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16942(13-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL 2 Expediente 16942 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16942 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAUL CONTRERAS MARTINEZ contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES RAUL CONTRERAS MARTINEZ demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, para que se le condenara al pago del reajuste de la pensión de jubilación en un 100% “del salario promedio del último año” (folio 14), equivalente a la suma de $803.754,55, desde el 22 de agosto de 1991, “tal y como se observa en la parte motiva de la resolución 182 del 6 de febrero de 1992 y hacia el futuro” (ibídem); el pago de los reajustes anuales; y la indexación de acuerdo con los índices de precios al consumidor, “incluyendo para el efecto los intereses a partir de la exigibilidad de aquellas” (ibídem).

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la demandada desde el 9 de diciembre de 1968 hasta el 21 de agosto de 1991, fecha en la que “fue retirado a disfrutar la pensión” (folio 14), desempeñándose en ese momento como supervisor, con un salario mensual de $803.754,55. Aseveró habérsele reconocido pensión de jubilación “en atención a la convención colectiva vigente” (folio 15), mediante la resolución 182 de 6 de febrero de 1992, “con base en 15 salarios mínimos cuando se le ha debido tener en cuenta el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios” (ibídem); y que su cargo está clasificado dentro de los estatutos de la empresa como trabajador oficial.

Para los propósitos del fallo y en lo que al recurso interesa, basta decir que la demandada al responder se opuso a las pretensiones en especial al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto éste “no es mas que la actualización de las mesadas pensionales ante la constante desvalorización de la moneda” (folio 29), figura que es extraña al Código Laboral; aceptó ser ciertos los extremos temporales de la relación, que su desvinculación obedeció al reconocimiento de la pensión, el último sueldo y cargo desempeñado; y propuso las excepciones de inepta demanda, falta de jurisdicción, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa para pedir, “inequidad y desequilibrio entre el sueldo mensual devengado por el trabajador y la cuantía de la mesada pensional” (folio 34), y prescripción. Con la sentencia acusada en casación, el Tribunal confirmó la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad, del 15 de diciembre de 2000, que absolvía a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. El a d quem concretó su decisión a los motivos de inconformidad del recurrente, relacionados con la ausencia de las convenciones colectivas de trabajo, soporte de las pretensiones.

Mantuvo la decisión de primer grado por cuanto dentro de la etapa instructiva en primera instancia y en la audiencia de trámite de la segunda, la parte interesada no realizó las gestiones pertinentes para allegar las documentales en referencia, vitales para adoptar la decisión. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 10 cuaderno 2), que fue replicada (folios 15 y 16 cuaderno 2), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal que “confirmó en todas sus partes la providencia del a-quo” ( ) “para que en su lugar, en sede de instancia se condene a la demandada a reajustar y pagar la pensión de jubilación en un 100% es decir, en la suma de $803.754,55 desde el 22 de agosto de 1991 indexada y con los reajustes anuales respectivos, proveyendo sobre costas como corresponde” (folio 7 cuaderno 2), según lo expresado en el escrito con el que sustenta el recurso.

Por tal razón la acusa de “violación indirecta, por falta de aplicación y aplicación indebida, de los artículos (sic) 2º de la Ley 71 de 1988, artículo 53 de la Constitución Nacional y en relación con el(sic), lo que la condujo a dejar de aplicar, siendo aplicable, la cláusula vigésima cuarta de la recopilación de convenciones colectivas de 1984, y 83 y 84 del C.P.L. en relación con los artículos 467, 1º, 18 y 21 del código sustantivo del trabajo” (folio 7 cuaderno 2).

Violación que atribuye a los “errores manifiestos de hecho” (folio 7 cuaderno 2), que se copian textualmente a continuación: “1.- Dar por establecido sin estarlo que existió omisión de la parte actora en la presentación de las convenciones cuando es al juzgador a quien le corresponde buscar la verdad real de los hechos investigados, máxime cuando la prueba provenía de un tercero y no de la parte, cuando se estableció por medios probatorios como la propia resolución de la aceptación de la empresa en la aplicación de la norma convencional.

“2.- No dar por establecido, estándolo que la cláusula vigésima cuarta de la recopilación de convenciones colectivas de 1984, no estableció expresamente y sin lugar a dudas, excepciones a los topes máximos legales de las pensiones de jubilación”. “3.- Dar por establecido, sin estarlo, que esa recopilación de convenciones colectivas no consagró ningún beneficio respecto de topes o límites pensionales”.

Errores que según el recurrente fueron producto de la equivocada apreciación de la Resolución 182 del 6 de febrero de 1992 (folios 2 a 8), las convenciones colectivas de 1990-1991 “y su recopilación (folios 106 a 189)” (folio 7), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 56 y 57), la respuesta de la jefe de Prestaciones sociales de la Empresa al agotamiento de la vía gubernativa (folio 12) y la inspección judicial (folio 85).

En suma en el escrito con el que desarrolla el cargo el recurrente pretende demostrar que a través de la resolución 182 del 6 de febrero de 1992, se puede establecer que según la convención colectiva de trabajo, el demandante tenía derecho a que se le reconociera una pensión de jubilación igual al “100% del salario promedio de lo devengado en el último año” (folio 8 cuaderno 2), que solamente por la equivocada apreciación del Tribunal, se pudo llegar a la conclusión de que únicamente a través de la convención se pueden determinar las pretensiones de la demanda, cuando del párrafo citado, se establece claramente, “que la empresa si aceptó la aplicación exacta de la convención” (ibídem), por lo que mal podía haberle puesto topes que ella no tenía. Asevera el recurrente que para 1984, cuando se suscribió la recopilación de convenciones colectivas, lo vigente en relación con el límite máximo de las pensiones era la Ley 4ª de 1976, que en su artículo 2º lo establecía en 22 salarios mínimos, situación según él no ignorada cuando se suscribió la recopilación de convenciones, razón por la cual “decidieron superarla convencionalmente con respecto al régimen pensional consagrado en la cláusula 24 efectuando su mejoramiento”; considera que cuando en el literal b de la cláusula 24 se dijo que para los demás aspectos no contemplados en el literal se procedería según lo estipulara la ley, estaba haciendo referencia necesariamente a los “aumentos legales de las pensiones, régimen de salud de los pensionados, eventuales sustituciones de beneficiarios, etc., (folio 8), pero en ninguna forma, al tope máximo de la pensión, de que trataba el artículo 2º de la Ley 4ª de 1976, “por la potísima razón de que dicho literal lo había suprimido” (ibídem).

Sostiene que con la expedición de la Ley 71 de 1988, el tope de la pensión pasó a ser de 15 salarios mínimos, pero únicamente para las de carácter legal, quedando a salvo las de origen convencional; por lo mismo, la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo eliminó tanto el tope legal de la Ley 4ª de 1976 como “cualesquiera otros topes legales futuros” (folio 8 cuaderno 2).

Según el recurrente, “la propia empresa interpreta la convención en la resolución en el aparte de los considerandos al liquidar sobre la base de la norma convencional” (folio 8 cuaderno 2), razón por la que considera que no puede argumentarse la falta de prueba, por cuanto además de la resolución, el hecho de que al actor no se le canceló la pensión en el 100%, aparece constatado en los puntos de la inspección judicial.

Para el recurrente no cabe duda que si en la resolución 182 del 6 de febrero de 1982, se determinó que el demandante tenía derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de sus servicios, significaba que se “estaba suprimiendo cualesquiera topes legales para ella, para lo cual tenía plena capacidad” (folio 9 cuaderno 2).

Apoyándose en sentencias de la Corte, arguye, que a ese mismo entendimiento, “único posible” de la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva de trabajo, “que excluye cualquier otro diferente como el que prohija el fallador de alzada” (folio 9 cuaderno 2), fue que llegó la Sala, en las sentencias cuyos apartes transcribe. Para finalizar sostiene que de existir alguna posibilidad de duda en la aplicación excluyente de la cláusula vigésima cuarta de la recopilación de convenciones colectivas de 1984, frente al artículo 2º de la Ley 71 de 1988, “de todas formas habría que aplicar aquella, por exigirlo así el principio de mayor favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 10 cuaderno 2).

La oposición por su parte replica el cargo aduciendo como razones para su desestimación, que la resolución 182 es una copia informal; la convención colectiva fue presentada de manera extemporánea, cuando ya se había dictado sentencia de segunda instancia, por lo que “mal puede predicarse que hubiese sido mal apreciada” (folio 16), por lo que el cargo está llamado a su improsperidad, por ser la convención colectiva el “fundamento de la reclamación y la prueba clave de la misma” (ibídem).

Considerando además, que la discusión en cuanto al artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral, punto álgido de la discusión, al sostener el recurrente que el juzgador no buscó la verdad real, debió formularse por la vía directa y no por la seleccionada por el recurrente. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando pudiera llegar a entenderse las pretensiones del recurrente con el recurso de casación, observa la Corte que en el alcance de la impugnación, omitió señalar el derrotero a seguir con la sentencia del juzgado, una vez producida la nulidad del fallo del Tribunal, es decir, si lo confirma, revoca o modifica, falencia que si bien no lleva a la desestimación del cargo, por el entendimiento a que puede llegarse, sí riñe con la técnica del recurso extraordinario.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollos lógicos. Por tal motivo, si acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezar a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

En el sub júdice, el recurrente denuncia la violación indirecta, diciéndole a la Corte que ello ocurrió por falta de aplicación y la aplicación indebida de dichas disposiciones, a consecuencia de yerros fácticos provenientes de la equivocada apreciación de la Resolución 182 del 6 de febrero de 1992, la convención colectiva 1990-1991 y su recopilación, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la respuesta de la Jefe de Prestaciones Sociales de la empresa al agotamiento de la vía gubernativa y la inspección judicial.

Igualmente se observa la confusión que presenta cuando sostiene que la violación indirecta de las disposiciones ocurrieron igualmente por aplicación indebida y por falta de aplicación, haciendo una mezcla inadmisible dentro del mismo cargo y respecto de las mismas normas, lo cual no puede ser posible, por cuanto unas disposiciones no pueden ser aplicadas indebidamente y dejadas de aplicar al mismo tiempo, tal y como lo afirmara el recurrente en su escrito con el que sustenta el recurso.

Además, incurre la censura en la impropiedad de señalar en la proposición jurídica, como norma violada la cláusula vigésima cuarta de la recopilación de convenciones colectivas de 1984, cuando sabido es que éstas ostentan solamente la categoría de prueba. En cuanto al fondo del asunto, observa la Sala que la principal conclusión del Tribunal, se funda en la falta de aportación de la prueba de la convención colectiva de trabajo, sustento del derecho controvertido, por la “deficiencia en la actividad mínima predicable de la parte en la consecución de las probanzas que acrediten el sustento fáctico de las pretensiones suplicadas ( ) teniendo en consideración en todo caso que la base de la reclamación judicial precisamente se hace sustentar en lo consagrado en la Convención Colectiva” (folio 103).

Efectivamente los textos de los acuerdos convencionales se allegaron con posterioridad a la sentencia de segunda instancia el 26 de abril de 2001 (folios 105 y siguientes), razón lógica para que no pueda endilgarse respecto de ellas “equivocada estimación”, porque a lo sumo, se hizo alusión a su carencia. Además se precisa anotar, en relación con la disquisición del recurrente en cuanto al análisis errado de las pruebas, que en desarrollo del principio de la libre formación del convencimiento en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, faculta a los jueces del trabajo, para que en las instancias aprecien libremente la prueba, siendo un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de dichos medios de convicción hubiere hecho el juez de apelación, y las conclusiones a que hubiere llegado a través de dichos medios, pues no puede considerarse como yerro fáctico, el que para fundar su convicción hubiere apreciado unas pruebas y dejado de apreciar otras.

En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por RAUL CONTRERAS MARTINEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA.

Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario