ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16938 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 53 Radicación N° 16938 Bogotá D.C, noviembre veintidós (22) de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Felix Antonio Rubio Vanegas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 23 de abril de 2001, en el juicio que adelanta el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia impugnada el Tribunal consideró acertada la decisión desestimatoria de las pretensiones del actor proferida por el a-quo, puesto que luego de transcribir el art. 1º de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, invocados por el demandante como fundamento de los reajustes pensionales solicitados, señaló que “ Bajo este claro tenor literal se concluye que es menester consultar en primera instancia si la pensión desde su reconocimiento, se hizo por una entidad de derecho público del orden nacional, y además que los recursos previstos para su financiación provengan directamente del presupuesto nacional, calificado este último, como lo determinó el decreto reglamentario antes trascrito, como aquél que comprende el Decreto 111 de 1999 (sic) ´estatuto orgánico del presupuesto’ ” Así encontró que aquellos reajustes se aplican a un número determinado de pensionados, bajo condición de que las pensiones sean reconocidas por las entidades taxativamente comprendidas en el tesoro nacional, de las cuales están expresamente excluidas las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y los establecimientos públicos, como la demandada, que hasta su liquidación y en la fecha del reconocimiento pensional, año de 1975, tenía esa naturaleza, y puesto, que ellas gozan de autonomía presupuestal y agregó que “.. solo de esta forma se entiende que los recursos destinados para el financiamiento pensional de sus servidores públicos (sic) esté resguardado por dineros que provengan de tal presupuesto..”.
Estimó además el juzgador que el derecho pensional fue otorgado al demandante con fundamento en la convención colectiva y en el acta 1782 de la junta directiva de la entidad y que los incrementos legales reconocidos con cargo al presupuesto nacional según el concepto del Consejo de Estado de fols. 60 a 68, “ operaron por ministerio de interpretación de las normas ” que los crearon, mas no afectan la condición arriba mencionada, de que el reconocimiento y pago de la pensión sea financiado con recursos del tesoro público.
Además de los incrementos pensionales reclamados para el año de 1999 y siguientes, el actor pretendió la indemnización moratoria prevista en el Dec. 797 de 1949. Explicó que más del 98% de la pensión es pagada por la Caja, con cargo al presupuesto nacional, según figura en las resoluciones anuales que expide para determinar el valor de la mesada a enero de cada año y que conforme a varias consultas formuladas al Consejo de Estado entre 1971 y 1980, los reajustes legales que de oficio deben hacerse, se pagan con cargo al tesoro nacional.
A ello agrega que, bajo ese rubro, el Ministerio de Trabajo -Fopep- tiene la carga pensional de la Caja Agraria por disposición del Decreto 255 de 2000. La oposición de la entidad accionada se sustentó en la aplicación de los reajustes legales, incluidos los del art. 14 de la Ley 100 de 1993, con lo cual entiende cumplidas las disposiciones sobre actualización de las mesadas.
Agregó que la Ley 445 no cobijó todo el sector oficial, sino apenas una parte, de la que se excluye la Caja, en tanto su presupuesto no hace parte del nacional de acuerdo con el Dec. 111 de 1996. Propuso como medios exceptivos los de pago, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. RECURSO DE CASACION Con la finalidad de lograr el quebranto de la sentencia del ad-quem, y en instancia, la revocatoria de la emitida por el a-quo y que en su lugar se acojan las reclamaciones de la demanda inicial, se formula un cargo en el que se acusa, por la vía directa de la causal primera de casación laboral, la aplicación indebida de los arts. 2 del Dec. 236 de 1999 y 3 del Dec. 111 de 1996 y por falta de aplicación de los arts. 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Dec. 797 de 1949, 20-f de la Ley 20 de 1970, 14 del Dec. 431 de 1971, 4 del Dec. 221 de 1975, 5 del Dec. 446 de 1976, 11 de la Ley 4 del mismo año, 1 de la Ley 445 de 1998, todo en relación con los arts. 16 y 19 del C. S. del T, 8 y 12 de la ley 153 de 1887 y 66 del C. C. A. En desarrollo del cargo advierte que el art. 2 del Dec. 236 mencionado, dispone que las pensiones a que se refiere la Ley 445 de 1998 “..´ son aquellas cuyo pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados´ a este propósito..”, de ahí que la censura diferencie “ financiar ” de “ apropiar ”, pues dice que mientras aquella “.. es suministrar a alguien --- por ejemplo, la Caja demandada en el presente proceso --- el dinero necesario para una finalidad dada, empresarial o no ---- como la solución total o parcial de las pensiones..”, la segunda “.. es convertir una cosa --- el dinero, por ejemplo --- en propiedad de alguien ---- ----- que en el presente caso no sería la Caja demandada ----..”.
Indica que por ello, para efectos de los incrementos pensionales ordenados por la citada Ley 445 y las disposiciones que antecedieron, la entidad accionada no está comprendida por sí misma en el presupuesto nacional, según el art. 3 del Dec. 111 de 1996, pero que no hay duda de que ésta ha pagado tales reajustes, excepto el previsto en la Ley 445, “.. con dinero que después repetía del Gobierno Nacional --- Presupuesto Nacional, su financiador para estos respectos..”.
Advierte que de este modo el juzgador solo debió atenerse al art. 1º de la Ley 445 de 1998 y no utilizar el 2º del mencionado Dec. 236 de 1999, toda vez que no obstante la presunción de su legalidad, conforme al art. 12 de la Ley 153 de 1887, los decretos reglamentarios solo son aplicables en tanto no sean contrarios a las leyes. LA REPLICA Encuentra ajustada a la ley la sentencia censurada, en tanto explica, acorde con esa decisión, que los reajustes de Ley 445 de 1998 solo son aplicables a un sector de los servidores públicos, cuyas pensiones estén financiadas por el tesoro nacional.
SE CONSIDERA El Tribunal fundamentalmente consideró que la entidad demandada está excluida del presupuesto nacional de acuerdo con el estatuto orgánico, Dec. 111 de 1996, y que por ello la pensión de origen convencional que reconoció a la accionante no se paga con tales recursos y no se deben los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998.
El recurrente no objeta que la entidad demandada se halle fuera del presupuesto y por el contrario lo asume al destacar que “..Es por esto que la caja demandada en el proceso, como sociedad de economía mixta de orden nacional que fue hasta que la pusieron en liquidación, para efectos de los reajustes de las pensiones decretados por todas las normas anteriores a la Ley 445 de 1998, que el cargo cita debidamente, y por esta Ley, no se encuentra comprendida, por sí misma considerada en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3° del Decreto 111 de 1996..” (fol. 8).
De este modo, la argumentación fundamental del cargo relativa a la mala aplicación de la norma reglamentaria de la Ley 445 por su supuesta ilegalidad que en últimas es el único sustento de la impugnación, no tendría relevancia en este caso, puesto que la consideración del ad-quem, basada en el estatuto orgánico del presupuesto, se mantendría inmodificable aun si no existiera el reglamentario, máxime si se advierte que no fue atacada por el recurrente.
Conforme a lo visto el cargo es precario y se desestima. Las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio seguido por Felix Antonio Rubio Vanegas contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 6