CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION NRO. 16938 P./ DAVID LOPEZ GONZALEZ HOMICIDIO CASACION NRO. 16938 P./ DAVID LOPEZ GONZALEZ HOMICIDIO Proceso Nº 16938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 151 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de dos mil (2.000).
VISTOS Impugnado en casación el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla del 21 de septiembre/99, mediante el cual, en dos procesos acumulados, condenó en segunda instancia a HERNAN DAVID LOPEZ GONZALEZ a la pena principal de 43 años y 4 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado, presentada oportunamente por su defensor la demanda sustentatoria del recurso, procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la misma.
HECHOS Distinguiendo los correspondientes a cada uno de los dos procesos acumulados, el Tribunal, así los resumió: “1. El 13 de mayo de 1.995, cerca de las siete de la noche, el Sr. OSMAN ORLANDO RUIZ MORGAN, se encontraba en la terraza de la residencia de su novia SHIRLY RADA, situada en la Calle 48 C No. 5-57 de Barranquilla, cuando se presentaron tres sujetos, portando sin la debida autorización legal armas de fuego, exigiéndole a RUIZ MORGAN la entrega de sus pertenencias, quien se resistió a ello.
Los asaltantes, entre los que se encontraba el encartado, le agredieron y le dispararon produciéndole la muerte. “2. El 30 de diciembre de 1.996, en la Calle 51 carrera 3ª. Sur, barrio Siete de Abril de esta ciudad, el Sr. HERNAN DAVID LOPEZ GONZALEZ en compañía de otra persona, a mano armada despojaron de la suma de $16.620.oo al señor MIGUEL ANTONIO CASTRO, quien conducía la camioneta repartidora de leche, de placas RH-540.
El señor LOPEZ GONZALEZ fue capturado en flagrancia por miembros de la policía nacional, sin que su acompañante pudiera exhibir el permiso del porte del arma, por carecer de él.”. LA DEMANDA Con amparo en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, censura el demandante el fallo impugnado, por haber violado una norma de derecho sustancial, “habida cuenta que se debe en este específico caso rechazar el homicidio agravado a que se hace alusión en la causal 7ª. del artículo 324 del Código Penal, bajo el entendido que debió dejarse como simplemente voluntario, como lo establece el artículo 323 del Código Penal, que era la norma aplicable”.
Erró el Tribunal, dice, al aplicar dicha agravante “de la indefensión” teniendo en cuenta el “número de agresores y a la presunta golpiza o ensañamiento a que sometieron a la víctima, al encontrarse desarmado e indefenso”, pues, “el aleve e inclemente castigo a que fue supuestamente sometida la víctima no aparecen reflejados ni en la diligencia de necropsia, ni en la de levantamiento de cadáver, que dígase lo que se diga, no pudieron advertir los rastros de ese tratamiento inhumano, ya que resulta imposible que tanta agresión no quedara reflejada o sencillamente dejara huellas de ese aleve trato”.
Si bien existió una situación de desventaja numérica entre víctima y victimarios, es también claro que sólo fue uno quien disparó, debiéndose por tanto, tener presente que en estas condiciones la pluralidad de delincuentes no “adquiere la significación pretendida como para hablar de que en efecto hubo superioridad en la agresión, y cuando menos habría duda.
Así, el número de agresores, el estado de indefensión, “la supuesta golpiza “a la que sometieron a la víctima y el hallarse estos armados y la víctima desarmada”, no debe tenerse necesariamente como válidos para imputarle a su defendido la causal 7ª. agravatoria del homicidio, “ya que a pesar de haber sido tres los agresores, uno solo de ellos fue quien asestó las detonaciones que produjeron el deceso de la víctima”.
Invocando como normas violadas los artículos 323, 324, numeral 7º. del Código Penal, 29, 229 y 230 de la Constitución Política y el 1º., 6º., 220, numeral 1º., cuerpo primero, solicita el demandante se case la sentencia impugnada para que en su lugar, “se profiera la que deba reemplazarla, bajo el entendido que el homicidio debe ser simple”.
CONSIDERACIONES 1. Es verdad de a puño, y en verdad que ya pareciera innecesario seguirlo repitiendo por parte de la Corte, que este recurso extraordinario se caracteriza por no ser de libre sustentación y por ende, constituye un insustituible deber del demandante cumplir con las exigencias formales que la ley procesal exige, tanto para la formulación del cargo como para su demostración, debiendo ser claro y preciso no sólo en la argumentación, que debe librarse de ser contradictorio en el interior del reproche, sino, y con igual exigencia, en la invocación de la causal fundamento del ataque y en el motivo especifico. 2.
Pero además de estas exigencias generales en cuanto a la presentación del libelo, primordial es tener presente la técnica misma que exige cada una de las causales de casación, todas igual de exigentes, debiéndose distinguir respecto de la causal primera la fundamental diferencia que existe entre la violación directa y la indirecta de la ley sustancial, en la medida en que mientras para la primera el censor debe dar por admitido el fallo objeto de la impugnación, tanto en relación con las pruebas que le sirven de sustento como en su valoración, pues el debate aquí es estrictamente jurídico, en la segunda alternativa casacional, la indirecta, la problemática es probatoria y su cuestionamiento es lo que la caracteriza, no siendo dable, por tanto, invocar el cuerpo primero de esta primera causal y desarrollarlo mediante la argumentación probatoria del segundo. 3.
En este caso, precisamente, el demandante desconoce una tal exigencia técnica al no obstante afirmar que el único cargo que propone contra la sentencia del Tribunal lo es por la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, inicia por cuestionar la errónea apreciación que habría elaborado el ad quem de la “diligencia de necropsia y el acta de levantamiento de cadáver”, por cuanto de haberlo hecho en forma correcta debió colegirse que de ellas no podía deducirse “el tratamiento inhumano” que se ha inferido, acudiendo indebidamente al ámbito del cuerpo segundo, esto es, al de la violación indirecta de la ley sustancial. 4.
Pero, además, y siendo igualmente advertido que, ya acuda el censor al cuerpo primero o al segundo, es también su deber determinar el motivo de la violación, que en el primer evento lo sería en forma directa y en el segundo como indirecta, aquí también deja de lado esta exigencia, para suplirla por la transcripción de la causal, con lo cual no logra suplir la deficiencia, pues con un tal proceder la pretensión termina en la indefinición, como que no llega a precisarse si el ataque lo es por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, imposibilitando, en estas condiciones a la Corte, saber cuál es el objetivo perseguido por el demandante, que como igualmente es sabido, no puede ser inferido por el juez de casación debido al principio de limitación que rige esta extraordinaria impugnación. 5.
Igualmente, y para finiquitar lo indebido de la presente demanda, el pretendido análisis que intenta hacer el demandante sobre las razones que aspira tenga en cuenta la Corte frente a la sentencia recurrida, para “rechazar la causal 7ª. Del artículo 324 del Código Penal”, engloban el desconocimiento que le asiste sobre la técnica para recurrir en casación, habida cuenta que, al cuestionar las conclusiones valorativas que tuvo en cuenta el a quo y que avaló el ad quem, sobre los factores que sustentaban la indefensión, como son la pluralidad de victimarios, los golpes ocasionados a su víctima, ir armados mientras ésta no portaba arma alguna, no es nada diverso a desconocer el fallo y a partir de allí ensayar su alegación, con lo cual termina desconociendo de los parámetros que rigen la técnica para la demostración del ataque casacional por la vía del cuerpo primero de la causal primera, quedando todo convertido en una deshilvanada oposición al juicio del juzgador, sin ninguna posibilidad de éxito para su estudio, debiéndose imponer, por ende, su rechazo in límine y de contera la deserción del recurso, como en efecto se decidirá. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar in límine la presente demanda y en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra el fallo objeto de la presente impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 8 7