Micelio
16933(15-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Liliana Paz Castillo Vs. Club Colombia Rad. 16933 Liliana Paz Castillo Vs. Club Colombia Rad. 16933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16933 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Liliana Paz Castillo contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 30 de abril de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Corporación Club Colombia.

ANTECEDENTES Liliana Paz Castillo demandó a la Corporación Club Colombia para obtener el pago de la indemnización por despido, prestaciones extra legales, indexación, el reintegro de un descuento por $3’391.729.00 y la indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la Corporación demandada desde el 1° de abril de 1988 hasta el 27 de marzo de 1998 y que los hechos invocados para terminarle el contrato de trabajo no son ciertos.

La Corporación se opuso a las pretensiones. El Juzgado 7° Laboral de Cali, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2000 condenó a la demandada a pagar, indexada, la indemnización por despido en cuantía de $31.914.178.00 y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena por indemnización por despido, y, en su lugar, absolvió. En lo demás, confirmó la sentencia del Juzgado.

Dijo el Tribunal: “Indemnización por despido injusto.- Los motivos por los que la accionada puso fin al contrato de trabajo que nos ocupa corresponden a la no utilización del modelo de notas entregado por la Revisoría Fiscal, utilizando el del año anterior que era incompleto. Que a pesar de que se le había informado oportunamente que debía hacer los ajustes por inflación a las cuentas de resultado esto solo lo ejecutó dos días antes de la asamblea de socios y como consecuencia de la incorrecta elaboración de los estados de cambio en el patrimonio, de cambio en la situación financiera y en el flujo de efectivo fue necesario revisar nuevamente.

“Respecto de los demás hechos aludidos en la carta de despido, efectivamente no se da la inmediatez referida por la a quo y pregonada por la jurisprudencia para aceptarlos como justificativos de esa determinación, sumándose a ello que en su mayor parte fueron objeto de sanción disciplinaria y llamado de atención (folio 9 a 10). “Para la Sala no hay duda que los motivos referidos en la carta de despido son de naturaleza contable y por ende estaban bajo la responsabilidad del Departamento de Contabilidad de la demandada y que lo invocado no es su incumplimiento final sino el no cumplimiento de las observaciones que hiciera la Revisoría Fiscal, lo que según comunicación de folio 91 determinó la demora en la entrega de resultados por su parte, prácticamente sobre la fecha en que se llevó a cabo la asamblea de socios.

“La revisoría fiscal como órgano de vigilancia y control de los actos de la administración puede ser desempeñada por una persona natural y bajo contrato de trabajo, determinando ello, de todas maneras, que se trata de un cargo de dirección y confianza y por ende representante del empleador, por lo tanto facultada para impartir órdenes y dirigirlas a los empleados de éste como se presentó en el caso de autos, en que la revisoría fiscal estando a cargo de la firma estaba llamada a exigir el cumplimiento de derroteros con el propósito de que se cumpliera lo dispuesto en normas tributarias, contables, de gastos etc., de ahí, el por qué de sus explicaciones en comunicación de marzo 24 de 1998, la que no desconoció la demandante, por lo tanto tiene absoluta fuerza probatoria en razón a lo previsto en el art. 11 de la ley 446 de 1998, en donde se indicó advertírsele al Departamento de contabilidad con suficiente antelación de la entrega de un diskette con el para su diligenciamiento, pero sin embargo ello se hizo utilizando el del año anterior el que estaba incompleto, razón por la que se devolvió en varias ocasiones dichas notas para que fueran completadas.

Que a pesar de informarse de la ejecución de los ajustes por inflación a las cuentas de resultado esto solo se dio dos días antes de la Asamblea de socios dado que no se tenía conocimiento de cómo se efectuaba, sumándose a ello la mala elaboración de los estados de cambio en el patrimonio, de cambio en la situación financiera y de flujo de efectivo conllevando a su revisión por varias veces y en el movimiento de Estado de Cambio en el patrimonio se hicieron ajustes al final en la cuenta aumentándose la pérdida del ejercicio.

“Como puede verse, lo antes referido es de carácter contable, por lo tanto, de responsabilidad de la demandante como jefe del Departamento de contabilidad de la Corporación demandada, puesto que no acreditó que estuvieran a cargo de otra persona, además, como se dejó anotado, no fueron desconocidos por aquella, determinando que hubo incumplimiento de su parte en obligaciones propias de su cargo por lo que nos ubica en la parte final del art. 55 del C. S. T. donde se consagra como obligación del trabajador cumplir no solo lo que expresamente se determine en el contrato de trabajo, razón por la que tal incumplimiento nos lleva al numeral 1° de art. 58 del C.S. del T. donde se establece como obligación del trabajador, a su vez al literal A numeral 6° del art. 7 Decreto 2351 de 1965 que subrogó el art. 62 del C.S. del T. donde se dispone como justa causa por parte del empleador para poner fin al contrato de trabajo la violación grave de cualquiera de las obligaciones del trabajador consagradas en el citado art. 58, gravedad que está presente en el caso de autos pues debió asumir inmediatamente los correctivos y órdenes señaladas por la revisoría fiscal respecto de los estados financieros y demás aspectos contables de la empresa con el propósito de que se evitar (sic) perjuicios, sin que sea válida la falta de eficiencia pregonada por su apoderado por tratarse de una profesión de carácter liberal que requiere actualización e investigación permanente, circunstancias inherentes al cargo que aceptó desempeñar como jefe del Departamento de Contabilidad y prueba de ello es que al final cumplió con los requerimientos de la revisoría fiscal, pero esto no implica que la justa causa de despido desapareció porque de todas maneras se está ante circunstancias que desencadenaron dilación en el proceso de dicho ente de control y por ende en la presentación de resultados por parte de ésta a la empresa para la asamblea de socios, lo que confirma la firma en cuanto se vio en la necesidad de explicar tales circunstancias en comunicación de marzo 24 de 1998 (folio 91).

“Advierte la Sala que con la prueba testimonial recaudada a Liliana Perdomo Ruiz (folio 99) y Luis Alfonso Jiménez Acosta se confirma lo antes expuesto, por cuanto con la declaración de la Sra. Perdomo Ruiz respecto de la desvinculación laboral la demandante por parte del CLUB COLOMBIA se ratifican los hechos en que esta apoyó tal determinación cuando dijo que aquella, luego, agregó que se enteró por comentarios que se hizo (sic) y además porque estábamos en la fecha de la asamblea> folio 99.

“El testigo Luis Alfonso Jiménez Acosta dijo no tener conocimiento del motivo por el que fue despedida la demandante (folio 99 vto. a 100). “En consecuencia, son las motivaciones referidas las que llevan a concluir que la desvinculación laboral de la accionante por parte de la Corporación Club Colombia estuvo ajustada a derecho, toda vez que los hechos que la originaron no requieren del preaviso previsto en el inciso último del literal A Art. 7° Decreto 2351 de 1965, pues se ubican en el numeral 5° de dicho literal, por lo tanto debió absolverse a la accionada de indemnización por despido unilateral e injusto, razón por la que se revocará dicha condena.

“El mandatario judicial de la demandante insiste en la condena por prestaciones extralegales, bonificación de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima extra de junio durante todo el tiempo de la relación empleador - trabajador. “En atención a lo acordado por las partes en la cláusula adicional que está al respaldo del contrato de trabajo (folio 80 vto. y 90 vto.) la que no desconoció la demandante, ésta se acogió desde el 1° de mayo de 1992 al salario integral, cuyo valor a la fecha de la liquidación ascendía a $ 3.396.446 (folio 11), es decir mayor del mínimo legal integral, determinando ello, en concordancia con el art. 18 Ley 50 de 1990, que en él estaba incluido las primas legales y extralegales entre otras, puesto que no se acreditó lo contrario, razón por la que no procede las pretensiones relacionadas con dichos conceptos, ni aún bajo lo acordado en reunión con el sindicato en mayo 12 de 1993 (folio 53) en concordancia con lo previsto en el art. vigésimo octavo de la convención de febrero de 1997 (folios 56 a 69) porque el compromiso convencional allí referido tiene que ver con quienes se les liquida periódicamente prestaciones sociales a lo que no tiene derecho la demandante por estar bajo el régimen de salario integral, razón por la que ha de confirmarse lo decidido en primera instancia. “Reintegro de $ 3.391.729.- Como la demandante estaba bajo el régimen de salario integral se le debían liquidar vacaciones por disposición del citado art. 18, razón por la que a folio 11 encontramos su liquidación por los períodos pendientes de pago a la terminación del contrato de trabajo por valor de $3.391.729, valor que se aplicó al saldo pendiente por el préstamo de vivienda de $6.000.000 (folio 106 a 108), sin que dicho proceder por parte de la empresa se pueda ubicar dentro de las prohibiciones previstas en el numeral 1° Art. 59 y 149 del C.S. del T. puesto que el primero se refiere a la prohibición de empleador de y el segundo artículo dice que (resaltado de la Sala) y en el caso a estudio el descuento se aplicó a vacaciones, no a salario o prestaciones sociales, pues recordemos que las vacaciones no corresponden a ninguno de estos conceptos, de ahí que no haya lugar al reintegro demandado.

“Ante la ausencia de condena por prestaciones sociales y/o salarios tampoco hay lugar a indemnización moratoria”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la condena impuesta por el Juzgado, la revoque en sus resoluciones absolutorias y, en su lugar, reconozca las pretensiones de la demanda inicial del juicio.

Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 277, 229-2, 298, 299, 304, 305 y 306 del CPC, en relación con los artículos 3, numeral 7°, de la ley 48 de 1968, 31, 32, 1625, 2535 y 2539 del CC y 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887, que presenta como la violación medio que determinó la aplicación indebida de los artículos 11 de la ley 446 de 1998, 55 y 58-1 del CST y 7°, literal A), numeral 6°, del decreto 2351 de 1965.

Para la demostración del cargo dice: “Aceptaremos como intangibles, para los efectos de ésta censura, los soportes fácticos en que se apoya el Tribunal para concluir que no es fundada la indemnización decretada por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cali a favor de la trabajadora demandante. Lo que pretendemos demostrar es que aun aceptando las anteriores premisas la Sentencia violó las Normas singularizadas en la enunciación del cargo, en razón de haber estudiado y decidido las excepciones propuestas, de las cuales no estaban llamadas a prosperar las de pago y la innominado.

En otros términos, se demostrará cómo el Tribunal incurrió en vicio improcedendo que determinó la consecuencial violación de los textos sustantivos consagratorios de los derechos indebidamente reconocidos por la Sentencia. A ésta demostración procedemos seguidamente: “El Artículo 304 del Código de Procedimiento Civil exige al Juez pronunciarse sobre todas las pretensiones propuestas y sobre las excepciones cuando procede resolver sobre ellas.

Quiere esto decir que cuando el Juez encuentra fundada la pretensión del Actor debe inexorablemente proceder a decidir sobre las excepciones propuestas en orden a establecer si enervan el derecho que en principio debe reconocerse al demandante. “Reiterando el principio anterior en el Artículo 305 de la misma obra consagra la obligación del Juez de pronunciarse con base legal que lo sustente sobre todas y cada una de las pretensiones y excepciones propuestas por el Actor y reo.

Sobre todas ellas y solo sobre ellas, éste es el principio RECTOR que se denomina congruencia. “El Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, determina la forma como el Juez puede apreciar los documentos emanados de terceros estableciendo en su Numeral 2° los requisitos para que el Juez aprecie o estime tales documentos. “Las Normas procesales de que se ha hecho mención son reglas de orden que pretenden garantizar la recta administración de Justicia y el derecho a la tutela jurisdiccional de los derechos de los Asociados.

Por lo tanto su desconocimiento o quebranto configura un inexcusable en la fase de juzgamiento, que cuando determine, como consecuencia el quebranto de Normas sustanciales, puede y debe denunciarse en Casación Laboral como según lo enseña la Jurisprudencia a esa Corporación. “Sentado lo anterior, y siendo absolutamente claro que las Normas procesales que venimos citando son de obligada aplicación al proceso laboral, en virtud del principio de reenvió que consigna el Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, debe puntualizarse que la Sentencia impugnada incurrió en violación de dicha perceptiva por ignorancia inexcusable de ella.

“Por lo anterior debe analizarse si la decisión cumplía los requisitos y las condiciones establecidas por el Código de Procedimiento Laboral y entrar a decidir sobre la prosperidad de las excepciones propuestas sin ignorar Normas procesales sobre requisitos de la prueba que la obligaban a ello. Queda así demostrado el quebranto de Normas procesales que se denuncian como violación de medio.

“Desde luego, no basta la demostración del quebranto de las Normas procesales para la prosperidad de la censura que se hace a la Sentencia, por que bien podría suceder que tal vicio en el Juzgamiento no determine que el fallo debiera contener Resolución favorable a mi representada, sustentando en razones distintas. Es menester entonces demostrar como debió prosperar la pretensión propuesta por mi representada para hacer completa la demostración del cargo, a este segundo aspectos nos dedicaremos enseguida: “Es sabido, por la múltiple jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que la apreciación de los documentos emanados de terceros debe hacerse conforme la Norma que Establece:.

“Es aquí donde resulta evidente el error del Tribunal al no tener en cuenta, antes de apreciar una de las pruebas, los requisitos que la Ley procesal establece para ese efecto incurriendo en la violación directa del Artículo 277 del Código de Procedimiento Laboral y por ende las demás Normas descritas en la enunciación del Cargo. Queda claro entonces que el Tribunal transgredió la Normatividad procesal, pues antes de apreciar la prueba debió verificar si estaba facultado para ello y al no estarlo debió abstenerse de fundamentar el fallo en una prueba espuria.

Queda así demostrado el cargo y su incidencia en el contenido del fallo, lo que permite a la Honorable Corte tomar como Tribunal de instancia y proceder al análisis del alcance de la impugnación”. Dice la Corporación opositora que el cargo se propuso porque la prueba documental que sirvió de base para absolver a la demandada, la del folio 91, no fue ratificada por quien la suscribe, por lo cual se dejó de aplicar el artículo 277 del CPC, que obligaba a su ratificación. Al respecto dice la opositora que en el proceso laboral existe cierta libertad del Juez para apreciar las pruebas, según el principio de la libre apreciación razonada consagrado en el artículo 61 del CPL: y adicionalmente observa que la recurrente olvidó que el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dispuso que “Los documentos privados de contenido declaratorio emanados de terceros, se apreciaran por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”, por lo cual el artículo 277 del CPC quedó modificado, de modo que el cargo no puede quebrar la sentencia del Tribunal por haber apreciado el documento del folio 91 sin la ratificación de quien lo suscribió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia del Tribunal contiene un examen sobre la causación o no de la indemnización por despido, el cual dio lugar a la revocatoria de la condena que sobre el mismo punto dictó el juez de la primera instancia. Así mismo, hizo el Ad quem un análisis de la naturaleza del salario, en virtud del cual concluyó que el de la demandante era integral y que por lo mismo nada salía a deber la Corporación demandada por la reclamación de prestaciones.

Y finalmente, realizó un estudio de la reclamación de un supuesto descuento, que fue despachado por el Tribunal diciendo que la Corporación no transgredió los artículos 59-1 y 149 del CST al aplicarlo a vacaciones, pero no al salario o a prestaciones sociales. En esas condiciones, resulta desacertado afirmar, como lo hace la recurrente, que el Tribunal decidió la litis mediante la oficiosa declaración de la excepción de pago y la llamada excepción innominada, pues nada de eso resulta de la motivación de su decisión, de manera que no aparece que hubiera violado el principio de la congruencia. Además, no es cierto que el juez no pueda, de oficio, declarar la excepción de pago, puesto que los artículos 305 y 306 del CPC lo contemplan.

Por lo demás, aunque la acusación se propone poniendo énfasis en una violación de medio, que no existió, no estaba excusada la recurrente de señalar la violación de las normas sustanciales, y no lo hizo. Por último, el cargo es de una total vaguedad en cuanto acusa la violación del artículo 277 del CPC, puesto que se refiere a un documento que no determina y que a juicio de la impugnadora debió ser ratificado conforme lo tiene establecido la ley adjetiva para la prueba testimonial.

Se desestima el cargo, en consecuencia. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 277, 229-2, 299, 304, 305 y 306 del CPC, en relación con los artículos 3-7 de la ley 48 de 1968, 31, 32, 1625, 2535 y 2539 del CC y 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887, como violación de medio que condujo a la indebida aplicación de los artículos 55 y 58-1 del CST y 7° literal A) numeral 6° del decreto 2351 de 1965.

Dice que el quebranto de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Tener como cierto, sin estarlo, que existía justa causa comprobada para cancelar el contrato de trabajo de la demandante. “2.- Tener como cierto, sin estarlo, que las razones aducidas por la demandada para producir el despido estaban probadas y justificadas en el documento que obra a folio 91 del expediente.

“3.- Tener como cierto, sin estarlo, que el Tribunal podía apreciar el documento obrante a folio 91 del expediente. “4.- Tener como cierto, sin estarlo, el contenido del documento que obra a folio 91 del expediente. “5.- Tener como cierto, sin estarlo, que las razones aducidas para el despido de la demandante estaban debidamente probadas”.

Afirma que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la carta de cancelación del contrato del folio 9, del documento del folio 91, que no reúne los requisitos legales, y los testimonios de Liliana Perdomo Ruiz y Luis Alfonso Jiménez. Para demostrar los errores de hecho dice: “Debo ante todo para la demostración del cargo advertir que los hierros (sic) fácticos se produjeron en las pruebas antes enunciadas, puesto que es evidente que el Tribunal no fundamentó su Sentencia en las otras restantes cuando afirma a folio 12 del cuaderno del Tribunal lo siguiente: “.

“Este pasaje indica que no tuvo el Tribunal fundamento distinto para sustentar su Sentencia que los contenidos en las pruebas enunciadas en las cuales se produjeron los hierros fácticos y en consecuencia el desquiciamiento por error en alguna de ellas haría viable su casación. “Para estimar las razones del despido, toma el Tribunal el contenido de la carta por la cual la demandada comunicó la terminación unilateral del Contrato de trabajo a la demandante que obra a folio 88 del expediente, aportada por la parte demandada y a folio 9 del mismo, aportada por la parte demandante y complementa su contenido con lo expresado en el documento de un Tercero que no pudo ser controvertido puesto que no atendió a la citación para reconocerlo prueba decretada en la 1ª audiencia de trámite (folio 97) y citado mediante Auto 3918 (folio 100) y aviso según los cánones del Artículo 320-1-2 del Código de Procedimiento Civil.

Documento que obra a folio 91 y subsiguiente del expediente llega a la conclusión, el Tribunal, que éste último documento corrobora las razones dadas para el despido, pero si analizamos tal documento hallamos que evidentemente no podría ser considerado o estimado por el Juez por cuanto su contenido no fue ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos y es más, no se acerca a los requisitos que establecen los Artículos 229 Numeral 2°, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil aplicable, como dijimos, en virtud del Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, para poder ser apreciado por el Juez.

“Demostrado así que el documento obrante a folio 91 y subsiguiente del expediente no cumple con los requisitos procesales para ser apreciado por el Juez no nos resta sino demostrar también que los testimonios de Liliana Perdomo Ruiz y de Luis Alfonso Jiménez Acosta obrantes a folios 99, 99 vuelto y 100 del expediente en los cuales también se pretende fundamentar no son de recibo por cuanto se refieren a hechos que los testigos conocieron de oídas, como ellos mismos lo expresan y es por ello, que tampoco sirven de fundamento para la Sentencia pues lo que no se conoció, vio y entendió de manera directa o por percepción directa del testigo, no tiene asidero como prueba.

“Demostrado como está que el documento obrante a folios 91 y subsiguientes del expediente y los testimonios de folios 99, 99 vuelto y 100 no son fundamento para la Sentencia deberá entonces prosperar el cargo y proceder a analizar el alcance de la impugnación”. Dice la Corporación, a su vez, que el artículo 277 del CPC quedó modificado por el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 448 de 1998, por lo cual este cargo no puede prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, como en el anterior, la recurrente omite señalar la norma o normas sustanciales que considera transgredidas por la sentencia, o sea, las que establecen los derechos que el Tribunal pudiera haber dejado de reconocer en su favor. Por lo demás, el mayor énfasis de la argumentación está en sostener que el Tribunal no podía tener como prueba el documento del folio 91, pero ese tema probatorio no genera el error manifiesto de hecho en la casación del trabajo, puesto que este tipo de yerro solo surge de la falta de apreciación de una prueba calificada o de su errada valoración, que se presenta cuando el sentenciador altera el alcance probatorio de un elemento demostrativo, por exceso o por defecto, pero no cuando estima que puede tenerla como tal contra el mandato procesal que establezca lo contrario.

Se rechaza el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa del artículo 151 del CST y por la consecuencial falta de aplicación del artículo 65 ibídem. Para la demostración afirma: “Con independencia de la problemática probatoria y aceptando solo para fines del cargo las apreciaciones que hace la Sentencia Acusada sobre los hechos y medios probatorios allegados al proceso, en la Sentencia Acusada se omite la aplicación del Artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo que exige autorización escrita del patrono y del trabajador y calificación en cada caso de los préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario para todo préstamo que el empleador haga al trabajador.

“El Tribunal analiza la aplicación del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo tratando de ubicar las condiciones y requisitos que establece el Artículo 59 Numeral 1° y 149 del mismo texto legal sobre deducción, retención o compensación de suma alguna de los salarios y prestaciones en dinero que corresponde a los trabajadores pero en ningún caso tiene en cuenta si las retenciones efectuadas al trabajador cumplían con el requisito legal establecido en el Artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el empleador para retener o compensar suma alguna de dinero debe cumplir los requisitos y las autorizaciones de carácter legal, autorizaciones éstas que no fueron tenidas en cuenta por el Ad Quem para negar la aplicación del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y como quiera que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa al respecto dice la Jurisprudencia: “.

(CSJ. Cas. Civil, Sent. Julio 4/68). “Las retenciones efectuadas por el Empleador a la Trabajadora son abiertamente ilegales por no cumplir los requisitos que la propia Ley establece, lo que hace que se presuma mala fe del Empleador y por Ende deberá pagar la Sanción que por tal razón establece la Ley”. Sostuvo la Corporación opositora que el artículo 151 del CST se refiere a deducciones de salario que deben autorizar los Inspectores de Trabajo; pero en el caso sub judice la deducción se hizo en el rubro de vacaciones que no es ni salario ni prestación social, por estar incluidas dentro del Título VII, capítulo IV del Código referente a los descansos obligatorios – vacaciones anuales remuneradas.

Y adicionalmente dijo que el tema del cargo es fáctico y no podía ser planteado por la vía indirecta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 151 del CST, que según el cargo fue infringido directamente por el Tribunal, regula la autorización especial que puede dar el Inspector del Trabajo para que el empleador efectúe préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones sobre el salario de su trabajador.

Dice la recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta si las retenciones efectuadas al trabajador cumplían con el requisito legal establecido por ese precepto, es decir, que el sentenciador no advirtió que faltó la autorización del funcionario del Ministerio de Trabajo para ese propósito. Sin embargo, la motivación del fallo está en una consideración distinta, cuya supuesta ilegalidad no toca el cargo para nada.

En efecto, el Tribunal estimó que el empleador había procedido legalmente a aplicar la compensación en dinero de las vacaciones al saldo insoluto de un préstamo para vivienda que la demandante había recibido de la Corporación demandada; y dijo que era lícito hacerlo, puesto que la prohibición legal de efectuar deducciones, retenciones o compensaciones opera sobre salarios y prestaciones, pero no sobre la compensación en dinero de las vacaciones, cuya naturaleza difiere de la que tienen esos otros derechos.

No bastaba entonces, para la correcta formulación del cargo, decir, y menos de la manera genérica como lo hace la recurrente, que el Inspector del Trabajo debe autorizar préstamos, deducciones, compensaciones etc., en las operaciones que vinculen al trabajador con el empleador, porque así la acusación deja en firme el verdadero soporte de la decisión. Como la sentencia acusada dice, sin observación alguna de la recurrente, que la Corporación demandada no salió a deber suma alguna por concepto de salarios y prestaciones, y por ello no impuso la sanción del artículo 65 del CST, no se ve de qué manera pudo haberse transgredido este precepto si el sentenciador juzgó que fue la compensación en dinero de vacaciones (que no es salario ni prestación social) la que se aplicó a la deuda que la demandante tenía contraída para con su empleador.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 30 de abril de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Liliana Paz Castillo contra la Corporación Club Colombia.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2