CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16934 Acta Nro. 7 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Esteban Revueltas Hoyos contra la sentencia del 24 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol-.
ANTECEDENTES Esteban Revueltas Hoyos demandó a Ecopetrol para que se le reconozca la pensión restringida de jubilación, a partir del 27 de octubre de 1952, y se le condene a pagarle las mesadas dejadas de percibir desde el 27 de diciembre de 1966 y hasta la actualidad, con los reajustes de ley. Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que laboró para la Tropical Oil Company y Ecopetrol durante 15 años, 9 meses y 19 días; que Ecopetrol decidió unilateral e injustamente terminar la relación contractual laboral el 27 de octubre de 1952, alegando supresión de la dependencia donde laboraba; que cuando fue despedido tenía 36 años de edad; que el 26 de diciembre de 1966 cumplió la edad para tener derecho a una pensión restringida de jubilación, pues acredita despido injusto y 50 años de edad; que tiene un derecho cierto y adquirido de acuerdo a la ley 171 de 1961 y su decreto reglamentario 1611 de 1962, pues laboró para la demandada por más de 15 años, servicios que prestó con anterioridad a la vigencia de ésta ley.
La empresa convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto a sus hechos los negó o expresó que no le constaban. Fundó su defensa en el artículo 16 del C.S. del T y en que de existir algún derecho está prescrito. Propuso las excepciones de carencia de obligación a cargo de Ecopetrol, inexistencia jurídica de los derechos alegados en las pretensiones de la demanda, carencia de obligación a cargo de la demandada en asumir efectos y consecuencias, falta de título para pedir y prescripción. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, por medio de sentencia del 16 de febrero de 2001 (fls 80 – 84), absolvió a la demandada de las pretensiones.
Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 24 de abril de 2001, la confirmó. Para el efecto, argumentó el Tribunal: que el artículo 16 del C.S. del T estipula que las normas laborales tienen efecto general inmediato, pero no tienen efecto retroactivo, por lo que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores; que lo anterior implica que las normas expedidas con posterioridad a la terminación de la vinculación laboral, no se aplican en ningún caso a esa relación ya finiquitada; que en el caso, el demandante pretende que se le reconozca la pensión restringida de jubilación por despido injusto creada por la ley 171 de 1961, cuando su vinculación laboral con la demandada terminó el 27 de octubre de 1952, casi diez (10) años antes de que comenzara la vigencia de la norma, por lo que no tiene derecho a la prestación que reclama, pues la norma que la consagró no le es aplicable; que además debe tenerse en cuenta que no se demostró la sustitución patronal entre la Tropical Oil Company y la demandada, para determinar un solo tiempo de servicio, por lo que la conclusión del proceso debe ser absolutoria; que se debe aclarar que cuando el artículo 8º de la ley 171 de 1961 se refiere al tiempo de servicios cumplido antes de la ley, no le está dando efectos retroactivos a la misma, sino la posibilidad que se cuente el tiempo anterior trabajado, pero en el entendimiento que la relación laboral estuviera vigente, lo que implica, en el marco del artículo 16 del CST, la aplicación del principio de retrospectividad de las leyes sociales.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera la censura: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral – CASE TOTALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia (…), y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 16 de febrero del presente año para en su lugar condenar a la Empresa demandada a pagar la pensión proporcional reclamada en las pretensiones de la demanda y sus consecuencias.“ La acusación plantea dos cargos, los que la Sala examinará conjuntamente pues, aunque están dirigidos por vías distintas, persiguen el mismo objetivo, están relacionados entre sí y comparten las normas importantes de sus respectivas proposiciones jurídicas.
PRIMER CARGO La acusa de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del decreto 2027 de 1951, que adicionó el 0030 del mismo año, sobre la remisión al Código Sustantivo del Trabajo para efectos de las relaciones laborales de los servidores de Ecopetrol, lo que llevó al Tribunal a transgredir los artículos 67, 22, 23, 37, 45, 47, 51, 52, 53, 55, 61, 141 y 267 del C.S. del T; 1, 2, 5, 6, 12, 25, 31, 32, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 60 y 61 del código de procedimiento laboral; 187, 194, 249, 251, 252, 253, 255, 268, 269, 276 del código de procedimiento civil.
Esta violación normativa a la que se refiere, la atribuye la impugnante a que el ad quem incurrió en el siguiente error de hecho: “1.- No dar por establecido, habiendo quedado demostrado en el proceso, si se acreditó que en total y por el fenómeno de la sustitución patronal el trabajador laboró para la Empresa demandada por un tiempo total de 15 años 9 meses y 19 días.” Como pruebas dejadas de apreciar, señaló la recurrente el certificado de folio 61 y la manifestación del vocero judicial de la demandada, de folio 77 del expediente.
DEMOSTRACION DEL CARGO Con esta finalidad se alega en la acusación: que en las pruebas que no apreció el Tribunal se advierte la sustitución patronal, lo cual contrasta con la aserción de éste de que no se demostró esa figura; que sobre la sustitución patronal existe confesión por parte del apoderado de la demandada en la audiencia que se celebró el veinte (20) de septiembre de 2000, que se observa a folio 77, no empece lo cual no se valoró este medio de prueba, con violación del contenido del artículo 61 del “ C. S. del T.”; que no es entendible como la demandada certifica un tiempo no servido a ella si supuestamente entre ella y la Tropical Oil Company no existió sustitución patronal, si con la conducta procesal observada por la empresa llamada al proceso se evidencia, sin duda, la tal sustitución. LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo con estos argumentos: que la proposición jurídica no está planteada íntegramente, pues la recurrente no cita todas las normas que configuran el derecho que reclama; que el Tribunal no halló en las pruebas la sustitución patronal; que en las pruebas mencionadas en el cargo no está demostrada la sustitución de patronos; que en el texto de la demanda ni en el desarrollo de la etapa probatoria, se evidenció, pidió o afirmó que hubiera sustitución de empleadores; que el yerro fáctico no puede ser cuestión de matices, deducciones, inferencias o derivaciones.
SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia del Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 267 del CST, en relación con los decretos 2027 y 0030 de 1951. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En apoyo de su acusación, arguye la recurrente: que salvado el escollo de la sustitución patronal, el Tribunal aplicó una norma que no viene al caso, pues ostensiblemente dejó de aplicar el artículo 267 del CST, vigente para la época en que terminó la relación laboral; que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 que cita el juzgador en su sentencia, efectivamente no tiene cabida en el litigio, pues esa norma nació a la vida jurídica cuando ya se había extinguido el contrato de trabajo; que el artículo 267 del código sustantivo del trabajo es aplicable al caso pues entró en vigencia mediante los artículos 2663 de 1959 y 3743 del mismo año, y tan solo vino a ser derogado por el artículo 14 de la ley 171 de 1961; que dicha norma original contempla el derecho a la pensión proporcional en términos semejantes a los que hoy establece el artículo 8º de la ley 171 de 1961, solo que el legislador de este último año agregó el derecho pensional cuando el trabajador sea despedido después de 10 años de servicio, en tanto el texto original contempla la pensión para trabajadores despedidos con más de 15 años de labor; que no es cierto que la norma que consagró la pensión por despido sea el artículo 8º de la ley 171 de 1961, sino, como se vio, el artículo 267 del C.S. del T. LA REPLICA El opositor aduce contra el éxito del ataque: que la proposición jurídica no está planteada totalmente, pues no involucra todas las normas que configuran el derecho reclamado, como que debió citar los decretos 2663 y 3743 de 1950; que el Tribunal sí aplicó la norma que corresponde a los hechos de la demanda y juzgó conforme a lo pedido en esta y en las normas jurídicas citadas, que respaldan la pretensión del artículo 8º de la ley 171 de 1961; que el juzgador no le dio validez en el tiempo y en el espacio al artículo 267 del C.S. del T. SE CONSIDERA La Corte, como ya se precisó, examinará conjuntamente los dos cargos propuestos por su afinidad, dependencia y objetivos comunes, características que también se observan en sus proposiciones jurídicas.
Las acusaciones controvierten la sentencia en la medida que en ella confirma el proveído del a quo, que no otorgó prosperidad a la pretensión del actor de que la demandada le reconociera y pagará la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pedimento que en tal sentido había dirigido, según se entiende del texto de la demanda con que se inició el proceso.
De la sentencia gravada se colige que son dos los planteamientos centrales por los que estimó el Tribunal acertada la decisión de negar la súplica del demandante: 1) que si el contrato laboral entre las partes terminó en 1952, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley, no era aplicable al caso el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues tal norma entró en vigencia cuando el vínculo contractual laboral se había extinguido; 2) que de todas maneras la pensión deprecada no puede concederse, pues la sustitución patronal entre la demandada y la Tropical Oil Company no está demostrada.
Planteada la situación así, en primer lugar, anota la Sala que no halla deficiencia alguna en la proposición jurídica de los cargos, toda vez que si la discusión gravita en torno al derecho del demandante a acceder a una pensión restringida de jubilación, es palmario que en ellos se incorpora el artículo 267 del código sustantivo del trabajo, que es la norma que desde los orígenes de tal estatuto ha consagrado esa figura, una de cuyas modificaciones, ciertamente, fue la que introdujo el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
De tal manera que no hay lugar a desestimar los cargos por la razón aducida por el opositor, ya que la demanda de casación se sujeta a lo que dispone el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998; máxime cuando el recurrente sostiene que la controversia se debió y debe resolverse a la luz del texto original del artículo 267 del código sustantivo del trabajo.
Ahora bien, en el primer cargo, la recurrente centra su atención en demostrar la existencia de equivocación fáctica del Tribunal al no concluir de la certificación de folio 61 y de la pieza procesal de folio 77, que el demandante, como resultado del fenómeno de la sustitución patronal, laboró para la demandada por un tiempo de 15 años, 9 meses y 19 días.
Para la Sala el juzgador no incurrió en la equivocada apreciación que alega la censura porque ellas no demuestran que entre la empleadora y la Tropical Oil Company se hubiera presentado una sustitución de patronos, que permitiera computar un solo tiempo de servicios a favor del demandante. Ello por cuanto el documento de folio 61 únicamente informa que el actor laboró para Ecopetrol entre el 26 de agosto de 1951 y el 27 de octubre de 1952, y para la otra empresa mencionada durante 14 años, 6 meses y 7 días, pero nada enseña en cuanto al cambio de la condición de empleador de una empresa a la otra respecto al actor, ni en lo atinente a la conservación del contrato laboral de éste, aún acaecido el primer cambio, que son los requisitos, junto con la continuidad de la actividad esencial de la empresa, que la jurisprudencia ha reclamado para que se estructure la figura de la sustitución de patronos. Igual predicamento es aplicable a la manifestación del apoderado de la demandada, efectuada a folio 77 en la audiencia del 20 de septiembre de 2000, pues de ella no es deducible confesión alguna porque, en primer lugar, según el poder conferido éste no tenía autorización en ese sentido y no se trata de la situación prevista por el artículo 197 del código de procedimiento civil, y, en segundo término, dicho mandatario judicial se limitó a informar que el petente laboró para Ecopetrol entre agosto de 1951 y octubre de 1952, así como para la Tropical Oil Company, sin que deje siquiera avizorar la concurrencia de los elementos que componen la figura de la sustitución de patronos. Por lo tanto, el primer cargo, que es por la vía indirecta, no prospera.
En cuanto hace al segundo ataque, la recurrente afirma, por la vía del puro derecho, que cuando el Tribunal aplicó al caso el artículo 8º de la ley 171 de 1961, en defecto del artículo 267 del C.S. del T, conforme existía antes de entrar en vigencia ésta ley, incurrió en infracción directa del último precepto, pues ante la fecha de extinción del contrato laboral del actor, que se ubica en 1952, tal era la norma aplicable, pues regulaba también una pensión sanción de jubilación. Para la Sala, la tesis contenida en este cargo no es desatinada, pues si no existe debate entre las partes en torno a que la vinculación laboral entre ellas llegó hasta 1952, entonces el Tribunal debió reflexionar el pedimento pensional del demandante al tenor del artículo 267 del C.S. del T., norma que formaba parte del derecho positivo en ese año. Y ello por la misma razón que consigna en su proveído, relativa a la irretroactividad de las leyes sociales y a la extensión y efectos del principio de retrospectividad, que impedía, evidentemente, la aplicación al caso de la ley 171 de 1961, en su artículo 8º.
Esta la aserción por cuanto allende las modificaciones que este último precepto introdujo a aquella norma del código sustantivo, es indubitable que en estricto sentido ambas disposiciones hacen relación a la misma figura jurídica de derecho social: la pensión sanción de jubilación, que es la que sin duda depreca el actor desde la demanda ordinaria.
Por lo tanto, para la Sala la acusación jurídica del censor es fundada, mas insuficiente para que se anule la sentencia del Tribunal, pues en función de ad quem arribaría a la misma conclusión de éste, en el sentido, de que en el proceso no está demostrado que por el tiempo de labor del actor a la demandada tendría derecho a la pensión restringida de jubilación de que trataba en 1952 el primigenio artículo 267 del C.S. del T. Así se dice porque como lo afirmó el Tribunal no está acreditada la sustitución patronal de la Tropical Oil Company con la demandada, que sería la figura que habilitaría que se computasen en un solo tiempo de labor los años que a cada una de las empresas referidas sirvió el accionante, data que simplemente y por separado se limita a reportar el documento de folio 61 del expediente, según ya se analizó a propósito del primer ataque.
En consecuencia, el cargo no prospera. Lo anterior no obsta para agregar que así se hubiese dado por demostrada la sustitución patronal, la excepción de prescripción propuesta debía declararse probada, ya que el artículo 267 del código sustantivo del trabajo también disponía: “ 2. Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido Aunque el recurso se pierde no se condenará en costas porque uno de los cargos fue fundado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Esteban Revueltas Hoyos a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol -.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 18