Dscrecion;.933 P./EIbert parrç D./Abuso' - y 'nfianza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 103 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2.001). VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación por vía discrecional interpuesto por el representante de la parte civil contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la ciudad de Cali el 6 de octubre de 1.999 que confirmó la decisión del Juzgado 12 Penal Municipal fechada el 24 de agosto de ese mismo año, mediante la cual absolvió a los procesados Elberth Killiam y Wilson Manuel Chaparro Arias del delito de abuso de confianza que les fuera imputado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 19 de febrero de 1.996, ante la Fiscalía 50 de la Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Cali, Norma Constanza Torres en su calidad de representante legal de la íiima "La Mundial de Seguros S.A.", denunció penalmente los señores Wilson Manuel y Elbert Killiam Chaparro Arias, Discrecional e33 P./Elberth sarro D./Abuso.Jf onfianza 0' g,,-? íemz c2 por los delitos de abuso de confianza y alzamiento de bienes, por cuanto habiendo suscrito un acuerdo con las firmas Concesionarios Asociados Ltda. y Elbert Chaparro y Cia., representadas cada una por aquéllos, respectivamente, mediante el cual les fueron entregados varios paquetes de SOAT para ser expedidos y recaudadas las consiguientes primas, debiendo remitir periódicamente tanto las pólizas vendidas como los dineros recibidos y no obstante haber negociado un buen número de ellas, nunca efectuaron los reembolsos, apropiándose indebidamente de esos recaudos. 2.
Adelantadas las respectivas pesquisas y proferido el cierre instructivo, a través de interlocutorio fechado el 20 de mayo de 1.997, la Fiscalía Primera Local de Cali decidió precluir la investigación seguida contra los inculpados, decisión que hubo de ser revocada por la segunda instancia al desatar el recurso de apelacióm impetrado por el representante de la parte civil, mediante proveído del 22 de julio de 1.997, para en su lugar proferir resolución acusatoria por el delito de abuso de confianza en contra de los hermanos Chaparro Arias. 3.
Tramitada la etapa del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias en los términos consignados en precedencia, habiéndose interpuesto el recurso extraordinario y excepcional de casación el 5 de noviembre de 1.999, el cual fue concedido por el Juzgado 19 Penal del Circuito por auto del día 10 del mismo mes, ordenando entonces los traslados al recurrente por el término de 30 días y a los no recurrentes por 15 días, para una vez vencido dichos períodos, remitir el expediente a la Corte. 2 Discrecio P./EIbe / D./Ab.ffe 6.933 aparro Confianza CONSIDERACIONES: 1.
Como es bien sabido, el Estatuto Procesal Penal de 1.991, cuyo texto original es el aplicable habida cuenta de que la casación se interpuso el 5 de noviembre de 1.999 y en esta materia la Ley 553 de 2.000 no introdujo modificación alguna que pudiera entenderse de efectos favorables al demandante, posibilitó aunque de manera excepcional (artículo 218 inciso 3o.), la procedencia de la casación respecto de sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ' penal Militar o por los jueces penales del circuito por delitos cuyo máximo punitivo sea inferior a seis años o que tenga prevista pena de arresto o cualquiera otra diferente a aquéllas privativas de la libertad, al propio tiempo estableció, dado su carácter, algunas exigencias previas condicionantes de su viabilidad. 2.
Por ello se ha dicho, de manera insistente y reiterada, que este instituto no puede entenderse como permisivo a una flexibilización extrema de la 'casación y por el contrario ha impuesto unas exigencias particulares que lo cualifican, máxime cuando obedece a una teleología propia orientada al desarrollo jurisprudencia¡ o la garantía de los derechos fundamentales y además que la competencia para decidir sobre su admisión o rechazo privativamente se ha asignado a la Corte, a diferencia de la casación ordinaria, su interposición y trámite son diversos, como que al momento de incoarse se impone al recurrente la obligación de exponer, al menos sumariamente, las razones que justifiquen su procedencia, para que una 3 o DiscrecioyI/.933 P./Elbepfh 3íaparro D./Abl'so Confianza e vez la Sala haya valorado las mismas y la encuéntré admisible, devuelva el expediente a fin de que se presente la demanda correspondiente. 3.
En consecuencia, siendo la casación un medio restringido y dispositivo de ataque a los fallos, así como corresponde al demandante el deber de señalar con absoluta claridad la modalidad de la impugnación propuesta, resulta absolutamente indispensable, como ya se advirtió, que se indiquen los motivos que hacen procedente por vía discrecional el conocimiento del proceso por parte de la Corte, toda vez que, tal y como lo ha dispuesto la ley, en ejercicio de esta discrecionalidad, solamente le es dable pronunciarse en el sentido de aceptarla rechazarla. 4.
Pues bien, pertinente es recordar las referidas nociones y adecuación del trámite en este asunto, con el propósito de cotejarlos en estas diligencias, en la medida en que una vez interpuesto por el representante dé la parte civil el recurso extraordinario y excepcional de casación, el titular del Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, procedió a continuación a conceder el mismo, ordenando el traslado primero al recurrente y luego a los no recurrentes, con miras a que se presentara el libelo, hecho lo cual y una vez vencidos los respectivos términos remitir el asunto a la Corte.
Siendo ello así, emerge claramente que la actuación se encuentra viciada debiendo la Sala proceder al correctivo correspondiente, toda vez que como ya se observó, siendo de competencia exclusiva de la Sala el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, no podía válidamente decidir sobre el particular el juez de segunda instancia y menos aún disponer los traslados de: ley, conforme lo hizo mediante auto del 10 de Discred;I 16.933 P./EIb: r Chaparro D./A. J de Confianza.i4'e9u2 ¿ú íjt noviembre de 1.999.
S. Lo anterior no obsta, desde luego, pata que pueda la Corte en esta misma oportunidad valorar si se satisfacen los requisitos inherentes a la casación excepcional, contando con el expediente para ello y resolver en consecuencia, si la misma puede ser admitida o rechazada. En este sentido, basta simplemente con precisar, que el demandante omitió referir un sólo argumento que permitiese conocer en qué radica la general afirmación según la cual encuentra la casación "procedente y necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia nacional", lo que tampoco hizo, no sobra advertirlo, en el escrito de demanda que dentro del trámite viciado aportara, no obstante que esta es, una exigencia absolutamente indispensable para efectos de poder contrastar las razones del libelista y poder entonces decidir sobre la concesión del recurso, motivo por el cual y en condiciones semejantes, se impone en este caso su inadmisibilidad.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad del auto fechado el 10 de noviembre de 1.999, mediante el cual el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali concedió en este asunto el recurso de casación. CARLOS EDUARDO ESCOBAR ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JO E E ÑIQUE ORDOBA PO EDA Discrecional 1. • 3 P./Elberth C rro D./Abuso d,.nfianza 2. Inadmitir el recurso extraordinario de casación por vía excepcionl propuesto por el representante de la parte civil en este proceso.
Devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN G.- Ífi CASTELLANOS CARLOS A O Al E2 ARGOTE JOE ANIBAL Ge EZ GALLEGO IZ - EDGARLDMBANA TRUJILLO ALVARO 6tANO6 PÉREZ PINZÓN NILSON PI ILLA PINIL 6 P./Elberth9parro D./Abuso Confianza Teresa Ruiz Núñez Secretaria