Micelio
16940(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16940. CASACIÓN ANA ELVIA GÓMEZ Proceso No 16940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de septiembre de 1999 confirmatoria de la que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), por medio de la cual condenó a la señora ANA ELVIA GÓMEZ a la pena principal de 18 meses de prisión, como autora del delito de falsedad en documento privado y a la de accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y al pago de los perjuicios morales y materiales en el equivalente a 100 y 30 gramos oro.

HECHOS Con ocasión a un proceso ejecutivo promovido por ANA ELVIA GÓMEZ contra GRACIELA ANGARITA DE FUENTES ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, en el que se pretendía cobrar una letra de cambio por valor de cien mil pesos ($100.000.oo) de la que eran acreedores la denunciante y LUIS ALBERTO FUENTES, se estableció que el título valor se encontraba enmendado los dos números finales de la fecha de vencimiento, dando lugar a la respectiva acción penal.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por la señora GRACIELA ANGARITA DE FUENTES, la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soatá, mediante resolución del 10 de febrero de 1998, dispuso la apertura de la indagación preliminar, con el propósito de cumplir la finalidad del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal anterior, con base en dichas diligencias, el 15 de mayo siguiente, se decretó la apertura de instrucción (fl. 142) ordenando la vinculación mediante diligencia de indagatoria de la señora ANA ELVIA GÓMEZ a quien se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, con beneficio de excarcelación, por los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal (fl. 160 c. # 1).

Perfeccionada en lo posible la investigación se decretó su cierre y por proveído del 25 de febrero de 1999, se calificó el mérito del sumario profiriéndose acusación contra ANA ELVIA GÓMEZ, a la vez que, se le precluyó por el delito de fraude procesal (fl. 246 c. # 1) En firme el pliego de cargos, el expediente pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá para el cumplimiento de la etapa del juicio y una vez celebrada la diligencia de audiencia pública, mediante fallo del 2 de agosto de 1999 culminó la instancia condenando a la procesada en la forma señalada precedentemente (fl. 283 c # 1).

Impugnada la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santo Rosa de Viterbo, contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante formula 3 cargos contra el fallo de segunda instancia, 2 al amparo de causal primera y, uno, soportado en la causal 2° de casación, cuyos fundamentos son, en síntesis, los siguientes: 1.- La primera censura la formula contra la sentencia de segundo grado por “…ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta ‘consistente’ en la apreciación errónea de la prueba producida en el proceso por falso juicio de identidad…” Indica que está probado que el documento se alteró y que ANA ELVIA GÓMEZ lo utilizó a través de apoderado dentro de un proceso civil, pero no se puede inferir que la procesada sea responsable del delito de falsedad, pues es una conclusión absurda, por lo tanto, “el sentenciador distorsionó el contenido del indicio a través de un error en la inferencia, determinó un yerro en la conclusión, porque de sus presupuestos no podía derivar la responsabilidad de ANA ELVIA GÓMEZ” Sostiene que no existe prueba que indique que la señora GÓMEZ haya alterado el documento, pues de acuerdo con el estudio documental presenta dos tiempos diferentes y máquinas de escribir diferentes, desconociéndose hasta el momento quien la dio al tráfico jurídico.

Refiere que al aceptar el uso descrito en el artículo 221 del Código Penal anterior, “se presenta así por parte del juzgador un falso juicio de convicción al dar una apreciación equivocada del uso del documento y la apreciación que hizo el fallador del mérito probatorio no corresponde a la que debe hacerse con la norma del derecho probatorio ya que surgen dudas que hace que se vulnere el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal”.

El segundo cargo lo postula contra la sentencia de segunda instancia, por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta consistente en la apreciación errónea de las pruebas producidas en el proceso por falso juicio de convicción. Señala que el Tribunal no analizó el estudio documentológico llevado a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía el 7 de abril de 1998, mas exactamente lo afirmado en el numeral 5° de la conclusiones, pues el documento estuvo en poder de un tercero en propiedad y no existe prueba de cómo llegó nuevamente a poder de ANA ELVIA GÓMEZ, si no se endosó ni se llevó a cabo esa negociación, sino que se recibió con esas alteraciones, es decir, no podría hablarse de falsedad sino de otro hecho. 3.- Finalmente, plantea el tercer cargo, al amparo de la causal 2° de casación, debido a que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Refiere que en la resolución de acusación, se determina que la sindicada participó en calidad de instigadora para poder realizar la alteración del documento, porque no existe la plena prueba de su autoría material; señala, entonces, que con ese específico cargo compareció a juicio y se le juzgó; empero, el fallo de agosto 2 de 1999 se apartó del cargo y declaró la responsabilidad de ANA ELVIA GÓMEZ como “AUTORA” de la comisión del delito de falsedad en documento privado.

Concluye, que en tales circunstancias se presenta la duda, no sólo de la autoría del hecho (material o intelectual) sino también de la responsabilidad y el camino era la absolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda de casación presentada a nombre de la procesada ANA ELVIA GÓMEZ adolece de insalvables defectos técnicos y de fundamentación, lo que torna inexorable su inadmisión. En efecto, del examen de los cargos con los que el libelista acusa la sentencia de segunda instancia se observa, a primera vista, que se trata de un escrito a manera de alegato de instancia, libre de toda formalidad, desconociendo que la casación, siendo una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del casacionista, que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma.

Por tanto, la demanda ha de satisfacer a cabalidad las exigencias legales tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas. 2.- En la postulación de los cargos primero y segundo, el censor no observa el compromiso formal de someter sus planteamientos con la claridad y precisión que estos implican frente a las exigencias contenidas en el entonces vigente artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien es cierto el primer cargo, refiere al falso juicio de identidad que supone, que el administrador de justicia tuvo en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, no obstante, al someterlo a examen lo distorsiona, tergiversa, adiciona o cercena en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de él; empero, el censor en manera alguna indica a la Corte, a qué medio probatorio se refiere, cuál fue su distorsión y cual su incidencia en la sentencia impugnada.

Así mismo, el recurrente en el cargo formulado no sólo omite acreditar el error probatorio, sino que, a la vez, bajo el mismo enunciado de la censura, indebidamente transita por el sendero del error de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio al arremeter contra el ejercicio dialéctico del juzgador, sin precisar qué regla de la sana crítica fue soslayada, e incluso, para completar la carrera de desaciertos acusa al juzgador de incurrir en un falso juicio de convicción al dar apreciación legal equivocada al uso del documento, introduciéndose de manera indebida en un error de derecho. 3.- En cuanto hace referencia al segundo cargo, con el que acusa al sentenciador de incurrir en un supuesto falso juicio de convicción al apreciar equivocadamente el uso del documento, se evidencia, de entrada, una confusión conceptual del demandante, habida consideración que el error de derecho planteado no tiene cabida dentro del ordenamiento procesal penal colombiano que adoptó el sistema de libre apreciación probatorias cuya ponderación corresponde al funcionario judicial.

El falso juicio de convicción se presenta cuando el juzgador le concede al medio probatorio un valor que la ley no le asigna, o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella, luego mal podría pensarse, como en este caso, que el censor reproche al juzgador la comisión del error de asignar al medio de prueba un valor que la ley anticipadamente no le atribuye.

Pero además, el actor no señala la prueba que pretende cuestionar, pues limita la censura a cuestionar al Tribunal en su ejercicio dialéctico del que, obviamente, se destaca que no lo comparte, tratando, eso sí, de introducir su personal y parcializado criterio sobre el conjunto probatorio. 4.- En relación con el tercer cargo propuesto contra la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal 2° de casación, debe decirse, igualmente, que los defectos de técnica lo hacen de imposible inadmisión. En efecto, la causal segunda de casación remite a la configuración de la armonía o consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, por lo tanto, el censor debe comprobar que ésta resolvió o definió una situación jurídica distinta a la plasmada en la providencia calificatoria.

Sin embargo, el caso sometido a consideración de la Sala, carece de interés para el recurrente y, por tanto, se presenta intrascendente, en cuanto ningún beneficio punitivo reportaría a la procesada, toda vez que, en términos del artículo 23 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época consagraba para el determinador “la pena prevista para la infracción” y, en la nueva legislación, el artículo 30-1 señala que quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción, de suerte que la sanción que le corresponda, depende exclusivamente de la ley aplicable y el juzgador no puede variarla so pena de conculcar el principio de legalidad de la pena, que prohibe imponer sanción que no se encuentre establecida en norma vigente En consecuencia, en el supuesto planteado no concurre un evento típico de incongruencia, habida consideración de que en uno y otro caso los límites de punibilidad que enmarcan el ejercicio de dosificación punitiva son los mismos, por lo tanto, no se ocasiona ningún agravio susceptible de enmendarse por vía de casación, siendo, por contera, inocuo el reclamo efectuado por el censor.

En las anteriores condiciones, la demanda no resulta idónea para suscitar el estudio de fondo de la situación denunciada por el impugnante, lo que constituye razón más que suficiente para disponer su prematuro rechazo y la consiguiente declaratoria de deserción del recurso. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la casación interpuesta a nombre de la procesada ANA ELVIA GÓMEZ por las razones anotadas precedentemente. 2.- DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1