, confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en reducir la pena principal a cuarenta y tres (43) años de prisión, para cada uno. En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de YAIR ANTONIO GAVIRIA RAMÍREZ, JOSÉ DEL CARMEN BAYONA GUERRERO y JORGE ALBEIRO RUIZ RESTREPO.
HECHOS El 24 de enero de 1998, la comunidad de la vereda Agua Bonita, del corregimiento San Jacinto, circunscripción municipal de Agustín Codazzi (Cesar), se percató de la desaparición del señor Alfonso Jaramillo Vásquez, quien era propietario de una parcela ubicada en dicha vereda. La Junta de Acción Comunal de la vereda Agua Bonita se dio a la tarea de averiguar lo ocurrido, interrogando a los vecinos y al administrador de la parcela, JOSÉ DEL CARMEN BAYONA GUERRERO, a quien vigilaron y luego retuvieron porque suministró versiones contradictorias.
En la labor de búsqueda, varios días después, la comunidad decidió hacer un recorrido por la finca del desaparecido Alfonso Jaramillo Velásquez, percibiendo en un lugar “tierra esbarrancada” y unos barretones. Entonces, tomaron la determinación de cavar, en presencia de JOSÉ DEL CARMEN BAYONA GUERRERO, de suerte que, el 4 de febrero de 1998, encontraron el cuerpo sin vida del propietario de la heredad.
Ante ese hallazgo, JOSÉ DEL CARMEN BAYONA GUERRERO habría admitido frente a varios miembros de la Junta de Acción Comunal que él pagó la suma de $ 200.000 a YAIR ANTONIO GAVIRIA RAMÍREZ y JORGE ALBEIRO RUIZ RESTREPO, para que cometieran el crimen, porque el dueño de la finca lo había amenazado. Dichos implicados también fueron retenidos por la comunidad.
Posteriormente, se dio aviso al Inspector de Policía de San Jacinto y luego a la Fiscalía General de la Nación, para la judicialización del caso. En el protocolo de necropsia se detectó que Alfonso Jaramillo Vásquez, de 53 años de edad, perdió la vida por choque neurogénico seguido a dos heridas con arma cortocontundente, que fracturaron el cráneo y produjeron avulsión de masa encefálica.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en el acta de inspección del cadáver y las declaraciones de los lugareños, el 6 de febrero de 1998, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Codazzi (Cesar) abrió investigación, expidió orden de captura contra los implicados, y materializada ésta, escuchó en indagatoria a JOSÉ DEL CARMEN BAYONA GUERRERO, YAIR ANTONIO GAVIRIA RAMÍREZ y JORGE ALBEIRO RUIZ RESTREPO, quienes negaron cualquier relación con el crimen. 2.
Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 13 de febrero de 1998, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Codazzi, afectó a los tres indagados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio agravado, tipificado en el artículo 324 numerales 4° (por precio) y 7° (indefensión de la víctima) del Código Penal de 1980, como fue modificado por la Ley 40 de 1993.
(Folio 92 cdno. 1) 3. Después de recaudar pluralidad de pruebas, básicamente testimonios y experticias, el 4 de marzo de 1998, se declaró cerrada la investigación. (Folios 112 cdno. 1) 4. El 8 de abril de 1998, la Fiscalía Veintisiete Seccional de Codazzi (Cesar) profirió resolución acusatoria contra JOSÉ DEL CARMEN BAYONA GUERRERO como determinador; y contra YAIR ANTONIO GAVIRIA RAMÍREZ y JORGE ALBEIRO RUIZ RESTREPO, como coautores materiales, del ilícito de homicidio agravado; y mantuvo vigente la detención preventiva.
(Folio 124 cdno. 1) Dicha providencia no fue impugnada, y quedó en firme el 16 de marzo de 1998. (Folio 132 cdno. 1) 5. La causa fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito De Valledupar; practicó pruebas y culminada la audiencia pública, el 24 de febrero de 1999 profirió el fallo condenatorio, por el delito de homicidio agravado, en la forma anotada en la parte inicial de esta providencia. (Folio 247 cdno. 1) 6.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de GAVIRIA RAMÍREZ, BAYONA GUERRERO y RUIZ RESTREPO, el Tribunal Superior de Valledupar, en fallo del 21 de mayo de 1999, confirmó la sentencia, con la modificación relativa a punibilidad, antes destacada. (Folio 348 cdno. 1) 8. Inconforme con tal decisión, el defensor común de los tres procesados interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA Un cargo propone el apoderado de JOSÉ DEL CARMEN BAYONA GUERRERO, YAIR ANTONIO GAVIRIA RAMÍREZ y JORGE ALBEIRO RUIZ RESTREPO contra el fallo del Tribunal Superior de Valledupar, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que la sentencia se produjo en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho a la defensa, según el artículo 304 ibídem.
Recuerda que la aprehensión de BAYONA GUERRERO se produjo por miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda Agua Bonita, como lo aseguró su presidente, señor Arcesio Rodríguez Bernal, en cumplimiento de un pacto de palabra entre los miembros de esa comunidad. Con base en el testimonio de Rodríguez Bernal, asegura que JOSÉ DEL CARMEN BAYONA GUERRERO permaneció detenido por la comunidad durante varios días; y agrega que durante ese periodo fue sometido a torturas, por los habitantes del lugar y por “guerrilleros” del Frente 41 del grupo ilegal FARC.
Así las cosas, dice, cuando BAYONA GUERRERO fue dejado a disposición de la Fiscalía (el 6 de febrero de 1998) no se encontraba en situación de flagrancia, ni era perseguido, ni se lanzaban voces de auxilio; no obstante, aunque lo entregaron físicamente en la puerta de ese despacho judicial, el Fiscal delegado expidió orden de captura en su contra y el Cuerpo Técnico de Investigación materializó la aprehensión, “empalmando así: una jurisdicción de hecho y una jurisdicción al amparo del estado (sic) de derecho”.
De otro lado, advera que BAYONA GUERRERO no se encontraba física ni psíquicamente en condiciones adecuadas para rendir indagatoria, puesto que venía de una semana de cautiverio “con todo lo que ello implicó y que obra en el paginario.” Así las cosas, continúa, la vinculación de YAIR ANTONIO GAVIRIA RAMÍREZ y JORGE ALBEIRO RUIZ RESTREPO también fue irregular, toda vez que se produjo a raíz de lo que BAYONA GUERRERO dijo en su indagatoria.
Para concluir, dice que siendo la vinculación ilegal todo el proceso adolece el mismo defecto, por lo cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de declarar la nulidad a partir de la indagatoria inclusive. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advierte falencias estructurales en la postulación de nulidad, la cual descarta.
Observa que el censor se vale de la misma argumentación para alegar la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, modo de sustentar que no siempre resulta apropiado, toda vez que cada una de esas garantías refleja contenidos superiores distintos y, por tanto, su estudio no puede responder a los mismos parámetros de motivación, por lo cual no resulta cierto que cada vez que se afecte la estructura del proceso, indefectiblemente se infrinja también el derecho a la defensa.
Destaca que el libelista omitió referirse a la trascendencia de la vulneración que pregona, pues no señala la manera cómo se generaron perjuicios para el procesado BAYONA GUERRERO, ni indica qué beneficios le reportaría la declaratoria de la nulidad. Con todo, analiza la cuestión planteada por el casacionista y descarta las irregularidades que atribuye a la Fiscalía instructora, si se tiene en cuenta que fueron los testimonios de Jaime Montaño y Arcesio Rodríguez Bernal, Inspector del corregimiento San Jacinto y Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Agua Bonita, respectivamente, los elementos de juicio apreciados por el instructor para decretar la apertura de la investigación y para expedir las órdenes de captura; todo en cumplimiento del deber funcional.
El Delegado observa que el expediente no contiene evidencias probatorias sobre las supuestas torturas que el censor afirma padeció JOSÉ DEL CARMEN BAYONA GUERRERO; los testigos Jaime Motaño y Marlon Javier Medina desmienten la presencia de guerrilla en el sector de los hechos; y, contrariamente, resultó normal física y síquicamente en los exámenes que se le practicaron.
No obstante, para el Ministerio Público sí es ilegítima la retención de que fueron objeto los implicados durante cuatro días, por miembros de la comunidad de “Agua Bonita”, que actuaron sin jurisdicción ni competencia, según lo relataron Jaime Montaño y Marlon Javier Medina, quien se encargó de develar el plan delictivo ideado por BAYONA GUERRERO; pero esa contingencia fue anterior al surgimiento del proceso penal y por ende en nada interfirió en el desarrollo del mismo.
Sobre el menguado estado físico y mental de BAYONA GUERRERO, el Delegado percibe la simple afirmación que el censor hizo en aquel sentido, puesto que ninguna constancia se dejó al respecto y las respuestas al interrogatorio denotaban lucidez. Tampoco encuentra explicación alguna para que la presunta irregularidad en cuanto a aquél, pretenda extenderla el censor a los otros implicados.
En consecuencia, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado, y sugiere la compulsación de copias para que se investigue penalmente la conducta desplegada por la Junta de Acción Comunal de la vereda Agua Bonita, por “hacer justicia por su propia mano” usurpando funciones que la Carta reserva a las autoridades judiciales, y por retener de hecho a varias personas sobre las que recaían sospechas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que la sustentación del cargo no es apta para demostrar los motivos de invalidación que alega, ni las irregularidades procesales alegadas existen, por lo cual la censura no está llamada a prosperar. 1. La desaparición del señor Alfonso Jaramillo Vásquez, quien tenía un pequeño fundo en la vereda Agua Bonita, corregimiento San Jacinto, del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), ocurrida el 24 de enero de 1998, alertó a la vecindad, que estaba organizada en una Junta de Acción Comunal.
Como el desaparecido era afiliado a dicha Junta, el Presidente y otros miembros asumieron por su propia cuenta la labor de averiguar lo que había ocurrido. Sospecharon del administrador de la parcela del desaparecido, el procesado JOSÉ DEL CARMEN BAYONA GUERRERO, a quien vigilaron durante varios días, hasta que descubrieron la fosa donde yacía el cadáver que el mismo implicado reconoció. Según lo hizo constar Arcesio Rodríguez, Presidente de la Junta de Acción Comunal, en varias hojas manuscritas, por disposición de la comunidad se recaudaron las “versiones” de Leonardo Fuentes Solano, Marlon Javier Medina Suncho y Tatiana Patricia Hernández Villa, trabajadores de fincas cercanas; la “ versión o declaración del retenido José Bayona Guerrero ”, y se elaboró un “Acta” donde se explica el plan de trabajo de dicha Junta.
(Folios 4 a 25 c 1) 2. Las pruebas incorporadas al expediente enseñan que sólo después que la comunidad descubrió a los responsables del crimen, optó por dar aviso de lo ocurrido al Inspector de Policía del corregimiento San Jacinto, señor Jaime Montaño, quien se desplazó hasta la fosa donde yacía el cadáver y practicó el levantamiento. De lo sucedido se dio aviso formal a la Fiscalía, de modo que la Fiscalía Veintiséis Seccional de Codazzi (Cesar), el 6 de febrero de 1998, recaudó el testimonio del Inspector de Policía y del Presidente de la Junta de Acción Comunal.
En su testimonio, el Inspector de Policía del corregimiento San Jacinto, Jaime Montaño, asegura que se enteró del asunto porque el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Agua Bonita le envió una nota, el 4 de febrero de 1998, donde le decía que “saliera con los implementos para hacer el levantamiento de un cadáver”, por lo cual, al día siguiente se dirigió al lugar de los hechos y practicó la inspección. Por su parte, el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Agua Bonita, señor Arcesio Rodríguez Bernal, agricultor de profesión y con escolaridad hasta quinto de primaria, corrobora lo dicho en precedencia, especialmente en cuanto a la recepción de las versiones a los sospechosos, entre ellos JOSÉ DEL CARMEN BAYONA GUERRERO.
En su declaración, Arcesio Rodríguez Bernal acotó: “ cuando íbamos llegando al sito donde estaba enterrado el cadáver el señor JOSÉ DEL CARMEN BAYONA GUERRERO dijo que él había cometido ese error porque el dueño de la finca, o sea ALFONSO JARAMILLO VÁSQUEZ lo había amenazado, dijo que le había pagado a dos muchachos de aquí de Codazzi JORGE ALBEIRO RUIZ RESTREPO y JAIR ANTONIO GAVIRIA RAMÍREZ, les había pagado doscientos mil ($200.000.oo) pesos, ellos le quitaron la escopeta.” 3.
Recibida tal información, vale decir, cuando ya se contaba con la inspección del cadáver y después de escuchar en declaración al Inspector de Policía y al Presidente de la Junta de Acción Comunal, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Codazzi Cesar decidió abrir investigación, el 6 de febrero de 1998. En la misma resolución de apertura de investigación dispuso la vinculación de los implicados mediante indagatoria y para el efecto expidió sendas órdenes de captura, que hicieron efectivas el mismo día detectives del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. (Folios 28, 34 y 36 cdno. 1) En adelante, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Codazzi adelantó la instrucción sin contratiempos, recaudando variadas pruebas, entre ellas el testimonio de Marlon Javier Medina, quien relató el plan ideado por JOSÉ DEL CARMEN BAYONA GUERRERO para perpetrar el homicidio, porque el propio implicado le propuso que tomara parte activa en el crimen.
(Folio 42 cdno. 1) 4. El anterior recuento procesal permite verificar que no existe la captura ilegal a que se refiere el censor, pues la captura propiamente tal fue dispuesta por la autoridad judicial competente, en desarrollo de una investigación penal. Ahora bien, no puede desconocerse que los implicados fueron realmente vigilados o retenidos por la comunidad de Agua Bonita, pero el conjunto de actuaciones de hecho relatado por el Presidente de la Junta de Acción Comunal, pertenecen al fuero exclusivo de esa organización y en modo alguno pueden trasladarse a la Fiscalía delegada, que, según lo demostrado, siempre actuó en derecho.
Fueron las circunstancias tan particulares de este asunto las que determinaron que la captura en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía se materializara rápidamente, pues, al parecer, los implicados fueron traídos a la zona urbana de Codazzi por la comunidad y era evidente su exposición. Esa peculiaridad no torna ilícito el procedimiento desplegado por los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación, quienes no podían ignorar el comentario generalizado de la ciudadanía ni dejar de lado la colaboración a ellos ofrecida. 5.
Aunque en este caso el operativo que culminó en la captura de los implicados no fue viciado, no sobra recordar que aisladamente consideradas, ni la captura ilegal, ni la prolongación ilegal de la privación de la libertad son fuente de nulidad de las actuaciones, por no tener incidencia sobre el derecho a la defensa, ni sobre la estructura del proceso; pues, como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, los defectos que dan lugar a la nulidad deben ser sustanciales y afectar la estructura del proceso, o las garantías fundamentales en modo trascendental.
Tales condiciones, relativas a la estructura del proceso y a la garantía del derecho a la defensa no se socavan con la irregular actividad relacionada con la aprehensión del sindicado, ni con la inobservancia de los términos de investigación o juzgamiento –que dan lugar a libertad provisional-; porque, pese a estar regulados en la ley, una vez superado el hecho y formalizada la situación del implicado, la irregularidad se agota, sin otras repercusiones que las que pudieren resultar contra los funcionarios incursos en alguna ilegalidad.
Por lo mismo, la legalidad de la indagatoria no está supeditada a la legitimidad de la captura, porque son actividades judiciales independientes, donde una no es presupuesto de la otra, de modo que la ilegalidad de la captura no vicia la versión de injurada, así se hubiese tomado durante el lapso de la privación ilegal de la libertad. 6.
En cuanto a la ausencia de condiciones de sanidad adecuadas de JOSÉ DEL CARMEN BAYONA GUERRERO para rendir indagatoria, el censor apenas lanza esa afirmación, sin respaldo probatorio y sin rodearla de algún contenido que permitiese inferir la trascendencia del presunto defecto. La Fiscalía Seccional no hizo anotaciones al respecto, puesto que nada anormal detectó en la descripción física del implicado.
El defensor tampoco llamó la atención sobre ese tópico; y BAYONA GUERRERO, en forma constante y sólida siempre refutó los cargos y estuvo presto a responder el interrogatorio con elaboradas explicaciones tendientes a salir bien librado; inclusive dijo que no conocía a los coprocesados. Así las cosas, la insinuación del libelista sobre afectación física y psíquica de JOSÉ DEL CARMEN BAYONA GUERRERO, a la hora de la indagatoria, no alcanza a estructurar una verdadera postulación para cimentar la pretensión de invalidar lo actuado; ni en la revisión oficiosa del expediente se encuentran elementos de juicio indicativos de una situación anómala de tal naturaleza. 7.
Tampoco el casacionista ofrece razones para sustentar su afirmación según la cual la captura de los otros procesados, YAIR ANTONIO GAVIRIA RAMÍREZ y JORGE ALBEIRO RUIZ RESTREPO fue ilegal, ya que solo expresa tal aserto sin explicaciones adicionales. No obstante, como se dijo, la captura a instancias de la Fiscalía instructora se llevó a cabo dentro de los cauces de la legalidad.
En consecuencia, el cargo, circunscrito exclusivamente a la ilegalidad de la captura, no prospera, máxime que las pruebas estimadas en los distintos estadios de la actuación se practicaron dentro del proceso penal con el respeto de las garantías debidas a los sujetos procesales. 8. El Procurador Delegado solicitó a la Corte compulsar copias para que se investigue la actuación desplegada por los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda Agua Bonita, corregimiento San Jacinto, del municipio de Codazzi (Cesar), por atribuirse funciones reservadas a las autoridades judiciales y retener de hecho a las personas tomadas por “sospechosas”.
El artículo 38 de la Constitución Política garantiza el derecho de asociación “para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad”. Aunque los acontecimientos acaecieron a partir del 24 de febrero de 1998, no está por demás traer a colación algunos conceptos contenidos en la Ley 743 de 2002, por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Carta en lo referente a los organismos de acción comunal.
El artículo 6° de la Ley 743 de 2002 define la acción comunal de la siguiente manera: “Para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.” El artículo 8° ibídem se refiere en concreto a las Juntas de Acción Comunal, así: “La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.” En la Sentencia T-304 de 1993, la Corte Constitucional se refiere a las Juntas de Acción Comunal, como organizaciones que pueden velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cometido para el cual están llamadas a representar y agenciar, inclusive por medio de apoderado judicial, los intereses y derechos constitucionales de los habitantes de las respectivas localidades.
Tal conceptualización general de las Juntas de Acción Comunal conduce a inferir que los integrantes de la Junta de Acción Comunal de la vereda Agua Bonita actuaron desbordando las gestiones inherentes a la naturaleza de ese tipo de asociaciones. Sin embargo, no se expedirán las copias que propone el Ministerio Público, toda vez que es evidente la buena fe con que procedieron los congregados en dicha vecindad, al punto que inmediatamente confirmaron sus sospechas, con el hallazgo del cadáver y la identificación de los implicados, dieron aviso a las autoridades competentes para la judicialización del caso.
La comunidad se preocupó inicialmente por la desaparición del señor Alfonso Jaramillo Vásquez y la Junta de Acción Comunal asumió labores de búsqueda. Preguntando por su paradero, entrevistaron a los lugareños y fue así como tuvieron contacto con los presuntos involucrados. En adelante, quisieron constatar sus sospechas, hasta que lo lograron, entendiendo que ese era el actuar adecuado en el entorno sociocultural concreto, al punto que contaban con el respaldo de su colectividad.
En ese conjunto concatenado de circunstancias no se vislumbra la incursión en conductas punibles (típicas, antijurídicas y culpables) que den lugar al ejercicio de la acción penal. CUESTIONES FINALES 1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
Al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000). 2.
De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo materia de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procese recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 28 cdno. 1.
Testimonio de Arcecio Rodríguez Bernal, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Agua Bonita. � Folio 70 Cdno. 1. Protocolo de necropsia. � Folio 2 cdno. 1. � Folio 26 cdno. 1. _1097410063.doc _1097410065.doc