CASACIÓN N° 16.937 CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VERA. RECHAZO IN LIMINE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 103 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Corte la admisibilidad formal de Ja demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VERA.
ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron relatados por el juzgado de primera instancia de la siguiente manera: "En el municipio de Piedecuesta, después de ingerir cerveza y de asistir a una fiesta de cumpleaños, Wilson Pico Ortíz, con su amigo Enrique Bayona Palomino, hacia las 11 de la noche del 12 de abril de 1997, se dirigieron a un restaurante, pero se devolvieron y en el camino se cruzaron con tres individuos a los que el primero insultó, trenzándose en agravio verbal que derivó en golpes, Wilson con una correa y dos del otro grupo a puños; entretanto, Enrique atajaba a uno de aquellos, llamado 'El Cacique', para que no interviniera porque esgrimía arma blanca.
Sin embargo, rebasó el momentáneo obstáculo dirigiéndose al grupo; en esos momentos Wilson 1 CASACIÓN N 16.937 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VERA. RECHAZO IN LIMIN Pico era sujetado por sus dos contiiiicantes, aprovechando 'El Cacique' para herirlo repetidamente con navaja, causándole lesiones graves que le significaron la muerte cuando ingresaba al hospital de esta ciudad, y heridas a Bayona Palomino." 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de marzo de 1999, condenó a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VERA a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de i igor, con io autor de los delÍtos de homicidio y lesiones personales. Inconforme con la anterior decisión, el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 15 de septiembre de 1999, la confirmó en su integridad, fallo conf ra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda, antes de entrar a regir la Ley 553 de 2000.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el defensor presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera- 2 CAACIÓNN° 16.937, CARLOS ALBERTO RÓDRIGUEZ VERA. RECHAZO IN LI Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, al sustentar el fallo con base en una prueba practicada de manera ilegal e irregular, "negando para el cumplimiento del proceso debido el derecho a la prueba, a su contradicción, a su apreciación racional y al derecho a la defensa técnica para la búsqueda de la verdad".
Asevera que conforme se encuentra demostrado en el proceso, su defendido ha sufrido trastornos sicológicos de conducta y de personalidad, "con presencia de serias patologías siquiátricas, como la presencia de etiologías epilépticas, diagnosticadas con algún electroencefalograma irregular, fenómenos de conducta irregular por manifestaciones inconscientes de agresividad que se agravan con la ingesta alcohólica, determinando riñas permanentes".
Agrega que con base en lo anterior solicitó a la Fiscalía la correspondiente experticia, la que fue denegada, por cuanto la misma se podría practicar en el juicio, cerrando la instrucción y, consecuencialmente, dictando resolución de acusación. Advierte que incorporado al proceso el dictamen correspondiente, solicitó su aclaración, ampliación o adición, partiendo del contenido del 3 CASACIÓN N° 16.937 CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VERA.
RECHAZO IN LIMItLE mismo, con el fin de deterrninat, particularmente, si por características de la personalidad y la sicosis esquizofrénica, Ja ingesta alcohólica, pleriamenteprobda, pudo generarle, al momento de actuar, una embriaguez patológica que pudiera considerarse como un clásico trastorno mental. Sin embargo, el perito, al que califica sin rostro, por lo que su capacidad y preparación no se pueden valorar científicamente, al no conocerse s identidad, expresó que el dictamen no era incompleto, al estar ajustado a los lineamientos dados por el Instituto de Medicina Legal, sin que hubiese atendido la petición, conceptuando que "el procesado teniendo un trastorno de personalidad de base, lo que presenta estando recluido -dos intentos de suicidio y un delirio de persecución- es un episodio reacciona¡ y que el trastorno es posterior, de tipo esquizofrenia, que semeja una esquizofrenia, pero no es una esquizofrenia y que el trastorno es posterior, lo que quiere decir que fue antes y no durante el hecho punible, pero que el trastorno esquizofrénico noes de aparición súbita, es reacciona¡ a su situación y lo referido hace cinco años fue otra reacción situacional, porque esa es la esencia del trastorno de la personalidad, pero que la personalidad inadecuada y sus dificultades de comportamiento, no corresponden al mismo proceso esquizofrénica".
De igual manera, adujo que el antecedente del electroencefalograma, que sólo es una prueba técnica, y toda vez que el procesado no ha sufrido deteiniiriados síntomas, "no apreció" la personalidad epiléptica, "porque no aparece en la nosología psiquiátrica actual", 4 CASACIÓN N° 16.937 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VERA. RECHAZO IN LIMINE y que el éstado de embriaguez del procesado fue común y no alteró d manera significativa sus capacidades mentales superiores.
Al ser contradictorias las explicaciones dadas por el experto, objetó el dictamen por error, solicitando pruebas para demostrarlo, escrito que contenía los suficientes razonamientos técnicos que indicaban el yerro, haciendo unos comentarios al respecto. Sostiene que otro de los argumentos que esgrimió en aquella oportunidad, se basó en que se fe negó a la defensa técnica una respuesta científica "ante el hecho probado de un electroencefalograma irregular, para indagar sobre la personalidad epileptoide únicamente porque no existió el gran mal y que aquella no existe, sin someterlo a la prueba técnica cuando cientííicarnente se acepta esta anomalía que no produce los ataques convulsivos conocidos, cuando la personalidad agresiva del procesado, sin conocimiento o voluntad libre, obedece a las formas epilepsia de crisis parciales complejas o epilepsias de lóbulo temporal, donde pueden aparecer descargas anormales con patrón típico de esa variedad que se llama epilepsia sicomotora".
Añade que también demostró la falta de un análisis serio y suficiente sobre el tipo dé embriaguez. 5 CASACIÓN N° 16.937 CARLOS ALBERTO RODRlGUEZ VER RECHAZO IN LI e7' Acota que las pruebas soporte de la objeción le fueron negadas por l instancias, con la consideración de que la objeción era improcedente porque el dictamen fue claro y preciso y que los argumentos planteados son sólo discrepancias de criterio, si,i que se configure el error alegado.
Asevera que en la diligencia de audiencia pública insistió en su objeción, sin que mereciera ninguna consideración en el fallo de primer grado, el que fue confirmado por el Tribunal, cuyos argumentos no comparte, pues en el proceso, a su juicio, existen indicips sobre la esquizofrenia, los efectos patológicos de la embriaguez y la personalidad agresiva producto de la epilepsia que padecía el procesado.
Después de reiterar lo expuesto y (le hacer referencia al fallo de segunda instancia, copia fragmentos de dos decisiones de la Corte, para a continuación sostener que la negativa a practicar las pruebas soporte de la objeción, constituye una violación al debido proceso, al desconocerse el principio de la legalidad de la prueba, el de la contradicción racional y, así mismo, también evidencia una violación del derecho a la defensa técnica. 6 CASACIÓN N' 16.937 CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VERA RECHAZO IN LIMI í'/e c7 Por lo expuesto, solicita a la Corte que declare la nulidad de actuación. Segundo cargo De manera subsidiaria, manifiesta que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial, por error de derecho, por falso juicio de legalidad, "porque la tenida en cuenta para declarar la imputabilidad del procesado no está conforme a derecho al evaluarse, cieyéndola regular y legalmente aportada para surtir su natural efecto, porque fue practicada sin la observancia de las ritualidades específicas que la ley exige para su formación o mejor incorporación al proceso para ser apreciada no estuvo precedida de las formalidades legales exigidas por la ley".
Afirma que el multicitado dictamen médico legal, no fue incorporado al proceso conforme a la ley procesal, ya que no se cumplieron los requisitos señalados para su práctica y contradicción. Dice que la misma ley procesal establece que el dictamen se puede • objetar hasta antes de que se inicie la diligencia de audiencia pública, Ip que hizo, solicitando pruebas para el efecto, las que fueron denegadas, por ser improcedentes, superfluas, inconvenientes o ilegales.
Igualmente la experticia fue declarada válida, sin que se hubiese 7 CASACIÓN N° 16.937 CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VERA. RECHAZO IN LIM allegado otro peritaje, negándosele igualmente al procesado el derecho a la defensa, yerro que condujo a la transgresión de la ley sustancial, solicitando que se case la sentencia por garantía del derecho al debido proceso.
Tercer cargo Acusa al sentenciador de haber vulnerado el artículo 445 del C. de P. P., en concordancia con el 29 de la C.P., por error de hecho al haberse apreciado falsamente la prueba sobre la culpabilidad, cuando, a su juicio, de la misma se deriva una duda fundamental sobre la inimputabilidad de su defendido debido a los trastornos físicos y sicológicos que padece, los que 'pudieron quitarle el conocimiento y la voluntad para actuar".
Advierte que como quiera que en el diligenciamiento no existe prueba. directa que indique en grado de certeza la normalidad síquica de su defendido, y toda vez que sí existen indicios de su anormalidad, por falta de conciencia y de voluntad, surge la duda sobre este aspecto, haciéndolo inimputable, lo que impide imponerle una pena, tal como erradamente se hizo en la sentencia. 8 CASACIÓN N° 16.9 CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VERA.
RECHAZO IN LIMIN En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada por el defensor del procesado no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. En efecto, entre los desatinos en que incurre y que impiden un estudio de fondo, se destacan los siguientes: 1.
En lo atinente al primer cargo, que postula con fundamento en la causal tercera, por vulneración tanto del debido proceso como del derecho de defensa, desde el enunciado entremezcla la causal mencionada con la primera, cuando asevera que el dictamen psiquiátrico fue practicado de manera ilegal e irregular, con lo que se estaría en presencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, pero, al mismo tiempo, que se quebiantaran el debido proceso y el derecho de defensa, al no haberse practicado las pruebas tendientes a 9 CASACIÓN N° 16.937 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VERA RECHAZO IN LIMINE,7 f2 f'T(2'(W7 demostrar la objeción al citado experticio, con lo que se habría desconocido el principio de investigación integral. 2.
Si se entiende que quiso orientar la censura por la causal tercera, de todos modos, y no obstante lo extenso del discurso, no demuestra el vicio, como quiera que no dice cuáles fueron las pruebas omitidas, ni cuál su probable contenido, ni cuál SU trascendencia, esto es, cómo de haberse practicado y considerando los elementos de convicción que sustentaran la declaratoria de imputabilidad del procesado, el resultado del fallo hubiera sido distinto. 3.
En lo que respecta al segundo reproche, el que presenta con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad, no sólo no indica cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del Código Penal infringida, ni su sentido, es decir, silo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida, sino que deja el cargo en el enunciado, ya que no evidencia que el dictamen sea jurídicamente inexistente, por la circunstancia de que las instancias hayan considerado imprócedente la objeción y hayan negado las pruebas deprecadas para demostrarla, al estimarlo claro y preciso, y que los argumentos planteados por la 10 CASACIÓN N° 16.937 CARLOS ALBERTO RODRíGUEZ VERA.
RECHAZO IN LIMINE •. defensa eran sólo discrepancias de criterio que no configuraban un error grave en la experticia. 4. Por último, en lo atinente a la tercera censura que postula con fundamento en la causal primera, por error de hecho en la apreciación de la prueba relacionada con la culpabilidad, no dice cuál fue la norma sustancial indirectamente vulnerada, ni su sentido, ni el falso juicio que determinó el yerro denunciado, si de existencia, por suposición u omisión de la prueba, o de identidad, o si consistió en un falso raciocinio, por cuanto al valorar su itiétito persuasivo se quebrantaron los postulados de la sana crítica.
En lugar de desarrollar el reproche, el cascionísta se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida cuando se trata de medios no sometidos en cuanto a su apreciación al método de la tarifa legal sirio de la persuasión racional, cuando ataca la credibilidad que el juzgador le otorgó a la experticia de la que infirió la imputabilidad del procesado.
Ahora bien, si el libelista estimaba que al valorar el mérito persuasivo M citado dictamen, el Tribunal vultieró las leyes de la ciencia 11 CASACIÓN N° 16.937 CARLOS ALBERTO RODRJGUEZ VERA. RECHAZO IN LIMINE psiquiátrica, ha debido orientar el caigo por el sendero del error hecho por falso raciocinio. Frente a los anotados yerras de la demanda y dado que a. la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VERA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 90 de la ley 553 de 2009. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra ésta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal). 12 HERMAN OrWi 1 ASTELLANOS JO ANIBAU3OMEZ GALLEGO BANA TRUJILLO NILSON1ÍLLA PINI ERNANDO ARBOLEDA RIPOL ¿ ALVARO ORLA PÉREZ PINZÓN O CASACIÓN N° 16.937 CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VERA. RECHAZO IN LIMI Comuníquese y cúmplase. TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 13