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16935(11-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: CARLOS ISAAC NADER y LUIS GONZALO TORO CORREA ACTA No. 27 RADICACIÓN No. 16935 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME DIAZ MONCALEANO, contra la sentencia de 20 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra el BANCO CAFETERO. I.

ANTECEDENTES Jaime Díaz Moncaleano llamó a proceso al Banco Cafetero, con el fin de que se reajustara el valor inicial de la mesada de la pensión convencional en cuantía de 19.792593 veces el salario mínimo mensual vigente para la época en que se inició el pago con sus respectivos incrementos de ley; la tasa máxima de intereses de mora sobre el total de la diferencia pensional que resulte a su favor, desde octubre de 1997 hasta la fecha de conciliación y, las costas del proceso.

Sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos, que se resumen así: ingresó al BANCO CAFETERO el 2 de octubre de 1972 y laboró ininterrumpidamente hasta el 7 de octubre de 1997; mediante resolución 307 de ese último año y con fundamento en la ley 71 de 1988, se limitó el valor su pensión a 15 salarios mínimos legales, para una mesada inicial de $2.580.075; el Art. 35 de la ley 100 de 1993 estableció que las pensiones posteriores a la vigencia de la ley 4º de 1992 no están sujetas a ese límite y, que en todo caso, el Art. 16 de la Convención Colectiva de 1978 consagró el derecho a una pensión vitalicia de jubilación con 25 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, el cual ascendió a $3.404.425; el Decreto Reglamentario 314 de 1994, que es el aplicable, fijó un límite de 20 salarios mínimos mensuales como tope de las pensiones, pues el No. 813 de esa misma anualidad, que las había limitado a 15 salarios mínimos, fue declarado nulo, por lo que su pensión debió ascender, a 19.792593 salarios mínimos mensuales.

Adujo, por último, que agotó la vía gubernativa. La demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió algunos y negó otros. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante y la de pago total de las mesadas. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2000, condenó al BANCO CAFETERO a incrementar la mesada inicial del demandante en la suma de $3.404.425, con los respectivos reajustes de ley, como también a la diferencia que resulte de ello, mas las costas del proceso.

Absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas. Al resolver el recurso de apelación promovido por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida, revocó las condenas proferidas por el a-quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones al Banco Cafetero. Para ello expresó: “Reclama el actor el reajuste de la primera mesada pensional reconocida por el Banco con fundamento en la Convención Colectiva de trabajo suscrita en 1978.

Aduce que la entidad le limitó el valor inicial de la pensión del demandante a 15 veces el salario mínimo legal mensual y de acuerdo con la ley 71 de 1988, cuando la aplicable es la ley 100 de 1993, que dice que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, no están sujetas al límite establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988.

“Entonces el punto materia de discusión en este proceso es el tope aplicable a la pensión reconocida al demandante con fundamento en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo. “A folios 75 y 77, obra fotocopia autenticada de la resolución No. 307 de 15 de diciembre de 1997 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor a partir del 8 de octubre de 1997 y en cuantía inicial de $2.580.075,oo y de conformidad el artículo 16 de la convención colectiva de 1978 y por haber laborado al servicio de la entidad demandada 25 años en porcentaje del 100% del promedio mensual devengado en el último año de servicios.

Igualmente teniendo en cuenta que la convención vigente no puede exceder del límite legal, fijó el tope de la pensión de conformidad con la ley 71 de 1988, esto es a quince veces el salario mínimo legal mensual. “El artículo 16 de la Convención Colectiva suscrita el 23 de mayo de 1978 (fol. 82 a 104), la que es aplicable al demandante según este mismo documento dispone: ‘Todo trabajador que cumpla 25 años de servicios continuos o discontinuos, en forma exclusiva al Banco Cafetero, y sin tener en cuenta su edad, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin exceder del límite legal.

“A juicio de la Sala el tope legal aplicable a la pensión convencional reconocida al demandante, es el establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, esto es de quince salarios mínimos legal mensual, por lo cual la demandada obró de conformidad al limitar el monto de la pensión de jubilación del actor tal como lo hizo, es decir, en la forma prevista por el artículo 2º de la ley 71 de 1988.

“El a-quo encontró que el límite legal aplicable en este caso, era el contemplado en la ley 100 de 1993, fundamentándose que cuando el actor se le reconoció el derecho, esta era la norma vigente y sin importar si se trataba o no de una pensión convencional. “Encuentra la Sala, que la pensión de la cual se reclama el reajuste de la mesada inicial corresponde a una pensión de jubilación convencional a las cuales no le es aplicable la ley 100 de 1993, pues no conforman el sistema general de pensiones.

Estas disposiciones regulan específicamente las prestaciones previstas en dicha normatividad, mas no otras pensiones que responden a presupuestos diferentes, como es lo que sucede en este caso, en que el reconocimiento de la pensión es convencional, tal como se desprende de la resolución de reconocimiento de esta prestación. “Además de lo anterior, si se estimara la aplicación de la Ley 100, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 288 de la ley 100, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de esta tiene derecho a que se le aplique cualquier norma contenida en ella que estime más favorable ante lo dispuesto por leyes anteriores sobre la misma materia siempre que se someta a la totalidad de disposiciones del nuevo ordenamiento, situación que no se presenta en el caso bajo examen”.

III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación de la sentencia recurrida y, en su lugar, se profiera la sustitutiva en la que se acoja en su integridad las súplicas de la demanda. Propone dos cargos que persiguen el mismo objetivo y dada su prosperidad únicamente se estudiará el primero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 2º de la ley 71 de 1988, en relación con los preceptos de que trata el parágrafo 3º del artículo 18 y el parágrafo del artículo 35, 36, 141 y 151 de la ley 100 de 1993, el Art. 2º de su Decreto reglamentario 314 de 1994; los artículos 2º, 3º, y 8º de la Constitución Nacional;

Art. 14, 16, 19, 230 y 21º 468, 469, 470 y 471, 476, 477, 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la primera de tales normas por habérsele dado aplicación al caso y las restantes por haberse dejado de aplicar. La demostración se sustenta, así: “La indebida aplicación del art. 2º de la ley 71 de 1988, obedeció al hecho de que el fallador llegó a ella sin advertir que el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993, lo había modificado, liberando así el límite de los quince salarios mínimos legales mensuales que establece aquella norma aplicada, a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, como expresamente lo indica el artículo en mención. El error del fallador ocurrió porque no tuvo en cuenta los dispuesto por los arts. 2º y 3º de la ley 153 de 1887 que establecen: “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.

En caso de que una ley posterior sea contraria a otra ley anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o con incompatibilidad con disposiciones especiales anteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. “No hace falta discurrir con profunda meditación para observar que la norma aplicada es insubsistente y por lo tanto inaplicable para el caso controvertido, por expresa disposición del citado parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1993.

“Para confirmar la derogatoria de la norma aplicada para el presente caso, debe atenderse el contenido en el mencionado artículo 2º de la ley 153 de 1887, en donde se establece que una ley posterior que sea contraria a una ley anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, como ocurre en el sub-lite, se ordena que para efecto de aplicación de la ley, que se aplique la norma posterior mandato legal que no puede pasarse por alto, ni ser omitido, porque se estaría violando una norma de interpretación de la ley establecida desde el siglo pasado como herramienta para resolver conflictos, como el suscitado en el presente caso.

“Por otra parte, se debe aclarar que la ley 100 de 1993, reglamentó en su integridad el sistema existente sobre pensiones, es decir, derogó todo el sistema de reconocimiento y pago de pensiones de los sectores público, oficial y semioficial en todos sus órdenes del Instituto de seguros Sociales y del sector privado en general, tal como lo establece el art. 11 de la mencionada ley 100 de 1993, que precisa entre otras cosas lo siguiente: (transcribe la norma) “En esta forma también se hace aplicable el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, porque ese establece que la mencionada ley 100 de 1993, reguló íntegramente la materia de pensiones para los colombianos, por lo tanto derogó expresamente el artículo 2º de la ley 71 de 1988, toda vez, que a diferencia de lo afirmado por el Tribunal ad quem, la ley 100 de 1993 si modificó el régimen de pensiones existentes en el país y se estructuró como el sistema general de pensiones que rige a la población colombiana, a partir del 1º de abril de 1993.

(sic) Así el fallador de instancia que no tuvo en cuenta esa norma reemplazó todos los sistemas anteriores implantados para el reconocimiento y pago para las contingencias derivadas para la invalidez, vejez y muerte y por la cual se reconocen las pensiones de los sectores enumerados en el artículo anteriormente trascrito. “En conclusión, el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1972, se remitió a la ley, para que sea esta quien establezca solamente el límite de la mesada pensional de carácter convencional, que debe aplicar el patrono al momento del pago de esa obligación convencional.

Aclaro que me remito a la convención solamente en razón a que es el artículo 16 de la mencionada convención la que se remite a la ley para que sea esta quien fije el máximo de dichas mesadas pensionales, sin discutir de la mencionada convención su validez per se. “En el caso concreto debe tenerse en cuenta que, la convención colectiva en su artículo 16, se remitió a la ley únicamente para establecer el máximo o límite del monto de la pensión convencional, sin que dicha norma convencional se hubiera referido al sistema utilizado para liquidar las pensiones, o hubiera exigido, el cumplimiento de algún requisito para poder acceder a ella.

La convención solo se remite al máximo del monto de la pensión y no a otras consideraciones de la ley, por lo cual no le es lícito al fallador entrar a analizar otras consideraciones o exigir requisitos que la convención colectiva no impuso. “Debe anotarse que por no existir en nuestro país norma que fije los topes máximos o límites de las pensiones convencionales, debe el Juez de la causa acudir a la analogía de que trata el art. 8º de la ley 153 de 1887, para resolver aspectos particulares, aplicando normas generales y si fuere necesario aplicando una ley que regule un caso similar al controvertido, así pues, el Juez debió aplicar el artículo 2º del Decreto 314 de 1994 que reglamentó el parágrafo 3º del artículo 18 de la ley 100 de 1993 que establece: ‘Monto de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.

En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, no podrá ser superior a veinte salarios mínimos mensuales’. “Como consecuencia de la equivocada e indebida aplicación del artículo 2º de la ley 71 de 1988, se revivió una norma que se halla insubsistente, y como consecuencia, el juzgador dejó de aplicar otras normas que ciertamente eran aplicables al caso sub lite.

“Esa falta de aplicación se debió a que el ad-quem hizo una referencia muy superficial sobre las disposiciones de la ley 100 de 1993, donde ni siquiera tuvo en cuenta el parágrafo 3º del artículo 18 ibídem, que otorgó facultades al gobierno nacional para reglamentar como tope máximo legal las pensiones sujetas al régimen de prima media con prestación definida estableciendo dicha norma que no podía ser superior a 20 salarios mínimos mensuales.

En efecto, el gobierno nacional por medio del artículo 2º del decreto Reglamentario 314 de 1994, estableció dicho límite de pensiones, indicando que no podía ser superior a 20 salarios mínimos legales mensuales para las pensiones de vejez invalidez y de sobrevivientes de los afiliados al régimen de solidario de prima media con prestación definida.

“Así las cosas se puede afirmar sin temor a equivocarse, que estas son las normas que se deben aplicar para resolver la litis en este proceso, especialmente porque dichas normas se hallan incorporadas al contrato de trabajo que existió entre las partes en consideración al régimen de transición que protege al demandante y por la aplicación de la figura jurídica de la retrospectividad consagrada en el artículo 16 del C.S. del T. que establece: “ ”.

“En esta forma dejó de aplicar el ad-quem las normas contenidas en el cargo. Tales normas se analizan a continuación en forma somera, para demostrar como ellas debieron haber sido tomadas en consideración por el sentenciador, de no haber aplicado el artículo 2º de la ley 71 de 1988 que no era pertinente; ellas son: “Deben tenerse en cuenta la ley 100 de 1993, en los artículos que se relacionan más adelante como normas dejadas de aplicar; 35 que derogó el art. 2º de la ley 71 de 1988; 36 establece entre otras cosas la ley de transición; 141 el pago de intereses sobre mesadas pensionales pendientes de pago el interés máximo a la fecha de pago y 151 que establece el 1º de abril de 1994 como fecha en que rige la ley 100 de 1993.

“Del Código Sustantivo del Trabajo son las siguientes normas las dejadas de aplicar; artículo 14 que establece el carácter de orden público en las disposiciones que rigen el trabajo humano y su irrenunciabilidad, 16 sobre la retrospectiva de la ley, 19 normas de aplicación supletoria; la preferencia sobre leyes del trabajo en caso de conflicto con otras leyes; y 21 sobre la aplicación de la norma más favorable al trabajador; 467 que define la convención colectiva, 468 que determina su contenido, 469 que señala su forma 4 (subrogados por el decreto 2351 de 1965, art. 37, 38, y 39, que establece su campo de aplicación, 476 que atribuye a los trabajadores acción para exigir el cumplimiento de normas convencionales, 478 que señala la prorroga automática y 479 (subrogado por el decreto 616 de 1954, art. 14) que autoriza la denuncia, evidentemente atribuye carácter imperativo a las disposiciones convencionales”.

LA REPLICA Concretamente señala que como se trata de la interpretación de una cláusula convencional, la vía directa es inadecuada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna discrepancia existe con relación al contenido de la norma convencional donde se sustenta el derecho, en tanto las partes están de acuerdo en los requisitos que se requieren para su adquisición, como también en su vigencia y debida acreditación dentro del expediente.

Asimismo, que la convención remite a la ley para establecer el límite del monto de la mesada pensional. Lo anterior se dice, a fin de hacer notar, que la objeción de la censura no se refiere a un aspecto fáctico, sino a uno propiamente jurídico, consistente en determinar cuál es la norma legal que fija topes a la cuantía de la pensión convencional.

No es válido, por lo tanto, el reparo técnico que formula la réplica, en el sentido que la vía elegida resulta inadecuada. Superado ese escollo, ya en cuanto concierne al asunto de fondo, importa señalar que el Tribunal para tomar en consideración el artículo 2º de la ley 71 de 1988, como disposición que rige el asunto, sostuvo: ‘Encuentra la Sala, que la pensión de la cual se reclama el reajuste de la mesada inicial, corresponde a una pensión de jubilación convencional a las cuales no le es aplicable la ley 100 de 1993, pues no conforma el sistema general de pensiones.

Estas previsiones regulan específicamente las prestaciones previstas en dicha normatividad, más no a otras pensiones que responden a presupuestos diferentes como es lo que sucede en este caso, en el que el reconocimiento de la pensión es convencional, tal como se desprende la resolución de reconocimiento de esta prestación’. Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuto texto es del siguiente tenor: “Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 2ª de 1992, no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica”.

(La parte restante del parágrafo fue declarada inexequible por sentencia C-89 de 1997 de la Corte Constitucional). De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Que la no aplicabilidad del tope consagrado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 rige para las pensiones concedidas a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Que como tal norma incluyó las pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobijó no solamente las consagradas en esa Ley, sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el tope de 15 salarios mínimos establecido en la Ley 71 de 1988 fue derogado para toda clase de pensiones legales y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía. De acuerdo con ello, para la Corte, tiene razón el recurrente cuando sugiere e insiste, que el tope máximo de la pensión establecido en el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no es el aplicable al caso bajo estudio, entre otros motivos, por haber sido expresamente derogado por la ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, como la norma vigente sobre límites a la cuantía de las pensiones es el artículo 2º del Decreto 314 de 1994, que los fijó en 20 salarios mínimos mensuales, no puede haber duda que es a ese tope al que remite la norma convencional. El cargo, en consecuencia, prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA Igualmente, habrá de accederse al reclamo de los intereses moratorios sobre la diferencia pensional que se dejó de pagar, en aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que, como lo tiene dicho esta Sala actualmente, por mayoría, los dispuso sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar, a partir del 1º de enero de 1994, sin que para ello importe que el derecho a la pensión se hubiere causado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha disposición, pues lo que castiga la disposición es la mora en el pago de las prestaciones económicas que se derivan del derecho pensional, cuya causación se presenta diferida mes a mes y aunque la referida ley respetó los derechos adquiridos bajo la legislación anterior, si regula a partir de su vigencia los efectos futuros de se deriven de éstos, a menos que exista disposición en contrario.

Adicionalmente, el artículo 11 del ordenamiento que se viene estudiando, dispone que, salvo las excepciones consagradas en su artículo 279, el sistema General de Pensiones es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, respetando obviamente los derechos adquiridos bajo la legislación anterior, de ahí que se pueda concluir fácilmente que el artículo 141 es aplicable a todo tipo de pensiones y, aún si así no lo fuera, ello sería posible, en este caso, por extensión analógica, de acuerdo al artículo 19 del C. S. del T. Sobre el punto cabe rememorar lo dicho por esta Sala en el fallo del 16 de diciembre de 2001 (Rad. 16256), donde se reiteró el del 2 de septiembre de 2001 (Rad. 15689): “..sin que para el caso tenga incidencia que se trate de una pensión causada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta normatividad, pues una cosa es la fecha en que se causa el derecho pensional y otra muy distinta cuando se produce la mora en el pago de las prestaciones económicas que se derivan de ella.

Al respecto es preciso anotar que la referida Ley 100 no modificó los derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero naturalmente que esta normatividad sí tiene incidencia en cuanto a los efectos futuros que se deriven de las pensiones causadas con anterioridad a su expedición, salvo que exista norma en contrario, es decir que se aplica a aquellas situaciones que las afecten con posterioridad a la fecha en que empezó a regir, como sería el caso de las sustituciones pensionales y del incumplimiento de las obligaciones que se deriven de dicha prestación. “En todo caso el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 mencionado es aplicable analógicamente en este asunto conforme a los postulados sobre aplicación supletoria contenidos en el artículo 19 del C.S. del T., puesto que con anterioridad a la expedición del Sistema de Seguridad Social Integral no existía norma que regulara el punto de los intereses de mora en eventos como el discutido en el juicio”.

En consecuencia, habrá de revocarse el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo dictado el 28 de septiembre de 2000 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, sobre las diferencias personales insolutas.

Las costas de las dos instancias serán a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de abril de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIME DIAZ MONCALEANO, contra el BANCO CAFETERO en cuanto absolvió del reajuste de la primera mesada pensional y del pago de la diferencia que resulte de ello.

En sede de instancia confirma la sentencia de primer grado. Costas de segunda instancia a cargo de la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARTURO LINARES ORTEGA ISAURA VARGAS DÍAZ CONJUEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario