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16941(13-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

21 18 Expediente 16941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 16941 Acta No. 10 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALIRIA TORRES VALCARCEL DE BELLO en nombre propio y en representación de sus menores hijos RONNAL MARIANO y WILMER ALEXANDER BELLO TORRES, y los hijos mayores de edad WILLIAM EDY y SNEIDER BELLO TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2001, en el proceso instaurado por los recurrentes contra SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.

I.

ANTECEDENTES ALIRIA TORRES VALCARCEL DE BELLO, quien actuó en representación de sus hijos RONNAL MARIANO y WILMER ALEXANDER BELLO TORRES, los descendientes EDY BELLO TORRES y SNEIDER BELLO TORRES, dieron inicio al proceso para que se condenara al demandado a pagar a los herederos de SANTOS MARIANO BELLO BELLO la pensión sanción equivalente al 75% del salario promedio devengado en los últimos doce meses de servicio, junto con los reajustes anuales y los intereses comerciales moratorios sobre las mesadas adeudadas.

Pretensiones que fundaron en su calidad de herederos de SANTOS MARIANO BELLO BELLO, quien falleció el 11 de junio de 1992 y fue trabajador oficial de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS desde el 27 de febrero de 1974 hasta el 1º de febrero de 1991, devengando como último salario la suma de $184.944.32, empresa de la cual fue despedido sin justa causa, como se probó en el proceso ordinario 2684, que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad.

Al contestar la demanda el Distrito Capital se opuso a las pretensiones y aunque aceptó el tiempo que trabajó SANTOS MARIANO BELLO BELLO, alegó en su defensa que “la decisión de terminar la relación laboral obedeció a una causa justa, ya que la terminación del contrato tuvo su origen en el Acuerdo 41 de 1993 proferido por el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá que ordenó suprimir la Empresa Distrital de Servicios Públicos y como consecuencia la desvinculación de todos sus servidores” (folio 33).

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, pago de la obligación e ineptitud de la demanda. Mediante fallo del 26 de febrero de 2001 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó “A SANTA FE DE BOGOTA D.C. a pagar la pensión sanción a que tenía derecho el causante Sr. SANTOS MARIANO (SIC)BELLO BELLO a partir del 11 de junio de 1992, en cuantía de $116.437,85 así: un 50% de las mesadas a la Sra. ALIRIA TORRES VALCARCEL DE BELLO en forma vitalicia; un 25% al menor RONNAL MARIANO BELLO TORRES desde la fecha antes indicada, hasta el 8 de Enero de 1999 y un 25% al Sr. WILMER ALEXANDER BELLO TORRES hasta la misma fecha del 8 de enero de 1999 y en un 50% hasta el 6 de noviembre de 2001, fecha a partir de la cual la cónyuge recibirá el 100% de la mesada pensional de conformidad con lo expuesto anteriormente” (folio 66 ).

Lo condenó igualmente a reajustar la pensión y al pago de los intereses moratorios correspondientes; declaró no probadas las excepciones y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia acusada en casación se revocó la de primera instancia y, en su lugar, se absolvió a SANTA FE DE BOGOTA D.C. de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin lugar a costas en ese grado.

Las de primera instancia las impuso a la parte demandante. Una vez concluyó que efectivamente mediante sentencia del 9 de diciembre de 1994 ese Tribunal determinó que SANTOS MARIANO BELLO BELLO fue despedido sin justa causa y se ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba a partir del 5 de febrero de 1991, pero que dicho señor murió el 11 de junio de 1992, “lo que por ficción legal se considera que el contrato terminó en esa fecha” (folio 74 ), transcribió los apartes que estimó pertinentes de la sentencia de esta Sala del 12 de junio de 1987, radicación, 1175, sobre la pensión sanción cuando ocurre la muerte del trabajador sin haber cumplido la edad.

Basado en esa decisión, más adelante asentó que “como en el sub judice el trabajador falleció antes de haber cumplido la edad indispensable para obtener la pensión restringida de jubilación, esto es, los cincuenta (50) años de edad, tomando en consideración la jurisprudencia transcrita, con su muerte el eventual derecho desapareció…” (folio 79).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión pretenden los recurrentes con su recurso ( folios 7 a 22 cuaderno 3), que no fue replicado, que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia “modifique el fallo del juez a quo en el sentido de condenar a la accionada a pagar a los actores la pensión restringida de jubilación objeto del debate a partir del momento en que el causante – de haber continuado con vida—hubiese alcanzado la edad de 50 años” (folio 10 cuaderno 3).

Para el efecto, plantean un cargo en el que acusan la sentencia por la interpretación errónea de los artículos 8º y 12 de la Ley 171 de 1961, 36 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con un extenso conjunto normativo, dentro del cual destacan los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º y 2º de la Ley 12 de 1975 y 8º de la Ley 4ª de 1976.

Inician el cargo manifestando no discutir las conclusiones del Tribunal en cuanto a que SANTOS BELLO le trabajó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos entre el 27 de febrero de 1971 y el 4 de febrero de 1991, cuando fue despedido sin justa causa, devengando un salario de $184.944.32, en virtud de lo cual demandó a esa empresa obteniendo una sentencia que no se pudo ejecutar debido a su muerte el 11 de junio de 1992.

Por cuanto el Tribunal se apoyó en la sentencia proferida por esta Sala el 12 de junio de 1987, radicado 1175, sostienen los impugnantes que la interpretación contenida en ese pronunciamiento se opone a la teleología de las normas que establecen el derecho pensional y su sustitución para los herederos del causante y por ser ajena a los principios constitucionales de justicia y equidad debe ser recogida o sustituida.

Para ello manifiestan que en el fallo impugnado se reconoció que la pensión que reclaman nació de la conducta arbitraria del empleador y así se proyectó en el mundo jurídico y aun cuando su expresión monetaria quedó pendiendo de una condición, la edad de SANTOS MARIANO BELLO, como obligación adquirió fisonomía jurídica desde que ocurrió el despido de él, de modo que no se explica la interpretación del fallador según la cual ese derecho habría desaparecido con la muerte de quien debía disfrutarlo, pues “en presencia de beneficiarios, las obligaciones pensionales no solo se mantienen sino que se transmiten a los derecho habientes.

La ley ha reconocido su naturaleza de crédito patrimonial haciéndolas transferibles cuando sobreviene la defunción de su titular” (folio 13 del cuaderno 3). Reprochan al Tribunal que se haya prendido de un hecho irresistible y ajeno a la voluntad de las partes para entender que la obligación desaparece cuando muere el acreedor, inferencia que, dicen, no puede ser aceptada porque el cumplimiento de la obligación no puede depender del caso fortuito, ya que el deceso del causante carece de virtud para legalizar su despido arbitrario; porque el despido injusto generó un daño resarcible que tampoco puede desaparecer por la muerte de su titular; la compensación de ese daño es un crédito patrimonial que no puede desaparecer, salvo que ocurra uno de los modos consagrados para extinguirlo y “el sistema sucesoral prevé la transmisión de los créditos a los herederos (C.C., artículos 567 y ss), de manera que las obligaciones intestadas a una persona no se pierden ni ‘desaparecen’ del mundo jurídico con ocasión de su muerte” (ibídem).

Por ello afirman que la muerte no extingue la causa de la obligación pensional, pues apenas es una vicisitud que modifica la titularidad del crédito pero no precipita su extinción, por manera que la muerte de un trabajador con derecho a pensión que fallece sin la edad para disfrutarla, habilita esa condición porque “los muertos no cumplen años, por lo que entonces, la satisfacción de la exigencia condicional constituye un verdadero imposible, ajeno y repudiado por el mundo del derecho” (folio 14 cuaderno 3).

Arguyen que el legislador no ha sido ajeno a esta realidad y al dictar preceptos como los artículos 8º de la Ley 4ª de 1976 y 19 del Decreto 434 de 1971 ha protegido “la causa obligacional por encima de todo, en el entendido obvio y natural de que es la determinante en la estructuración y nacimiento del derecho” (folio 14 del cuaderno 3) y en armonía con ese entendimiento la jurisprudencia ha admitido que la acción para obtener el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 pueda promoverse antes de que el actor cumpla con la edad allí prevista, aserto en apoyo del cual transcriben apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de marzo de 1998, radicado 10416, para luego afirmar que si el derecho a percibir la pensión que se estudia en esa providencia nace con el retiro del trabajador, igualmente surge con su despido injusto y en ambos casos el cumplimiento de le edad “no pasa de ser una condición para la exigibilidad de la prestación, condición que por resultar de imposible cumplimiento debe entenderse superada con la muerte del titular” (folio 17 del cuaderno 3).

Arguyen que la naturaleza pensional del derecho que reclaman es indiscutible y por ello tiene carácter vital para su titular y su familia, pero el fallador se apartó de esa directriz hermenéutica, lo que da al traste con la previsión del legislador, que al establecer la sustitución pensional lo hizo con el propósito de proteger a la cónyuge supérstite y a los hijos menores o inválidos del trabajador pensionado o con derecho a pensión, de suerte que sostener, como dicen lo hizo el Tribunal, que la pensión desapareció para los causahabientes por no haber llegado el causante a los 50 años, es negar el carácter vital de la pensión e interpretar erradamente las normas que la gobiernan.

Seguidamente transcriben apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de noviembre de 1981, para agregar que de ella surge que si un trabajador muere después de trabajar más de 15 años siendo despedido sin justa causa, adquiere y transmite la pensión a su viuda e hijos menores, derecho que por ser nuevo no está sometido a plazo o condición. Insisten en que aceptar el razonamiento del sentenciador podría conducir a situaciones injustas como el caso de dos trabajadores próximos a cumplir la edad para acceder a su derecho, pero uno de ellos la alcanza y el otro muere un día antes para cumplir la edad; quien llegó a la edad, transmitirá su derecho, pero el otro merecería la respuesta dada por el Tribunal de haber desaparecido la pensión, hipótesis que evidencia una inequidad y “demuestra la urgencia de encontrar una solución hermenéutica acorde con la realidad y con los principios y derechos fundamentales vinculados al tema pensional” (folio 21 del cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje argumental de los recurrentes gira en torno al hecho de haber sido SANTOS MARIANO BELLO BELLO despedido sin justa causa de la Empresa Distrital de Servicios Públicos el 1º de febrero de 1991, pero el Tribunal, una vez estableció que efectivamente mediante sentencia del 9 de diciembre de 1994 se determinó que aquél fue despedido sin justa causa y se ordenó su reintegro a partir del 5 de febrero de 1991, asentó que: “pero ocurrió que el señor BELLO BELLO falleció el 11 de junio de 1.992 (fol 8), lo que por ficción legal se considera que el contrato terminó en esta fecha” (folio 74 ).

Quiere ello decir que en realidad para el juez de la alzada el contrato de trabajo de BELLO BELLO no terminó por una decisión unilateral sin justa causa –como lo afirma la censura- sino, en virtud de haber sido ordenado su reintegro y en desarrollo de esta ficción legal, por tanto, el fallecimiento se dio bajo el imperio de esta figura que implica el restablecimiento de su contrato laboral.

Independientemente de que esa conclusión esté soportada en un razonamiento jurídico o en el análisis de las pruebas del proceso, es lo cierto que en el cargo no es controvertida, pues, como se dijo, el ataque se estructura sobre un supuesto diferente. Por tanto, esa inferencia, que, desde luego, resulta contraria a las que explícitamente el cargo acepta, permanece incólume.

Pero si en gracia de discusión se aceptase que el fallo del Tribunal está fundado exclusivamente en la sentencia de esta Sala del 12 de junio de 1987, necesariamente debe advertir la Corte que, aun en el evento de encontrar que los esforzados argumentos expuestos en el desarrollo del cargo son suficientes para demostrar que es fundado por constituir los razonamientos acogidos por el ad quem una equivocada inteligencia de las normas que se citan en la proposición jurídica, en sede de instancia no podría acceder a lo pretendido por los recurrentes, en atención a las siguientes razones: 1.

En primer término, porque como lo concluyó el Tribunal, por virtud de lo decidido en la sentencia del primer proceso de 9 de diciembre de 1994 (folios 517 a 525 del cuaderno de anexos) - mediante la cual se decidió el reintegro de BELLO BELLO -, fueron restituidos los plenos efectos del contrato de trabajo ilegalmente extinguido el 4 de febrero de 1991 (folio 524 del cuaderno de anexos).

De modo que el despido sin justa causa, que terminó efectivamente el contrato de trabajo, se presentó el 1º de febrero de 1991, ante lo resuelto en el primer proceso, no produjo ningún efecto jurídico, lo que se corrobora en la circunstancia de que en la aludida decisión judicial se ordenó a la empresa demandada pagar los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro, con sus aumentos convencionales, y se la facultó para descontar de lo adeudado las sumas canceladas por cesantía e indemnización por terminación del contrato de trabajo, autorizaciones que sólo resultan procedentes cuando los pagos carecen de causa, esto es, cuando la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo que los origina, no genera los efectos por él pretendidos.

En consecuencia, al haberse ordenado el reintegro de SANTOS MARIANO BELLO BELLO, resulta razonable concluir que, a pesar de haber fallecido antes de dictarse la providencia que ordenó su reincorporación, su contrato de trabajo para todos los efectos legales estuvo con vida jurídica hasta el momento de su muerte; deceso que, así las cosas, vendría a ser el motivo real y vigente de terminación de ese vínculo laboral, cuyas consecuencias jurídicas fueron restablecidas en desarrollo del mandato judicial.

Concluir algo distinto equivaldría a dejar sin eficacia y firmeza la sentencia judicial que desató el primer proceso en la que se ordenó dicho reintegro, pues no sería lógico darle plena validez y hacerle producir consecuencias jurídicas en cuanto en ella se determinó que un despido fue sin justa causa, pero negarle efectos en la medida en que decidió las secuelas que trae aparejadas que un contrato laboral haya terminado de esa manera, en cuanto al restablecimiento del vínculo jurídico ilegalmente terminado y a su lógico corolario de que no haya interrupción en el contrato restituido, dispuesto en la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 1994.

Entonces, si el contrato de trabajo del causante recobró vigencia jurídica después de su despido sin justa causa y posteriormente cesó en sus efectos por su fallecimiento, que es el motivo de la verdadera terminación, resultaría forzoso concluir que no pudo generarse a su favor la pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como tampoco la posibilidad de transmitirla a sus beneficiarios legales. 2.

Por otra parte, debe anotar la Corte que precisamente la circunstancia de haber sido la terminación del contrato de trabajo de BELLO BELLO y sus consecuencias motivo de controversia jurídica, decidida a través de un fallo judicial previo, impide que ese asunto sea nuevamente ventilado en el sub júdice con el alcance pretendido por los demandantes, por cuanto quedó definido desde el primer proceso en el que se accedió a la petición principal de condena al reintegro; que, como es sabido, es una forma de remediar el despido sin justa causa que, como de tiempo atrás lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida que supone la continuidad del vínculo laboral, es incompatible con el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, que, por el contrario, parte del supuesto de la efectiva terminación del contrato de trabajo.

Así las cosas, no tendría ningún sentido considerar viable la posibilidad de que en un primer proceso judicial se demande el reintegro de un trabajador argumentando un despido sin justa causa para, luego de obtener un fallo favorable, con base en la declaración de injusticia de la terminación del contrato de trabajo iniciar un nuevo juicio reclamando una pensión restringida de jubilación, toda vez que se trata de derechos que no pueden generarse de manera principal en un mismo hecho, por tanto sus efectos no pueden darse simultáneamente en tratándose de la misma relación jurídica, sin que para ello interese que la pensión sea reclamada por los herederos del trabajador, pues, como atrás quedó dicho, si para él no hubiese sido posible obtener el reintegro al cargo y posteriormente, por el mismo despido, la pensión restringida de jubilación, es claro que esa posibilidad de manera lógica tampoco puede darse para quienes actúan como sus beneficiarios.

Por lo tanto, aunque el reintegro decidido en el primer proceso y la pensión que se persigue en éste segundo constituyen peticiones formalmente distintas, tienen una génesis común, al menos dentro de las circunstancias del presente litigio, como quiera que en el proceso laboral que inició SANTOS MARIANO BELLO contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, claramente demandó que se declarara que “fue despedido por la empresa demandada sin que mediara justa causa para ello” (folio 2 del cuaderno de anexos).

Y en la demanda que dio inicio al presente proceso, los ahora recurrentes demandaron igualmente que se declarara que “el Señor SANTOS MARIANO BELLO BELLO laboró en LA EMPRESA DISTRITAL DE SERIVICIOS PUBLICOS EDIS LIQUIDADA durante 17 años y que fue despedido de manera unilateral e injusta” (folio 15 ). De lo transcrito fuerza concluir que, en realidad, el objeto de ambos procesos lo constituyen las consecuencias jurídicas de la declaratoria de injusticia del despido sucedido el 1º de febrero de 1991 y desde tal óptica resulta común, por lo que claramente tienen ellos identidad de causa, que haría viable para la Corte la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada al decidir la segunda instancia, lo que daría al traste con las aspiraciones de los demandantes.

Por las razones anotadas, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por ALIRIA TORRES VALCARCEL DE BELLO y OTROS contra SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario