CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION 1 6. 9 4 2 CLAUDIA STHELLA BAÑOS CALA CASACION. RADICACION 1 6. 9 4 2 CLAUDIA STHELLA BAÑOS CALA Proceso Nº 16942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 55 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., cuatro de abril del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CLAUDIA STHELLA BAÑOS CALA.
Antecedentes.- La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de la manera siguiente: “La encuesta pone de presente que CLAUDIA STHELLA BAÑOS CALA, ingresó al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL DE SANTANDER -IDESAN- como recepcionista y luego como ayudante de Tesorería, donde laboraba María Teresa Carrillo León como auxiliar. El registro contable determinó que ésta internamente el 14 de noviembre de 1994, prevalida de su habilidad y destreza en sus labores, realizó un traslado de dineros por valor de catorce millones quinientos cincuenta mil pesos ( $ 14’550.000), de la cuenta corriente No. 02601041037 del Banco Andino, a la cuenta corriente No. 197-11323-6 del Banco Ganadero y para el efecto registró asiento únicamente en el libro de bancos, de modo que al realizarse la conciliación el 30 de dicho mes, sobraba tal cantidad.
Esta a su vez se transfiere mediante orden de traslado de dinero del 20 de diciembre de 1994 a la cuenta No. 197-15287-9 del Banco Ganadero cuya titular es la señora Myriam Parra de Bautista, cantidad que se consignó el día siguiente, fecha en la cual su titular gira el cheque No. E6703334 a favor de CLAUDIA STHELLA BAÑOS CALA por la suma de diez millones seiscientos veinte mil pesos ($10’620.000), para el 23 de ese diciembre girar la titular el cartular No. E6703333 a nombre de Luis Alfonso Sánchez Ariza, por valor de tres millones setecientos treinta mil pesos ( $3.730.000), los que se hicieron efectivos y cuyos valores llegaron a manos de la Auxiliar María Teresa Carrillo León, quien orquestó todas las maniobras dentro de la Institución para ese fin, que incluyó falsedad de documentos como de asientos contables gracias a la colaboración de terceras personas, entre ellas la Baños Cala”.
Abierta la investigación por la Fiscalía Primera Seccional de Bucaramanga, vinculó mediante indagatoria a MARIA TERESA CARRILLO LEON (fl. 66) y CLAUDIA STHELLA BAÑOS CALA (fl. 109), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación y de caución prendaria por el delito de falsedad en documento privado (fls. 228 y ss.).
A solicitud de la procesada CLAUDIA STHELLA BAÑOS CALA (fl. 38 cno. 2), el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 46 y ss. Ib.), en la que se le acusó como cómplice del delito de peculado por apropiación y autora de falsedad en documento privado, por los cuales en su contra se dictó medida de aseguramiento, imputación que fue aceptada íntegramente.
El fallo anticipado lo profirió el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que puso fin a la instancia condenando a la procesada CLAUDIA STHELLA BAÑOS CALA, a las penas principales de veintiocho (28) meses de prisión, multa en cuantía de trece mil trescientos treinta y cuatro pesos ($13.334.00), y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de dieciséis meses, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, entre otras determinaciones, por encontrarla penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el acta de formulación de cargos, (fls. 286 y ss.) mediante decisión que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en lo sustancial, con la sola aclaración de que el pago de perjuicios debía serlo en forma solidaria, al conocer por vía de la apelación interpuesta por el defensor quien mostró inconformidad en cuanto la determinación del a quo de negarle el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls. 286 y ss.).
Contra el fallo de segundo grado, el 30 de septiembre de 1999 el defensor interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 22 cno Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 25), presentándose, en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación (fls. 29 y ss.), y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.- Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial “en razón de un error de hecho por falso juicio de identidad, lo que generó la aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal”. Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes: Considera que el sentenciador se equivocó en la valoración de las pruebas relacionadas con el factor subjetivo de la condena de ejecución condicional, puesto que de los medios de convicción recaudados durante el proceso “no puede deducirse, como en efecto se hizo, que la naturaleza y modalidad de los hechos es de aquellos que infieren tratamiento penitenciario, y que por tal razón no se colma el presupuesto subjetivo que demanda el art. 68 del Código Penal para conceder el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
Agrega que según los falladores, el hecho de que la procesada hubiere coadyuvado con la autora la realización del delito de peculado por apropiación, es motivo suficiente para significar que se traicionó la confianza que el Estado deposita en los servidores públicos, y que como el menoscabo se llevó a cabo sobre el bien jurídico administración pública, es razón válida y necesaria para predicar que la modalidad y naturaleza del hecho permiten sostener la necesidad de aplicar tratamiento penitenciario a su asistida.
No obstante, agrega, la defensa es del criterio que el hecho de haber prestado colaboración en la comisión de un delito contra la administración pública, no la imposibilita para que se haga acreedora al beneficio-derecho de la condena de ejecución condicional. Sostiene asimismo que el error del fallo que combate, radica en haberle conferido a la prueba una valoración equivocada, distinta de la que en verdad tiene de acuerdo con los principios que informan la sana crítica, “pues en efecto no puede reputarse traición a la confianza que el estado asigna a sus servidores por el hecho de ser la procesada una ex -empleada de la institución, toda vez que precisamente ella ya no tiene esa calidad y por eso mismo no existe traición a su deber o a su leal colaboración para con el Estado, pues en verdad se trata de una persona particular sin ostentar esa relación íntima de fidelidad que se exige de los funcionarios que le sirven a la administración de la cosa pública”.
Es tan cierto esto, prosigue, que para la época de los hechos CLAUDIA STHELLA BAÑOS CALA era persona ajena al servicio estatal, y por ello su compromiso penal es a título de cómplice y no de autora. El fallo también incurre en el error de considerar que por la sola circunstancia de tratarse de un ataque al bien jurídico administración pública amerita negar la suspensión condicionada de la sentencia, pues el factor subjetivo de la naturaleza y modalidad del hecho punible de que trata la norma violada se refiere es a la multiplicidad de formas o maneras en que se puede llevar a cabo la conducta, demostrativas de la mayor o menor perversidad o indolencia del autor, y no propiamente por el ataque al bien jurídico protegido por la norma realizada es que se revela la necesidad de tratamiento penitenciario.
Asumirlo de manera diversa, implicaría negar siempre la condena de ejecución condicional cuando se trate de delitos contra la administración estatal, dejando de lado las pruebas sobre cada caso en particular. Si bien en la sentencia, sobre la base de lo probado, se valoró acertadamente la personalidad de CLAUDIA STHELLA BAÑOS CALA, en cuanto los juzgadores apreciaron factores tales como la buena conducta anterior y las muestras de arrepentimiento frente al hecho cometido, lo que demuestra que se trata de una persona capaz de comprender sus errores y aceptarlos, pues con posterioridad a lo sucedido no se observan inclinaciones asociales que aconsejen la necesidad de tratamiento penitenciario, no obstante a ello no se le dio la dimensión que contiene “pues dicha personalidad en esos términos tiene la capacidad de arropar el otro elemento del factor subjetivo, pues a las claras es demostrativo que la persona de la BAÑOS CALA no es de aquellas que implique como meritorio el tratamiento penitenciario”.
Con fundamento en estos razonamientos el actor concluye demostrada la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho que hace consistir en falso juicio de identidad, “lo que generó la aplicación indebida del art. 68 del Código Penal”, por lo cual solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar se dicte una de reemplazo en la que se conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls. 29 y ss.).
SE CONSIDERA: La primera observación que debe hacer la Sala, se refiere al interés que asiste al demandante para acudir en casación, pues no obstante que el proceso culminó por la vía de la sentencia anticipada prevista por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, su inconformidad se centra exclusivamente en la negativa de los juzgadores de conceder a la procesada la condena de ejecución condicional, lo cual le ubica dentro de una de las excepciones que para impugnar el fallo se halla prevista por el artículo 37 B-4 ejusdem, modificado ahora por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997.
En relación con la idoneidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada CLAUDIA STHELLA BAÑOS CALA, debe decirse que de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, se incumple el relacionado con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida para demandar la infirmación del fallo, lo cual determina su rechazo y tener que declarar desierto el recurso.
Un primer desacierto se advierte desde el enunciado mismo del cargo donde inopinadamente se sugiere la violación a la ley por aplicación indebida el artículo 68 del Código Penal, incurriendo así en error sobre el sentido de la violación, pues si la disposición que se aduce como transgredida fue aplicada por los juzgadores como se enuncia, resulta un contrasentido reclamar las consecuencias jurídicas allí previstas, máxime si del posterior desarrollo se establece que el cargo se orienta hacia la falta de aplicación del aludido precepto.
Pero aún de sostenerse que esto comporta sólo un lapsus del libelista, incapaz de comprometer la claridad de la propuesta, y de suponerse que lo pretendido es denunciar la falta de aplicación del aludido precepto debido a errores en la apreciación probatoria, tampoco desde tal perspectiva la fundamentación expuesta resulta afortunada. Insistente y pacíficamente la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, cuya configuración postula el impugnante, encuentra realización cuando el juzgador distorsiona, cercena o adiciona, el contenido fáctico de la prueba, poniéndola a decir lo que objetivamente no expresa.
Si lo pretendido es demostrar la existencia de un error de esta índole, es imprescindible que el casacionista confronte el contenido material del medio probatorio con las concreciones que de su texto hicieron los juzgadores de instancia, a fin de mostrar la incoincidencia que se presenta, siendo su deber, además, acreditar la trascendencia del error demostrando cómo de no haberse incurrido en él, el sentido de la decisión contenido en la parte resolutiva del fallo, habría sido sustancialmente distinto.
En este caso, el actor no solamente incurre en el defecto técnico de dejar de demostrar el error de identidad que pregona configurado, sino que desvía la censura al ámbito de un tipo de error probatorio distinto de aquél que enuncia, dedicándose a hacer apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas, para anteponerlas al criterio valorativo del fallador de segundo grado, en posición que resulta de inadmisible postulación en sede de casación por la libertad relativa de que gozan los juzgadores para apreciar las pruebas y asignarles su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión ni siquiera menciona.
Es así como sin indicar la prueba o pruebas sobre las que se materializó el aludido error de hecho, ni concretar las consideraciones que de ellas hizo el juzgador, con lo cual no podría culminar el proceso demostrativo del yerro ni la trascendencia de éste, al referir que los juzgadores confirieron a la prueba una valoración equivocada y distinta de la que tiene de acuerdo con los principios que rigen la sana crítica, constituye ataque que debió formular como error de hecho por violación a las reglas que gobiernan la persuasión racional en la apreciación probatoria y no por falso juicio de identidad como es propuesto.
Sin embargo, aún de suponerse que éste es el norte que se persigue dar a la censura, tampoco bajo un tal supuesto se establece cuál fue la ley de la ciencia, el postulado de la lógica o la regla de la experiencia que resultó conculcado, ni sobre cuál prueba o pruebas tuvo configuración, con lo cual también por dicho aspecto el cargo se mantiene en su solo enunciado.
Se observa entonces, que en vez de demostrar los aludidos falsos juicios de identidad, lo que el casacionista persigue es la revaloración por la Corte de los medios recaudados durante el proceso, a manera de tercera instancia, sin tomar en cuenta que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado y que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no resulta conmovida con los planteamientos que expone.
Así las cosas, al observar la Corte que en la demanda se incumple la exigencia de postular clara y precisamente el ataque, no cabe más alternativa que disponer su rechazo y tener que declarar desierto el recurso interpuesto, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P. Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada CLAUDIA STHELLA BAÑOS CALA por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 14 11