Micelio
16932(31-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16932 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 04 RADICACION No. 16932 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora NELLY MARULANDA BETANCOURT, contra la sentencia del 26 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la empresa CEMENTOS DEL VALLE S.A. I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó a la empresa CEMENTOS DEL VALLE S.A., para que por esta jurisdicción se declarara la obligación que tiene de reconocerle y pagarle la sustitución pensional de sobrevivientes en forma vitalicia, en su condición de compañera del señor Luis Carlos Quintero y, como consecuencia de lo anterior, la de seguirle cancelando la mesada pensional desde el mes de septiembre de 1997, en cuantía de $224.724,oo, más las adicionales de junio y diciembre, junto con los aumentos legales a partir de 1998, correspondiéndole para este año el 18%, así como los demás beneficios consagrados en la ley.

Adujo haber sido compañera del señor Luis Carlos Quintero hasta el momento de su muerte, quien venía gozando de una pensión de jubilación concedida por la demandada, de cuya convivencia hubo dos hijos. El occiso había contraído matrimonio con la señora Bárbara Tulia Santamaría de Quintero, con quien no tuvo hijos, ni hacía vida marital al momento del fallecimiento.

La sociedad convocada a juicio, sustituyó la pensión a favor de la esposa y posteriormente, por decisión judicial, se la otorgó a los hijos menores de la demandante hasta cuando alcanzaron la mayoría de edad, es decir, hasta el año de 1985, pero que sin embargo, la siguió percibiendo hasta el mes de septiembre de 1997, cuando le fue suspendida por la empresa, invocando como sustento para esta decisión la Ley 100 de 1993; que la sustitución pensional que se hizo a favor de la actora, como sobreviviente del causante, incluyó certificado de ingresos y retenciones año gravable de 1995, afiliación al ISS, donde se expidió carnet, tarjeta de derechos y además, fue atendida según historia clínica.

La llamada a juicio, por conducto de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentado que para el año de 1973, de conformidad con el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 33 de 1973, no existía derecho a la sustitución pensional a favor de la compañera permanente y sólo en vigencia de la Ley 71 de 1988 se consagró, sin que la misma tenga aplicación retroactiva.

Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y la innominada. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del primero (1º.) de marzo de 2001, absolvió a la firma demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas a la demandante.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, a través de la providencia del 26 de abril de 2001, al revisar la decisión del a quo mediante el grado jurisdiccional de consulta, la confirmó en todas sus partes. Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, esto dijo el Tribunal: “Conforme a la copia auténtica del registro civil de defunción de folio 139, el causante y exjubilado Luis Carlos Quintero falleció el 28 de agosto de 1973.

“Para ese entonces el tema de la sustitución pensional se encontraba reglado por el artículo 275 del C.S.T. el que fue reformado por la ley 13 de 1972 y con posterioridad por la ley 33 de 1973 reglamentada por el decreto 690 de 1974. “Los referidos textos legales en forma expresa habían dispuesto la sustitución pensional, últimamente en forma vitalicia, a favor exclusivo del cónyuge sobreviviente, los hijos menores de edad hasta cuando alcance la mayoría a menos que fuesen inválidos caso en el cual se prolongaba hasta cesar dicho estado o de que estuviesen estudiando situación en la cual la sustitución se daba hasta la culminación de los estudios.

“Quiere decir lo anteriormente anotado que por ninguna parte la legislación vigente reconoció capacidad jurídica para sustituir al causante en el referido beneficio pensional a su compañera permanente. Este beneficio únicamente vino a ser establecido por el legislador a partir de la entrada en vigencia de la ley 71 de 1988 fecha para la cual la demandante no se encontraba beneficiada con el derecho y sus hijos que venían disfrutando del derecho ya habían llegado a la mayoría de edad sin que hubiesen demostrado haber estado cursando estudios.

Por ello resulta imposible su aplicación al caso de la actora. “Ahora, la circunstancia de que por error la entidad demandada hubiese prolongado el pago de la sustitución pensional reconocida judicialmente a los hijos del causante representados por su madre ahora demandante -mas no a ésta- jamás puede constituir derecho en la forma en que lo ha expuesto la demandante.

El error no es fuente de derechos. “Menos aún resulta jurídico acceder al derecho pretendido por la actora en el sub examine con fundamento en la ley 71 de 1988, pues por sabido se tiene que la norma laboral no tiene efectos retroactivos sino retrospectivos y por lo tanto no cobija la situación fáctica de la demandante”. III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la apoderada judicial de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a su estudio junto con su réplica.

“Se pretende que la H. Corte, Sala Laboral, case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo del Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral el cual confirmó la Sentencia 026 del 01 de Marzo 2001, dictada en Primera Instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y en su lugar condene a la Empresa Cementos del Valle S. A, a continuar pagándole, en forma vitalicia, sustitución pensional de sobreviviente a la señora NELLY MARULANDA BETANCOURT, compañera del causante LUIS CARLOS QUINTERO.

“Lo anterior, con base en los derechos adquiridos en la concepción patrimonialista, según la cual, los derechos adquiridos son aquellos que han entrado al patrimonio de la Demandante, los que no pueden ser vulnerados ni desconocidos sin ninguna base legal”. CARGO UNICO Invocando la causal primera de casación, acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, por “violación de la ley sustancial, infracción DIRECTA, en el concepto de aplicación indebida y falta de aplicación de las siguientes normas: Artículos 4°, 13°, 29°, 42, 43°, 46°, 48°, 53°, 58° de la Constitución Política de Colombia;

Art. 1 ° y Parágrafo 1 ° de la Ley 33 de 1973, reglamentado por el Decreto 690 de 1974; los artículos 10, 16, 18, 20 y 21 del C. S. del T; los artículos 5 y 8, 10 de la Ley 71 de 1988; Arts. 45 num.1° y 47° literales a) de la Ley 100 de 1993, artículos 9, 13; 1509 del Código Civil, a consecuencia de manifiestos errores de hecho, por yerros en la apreciación y no apreciación de las pruebas, que lo condujo a conclusiones contrarias a la realidad probatoria …” Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “a.- No dar por demostrado, estándolo, que a la señora NELLY MARULANDA BETANCOURTH, le fue espontáneamente sustituida la pensión de jubilación de su compañero Luis Carlos Quintero por la Empresa Cementos del Valle S.A., al continuar cancelando la mesada pensional, a partir de 1979, después de que su hija cumplió la mayoría de edad, dándole tratamiento de jubilada, inscribiéndola en el ISS, hacerle descuentos para la asociación de pensionados.

“b.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa Cementos del Valle S.A., prolongó el pago de la sustitución pensional, hasta agosto de 1997 a favor de los hijos del pensionado Señor Luis Carlos Quintero y no para la señora NELLY MARULANDA BETANCOURTH. “c.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por error la entidad demandada prorrogó el pago de la sustitución de jubilación reconocida a los hijos del causante y no a favor de la señora NELLY MARULANDA BETANCOURTH, cuando argumentó en los oficios que la suspensión obedecía a que los hijos eran mayores de edad, y en la contestación de la demanda, cambio (Sic) la razón y hablo (Sic) de error.

“d.- No dar por demostrado, estándolo que la pensión de sobreviviente fue reconocida espontáneamente por parte de la Empresa Cementos del Valle S. A., a la señora NELLY MARULANDA BETANCOURTH, y que por ello se debía aplicar el efecto de la normatividad más favorable, vigente al momento en que se le desconoció el derecho. “e.- No dar por demostrado, estándolo, que durante el transcurso del tiempo en que la Empresa Cementos del Valle S. A, reconoció y pagó a la señora NELLY MARULANDA BETANCOURTH, la mesada pensional de sobreviviente, fueron expedidas normas en la legislación colombiana que le son favorables, para sustentar la defensa del derecho y mantenerlo, ya que como compañera sobreviviente tiene (sic) de gozar de la pensión de su compañero.

“f.- No dar por demostrado, estándolo, que una vez la señora NELLY MARULANDA BETANCOURTH, comenzó a recibir la mesada pensional de jubilación de su compañero Luis Carlos Quintero, exclusivamente para su sostenimiento, cancelada voluntariamente por la Empresa Cementos del Valle S. A, ello constituyó derechos adquiridos en la concepción patrimonialista, según la cual. son aquellos que han entrado al patrimonio de la Demandante, los cuales no pueden ser vulnerados ni desconocidos sin ninguna base legal.

“g-. No dar por demostrado. estándolo, que la Empresa Cementos del Valle S. A. está obligada a continuar pagándole a la señora NELLY MARULANDA BETANCOURTH, la sustitución pensional de sobreviviente en forma vitalicia y como consecuencia las mesadas pensionales mes por mes desde septiembre de 1997, hasta el ingreso nuevamente a la nómina de pensionados, con los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y la salud.

“h.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora NELLY MARULANDA BETANCOURTH, sí se hallaba disfrutando del derecho de la pensión de sobreviviente, cuando entró en vigencia la ley 71 de 1988, porque para esa época ya sus hijos eran mayores de edad y la mesada la recibía para su sostenimiento desde 1979. “i.- No dar por demostrado, estándolo que cuando los hijos de la señora NELLY MARULANDA BETANCOURTH, fueron mayores de edad, ésta sí continuó recibiendo el beneficio de la pensión como sobreviviente, incluso hasta agosto de 1997 cuando en forma unilateral y arbitraria, la Empresa Cementos del Valle, sin acudir a la justicia laboral, ni obtener el consentimiento de la Actora decidió desconocer el derecho.

“j.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Actora pretendía la aplicación de la ley 71 de 1988, con efectos retroactivos cuando, lo que se perseguía eran los efectos inmediatos de la ley y la aplicación más favorables. Como pruebas mal apreciadas, relacionó el escrito de demanda y su contestación; como no estimadas, el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 1995; la afiliación aI ISS; el carné de afiliación a dicho Instituto en calidad de pensionada de la Empresa; la tarjeta de comprobación de derechos; parte de la historia clínica; recibo de pago de la mesada, en donde consta su condición de jubilada; el certificado expedido por la Asociación de Jubilados y Pensionados de Cementos del Valle; los oficios Nos 3147999 del 10 de septiembre de 1997 y el 3146642 del 31 de octubre de 1997; las copias certificadas del proceso llevado en el Juzgado Primero Laboral y los registros civiles de nacimiento de los hijos de la actora, con los cuales se demuestra la edad de aquellos.

DEMOSTRACION DEL CARGO La recurrente sostiene que la sociedad llamada a juicio reconoce que desde 1985 la señora Marulanda Betancourt, “no volvió a presentar ningún documento que demostrara que sus hijos estaban estudiando y mientras lo hizo, nunca estuvo ella afiliada al lSS, ni a la Asociación de Jubilados, es posible concluir que el cambio en el trato que le dio la Demandada a la Señora NELLY MARULANDA BETANCOURTH, obedeció al reconocimiento espontáneo de pensionada sustituta.

Apoyada en el artículo 4º. de la Constitución Política, afirma que todo el ordenamiento jurídico establecido en Colombia, está sometido a los principios y lineamientos en ella registrados, “Por ello, toda norma que se aplique o se invoque en un fallo judicial, especialmente debe estudiarse que su aplicación no riña con la dignidad ni del ciudadano ni con los derechos fundamentales humanos de las personas que acuden a la Administración de Justicia Estatal para dirimir un conflicto de intereses, sean sociales, económicos, públicos o privados.

“El A-quen, al desatar la sentencia consultada, resuelve negar todas y cada una de las pretensiones incoadas por la Actora en forma muy confusa y errónea, considerando que el Derecho a la Sustitución Pensional (Pensión de Sobrevivientes), a la fecha de la muerte del Causante LUIS CARLOS QUINTERO (Agosto 28 de 1973), sólo se reconocía a la esposa (cónyuge supérstite) o hijos menores de edad, incapacitados por razones de salud o estudio, sin examinar las pruebas como lo exige la ley, y poder visualizar el derecho adquirido que ostenta la Actora.

“Sin considerar que durante el tiempo que la señora NELLY MARULANDA BETANCOURTH, recibió la mesada en calidad de representante legal de los hijos menores de edad, hasta 1979, LUIS CARLOS y LUZ COLOMBIA QUINTERO MARULANDA, y como sustitutos pensionales del causante LUIS CARLOS QUINTERO, se expidieron normas legales que mejoraron las condiciones de la compañera permanente, otorgándole los mismos derechos que venían ejerciendo las esposas supérstite en la sustitución pensional, la C. N, ley 10093 (Sic) entre otras y estas fueron vigentes cuando la Demandante ya ostentaba el derecho.

“Además que cuando la señora NELLY MARULANDA BETANCOURTH, recibía la pensión como representante de sus hijos menores de edad, nunca estuvo afiliada al ISS, ni a la Asociación de pensionados y cuando estos ya fueron mayores de edad, la Empresa Cementos del Valle S. A., procedió libre y espontáneamente a realizar la inscripción de ella como pensionada al lSS y este es un trámite que sólo puede hacerlo el Patrono, además a descontarle la cuota para la Asociación de pensionados, situaciones que demuestran la actividad realizada por el Patrono para conceder el derecho, sin que se pueda alegar que fue por error, como lo creyó y afirmó la Sala del Tribunal de Cali.

“Es sabido que al lSS no se accede si la Empresa no lo ordena e indica en qué calidad lo ingresa, es decir como trabajador activo o como pensionado, este mero hecho es demostrativo de que sí la consideró pensionada, no sólo pagándole la mesada pensional, sino dándole el trato de pensionada, por muchos años, siendo injusto que de un momento a otro se desconozca el proyecto de vida que la señora NELLY MARULANDA BETANCOURTH, había proyectado, pues a su edad tenia resuelta su subsistencia en forma digna.

“He sostenido que la decisión de la Demanda (Sic), para reconocer a la señora NELLY MARULANDA BETANCOURTH, la sustitución pensional, fue en forma libre y espontánea, debido a que no se observa por ninguna parte, que hubiera existido alguna actividad petitoria, antes de agosto de 1997, de parte de la Demandante, lo que significa que todo fue dado por la Empresa, sin que se pueda aceptar que fue un error.

“El espíritu de toda la normatividad constitucional, legal existente, relativa a los causahabientes, tiene como propósito proteger la orfandad, la viudez y el desamparo en que pueden quedar los integrantes del núcleo familiar del pensionado o de quien haya adquirido el derecho de una pensión, si éste fallece, siendo su mesada pensional la única fuente de ingresos para la subsistencia de sus seres queridos, incluyendo a su compañera permanente, quien hasta el último momento de su vida estuvo brindándole afecto, ayuda, solidaridad y compañía. “El principio de igualdad, que pregona el Art. 13 de la C. N., va dirigido precisamente a las personas que por su condición, sea económica, social o políticamente, estén en debilidad manifiesta.

Mal hace el Administrador de Justicia, al no reconocer los derechos adquiridos patrimonialmente, ni aplicar las normas, que sustancialmente consagran el derecho reclamado, como son: Art. 29 (Debido Proceso), Art. 42 (Protección a la Familia), Art.43 (Protección a la mujer cabeza de familia), Art. 46 (Protección a la Tercera edad), Art. 48 (Derecho a la Seguridad social), Art.53 (Protección al Vital Móvil) y Art. 58 (Garantía de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles y la propiedad privada). ”La Ley 33 de 1973, Art. 1°, Parágrafo 1°, reglamentado por el Decreto 690 de 1974, Art. 1° y la Ley 100 de 1993, Art. 47 literal a) y b), no se aplicaron por el Ad quem, las cuales estatuyeron a favor de la compañera permanente derechos y con los cuales puede ser favorecida la Actora…” Después de transcribir el tenor literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, manifiesta que el “Ad-quem, debió aplicar la norma citada anteriormente en su integridad a favor de la compañera permanente, NELLY MARULANDA BETANCOURTH, porque todos los requisitos allí exigidos los cumple la Actora, ya que hasta hijos tuvo…” Con sujeción al artículo 288 ibídem, que “La aplicación de las normas laborales que fueron siendo promulgadas en el transcurso del tiempo, cuando ya había adquirido el derecho la Señora NELLY MARULANDA BETANCOURTH, no es que se pretenda su aplicación en forma retrospectiva, sino que por ser normas de orden público producen efecto inmediato y su apreciación, corresponde a la favorabilidad y a darle sustento jurídico a los derechos ya adquiridos.

“Debo recalcar que la confusión de los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, con respecto a los efectos retroactivos y retrospectivos que significan lo mismo, pero se hace para indicar que las normas laborales no tienen efectos hacia el pasado debo insistir que en ningún momento se ha pretendido esos fines.” Luego de copiar el texto del numeral 1º. del artículo 3º., de la Ley 71 de 1988, manifiesta que los herederos del causante Luis Carlos y Luz Colombia Quintero Marulanda, disfrutaron legalmente el derecho a la sustitución pensional hasta cuando cumplieron la mayoría de edad, en razón de que empezaron a trabajar y no siguieron estudiando, momento desde el cual la accionante ya podía entrar a sustituir a su ex compañero, con fundamento en las previsiones de la Leyes 12 de 1975, 4ª. de 1976, 113 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 y en el Decreto 732 de 1976.

Asevera que cuando la demandada le sustituyó espontáneamente la pensión, lo hizo en su condición de compañera permanente y por depender económicamente del causante, razón por la cual no le siguió exigiendo certificado de estudios de sus dos hijos, mesadas que le siguió cancelando hasta el mes de agosto de 1997, cuando le fue suspendida; que si hubo error en dicha sucesión pensional, se trata de un derecho adquirido, en virtud a las consideraciones expuestas por esta Corte en la sentencia citada en el texto “Jurisprudencia Laboral 1987.

Editora Jurídica de Colombia, Págs. 268 y 269, compilador: CARLOS ISAAC NADER”. IV. LA REPLICA La réplica a su turno, se opuso a la prosperidad del único cargo formulado, y además, le enrostra a la demanda de casación los siguientes errores graves de técnica: “1- La lectura del fallo recurrido muestra con toda claridad que el Tribunal ad quem mantuvo la sentencia absolutoria de la primera instancia con fundamento en que el 28 de agosto de 1973, fecha en que falleció el pensionado señor Luis Carlos Quintero, la legislación vigente en ese entonces excluía a la compañera permanente del finado de la posibilidad de disfrutar de una sustitución de la pensión que antaño devengaba el difunto, ya que ese beneficio para la compañera sólo llegó a reconocerlo la Ley 71 de 1988, que no pudo amparar a doña Nelly, porque en esa época ya habían pasado 15 años desde la defunción del señor Quintero y, además, sus hijos que la devengaron, ya habían llegado a la mayoría de edad que los privaba del goce de la pensión, circunstancias que, añadidas al hecho de que la Ley 71, citada, no puede tener efecto retroactivo, descartan el caso.

“Y agrega el Tribunal que el hecho de que la empresa le hubiera pagado a doña Nelly la cuota pensional que favorecía antes a sus hijos, no le confiere derecho a la dicha señora para percibir vitaliciamente esa pensión, ya que el error ahora cometido por la empresa no es fuente legitima de derechos. “2- Por su parte, este cargo denuncia el quebranto directo por aplicación indebida o falta de ella de numerosos textos de la Constitución Política o de naturaleza laboral o civil.

“Pero a renglón seguido, el ataque atribuye esos quebrantos a la comisión por parte del Tribunal de diez errores de hecho derivados de la apreciación equivocada o a la falta de ella de varias pruebas que puntualiza discriminadamente. “Ello podría calificarse como una deficiencia venial en el cargo, que no impediría continuar su estudio. “Pero acontece además que el ataque en vez de buscar acreditar la existencia patente de aquellos desatinos fácticos, en la llamada ‘demostración del cargo’ se dedica a formular alegatos a su talante y a su albedrío, entremezclando cuestiones jurídicas y fácticas, como si estuviese actuando en las instancias, lo que es impropio dentro del recurso extraordinario de casación. “Y ni siquiera esas alegaciones tienden a demostrar el desconocimiento (ahora directo, necesariamente) de los preceptos incluidos en la proposición jurídica del cargo.

“Esta omisión priva de posibilidades de triunfo a este ataque. “3- Pero si se retorna al tema de los errores de hecho y de las pruebas en que el cargo intenta fundar su existencia, sucede lo siguiente: “a) La lectura del fallo acusado muestra a las claras que no apreció la demanda ni su respuesta. Luego es inexacto e ilógico que ese fallo las pudiese haber apreciado equivocadamente, como lo sostiene, ahora si en forma errónea el cargo que se analiza.

“b) El carné expedido por el ISS a Nelly Marulanda no comprueba que dicha señora hubiere sido afiliada a esa entidad por Cementos del Valle. La tarjeta de comprobación de derechos en el ISS fue expedida de manera conjunta a doña Nelly y a su hijo Luis Carlos este sí beneficiario de la sustitución pensional como hijo del difunto pensionado señor Luis Carlos Quintero (padre) y como menor de edad.

Lo mismo sucede con el certificado de ingresos por el año de 1995, expedido por Cementos del Valle. Luego ninguno de estos documentos demuestra la existencia evidente de los dislates fácticos acusados en el ataque. Lo mismo acontece con la historia clínica de Nelly Marulanda (f.16, c10) porque en ninguna parte dice que la hubiera afiliado al ISS Cementos del Valle y con el comprobante de pago de la sustitución pensional (f. 14 ibid) porque se refiere conjuntamente a la actora y a su hijo Luis Carlos, que fue beneficiario de l a sustitución pensional como hijo del pensionado fallecido.

“c) El certificado de la Asociación de Jubilados y Pensionados de Cementos del Valle (f. 93, c1o.), además de ser un documento testimonial, que debe ser tratado como un testimonio (que no es prueba Iegalmente hábil en casación Iaboral para fundar en ella la existencia de errores de hecho), en ninguna forma demuestra ni puede demostrar que la demandante Marulanda fuese beneficiaria de la sustitución pensional que reclama en este proceso.

Luego su falta de apreciación no pudo inducir a cometer errores tácticos al sentenciador ad quem. “d) Los oficios 3147999 del 10 de septiembre de 1997 y 3146642 del 31 de octubre del mismo año (fs. 7 y 8, c 1º), lejos de comprobar el supuesto derecho de Nelly Marulanda a Ia sustitución pensional que reclama, muestran precisamente lo contrario: Que por haber Ilegado a Ia mayoría de edad sus dos hijos, dejaban de ser beneficiarios de Ia sustitución de Ia pensión que antaño disfrutaba el jubilado señor Luis Carlos Quintero y que doña Nelly recibía como representante legal (y no como beneficiaria directa) de aquellos hijos.

“e) Las fotocopias tomadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali ( fs. 116 y siguientes) del juicio adelantado en ese Despacho por Nelly Marulanda Betancourt como representante legal de sus hijos Luz Colombia y Luis Carlos, contra Bárbara B. Santamaría de Quintero, sólo demuestran que doña Nelly triunfó en ese proceso en beneficio de sus hijos menores de edad, a quienes se Ies reconoció el derecho a disfrutar de la pensión de su padre fallecido hasta llegar a la mayoría de edad.

Pero nada se dijo sobre un supuesto derecho directo de doña Nelly a beneficiarse de la pensión susodicha, en calidad de compañera permanente del aludido pensionado. “Luego la falta de apreciación de tales fotocopias tampoco pudo inducir al fallador ad quem a cometer los desatinos tácticos que alega el cargo. “f) Finalmente, las partidas civiles de nacimiento de Luz Colombia y Luis Carlos Quintero Marulanda sólo comprueban sus edades actuales y nunca los hipotéticos errores de hecho que alega el ataque.

“En estas circunstancias, tampoco por el aspecto de la violación indirecta preceptiva puede tener prosperidad el cargo que se deja analizado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la parte replicante. En primer término, el alcance de la impugnación se presenta defectuoso, en virtud de que simultáneamente a la solicitud de casar íntegramente la sentencia de segundo grado, pide su revocatoria, es decir, además de reclamar la anulación, requiere en forma redundante su revocación, cuando por sabido se tiene que si se casa el fallo, este desaparece y la Corte procede a actuar como tribunal de instancia para revisar la decisión del a quo, no para revocar uno que ya ha sido casado y, por ende, inexistente.

Es impropio, se ha dicho repetidamente, solicitar al mismo tiempo la casación y revocatoria de la sentencia de segunda instancia. Y en torno a la formulación del cargo, insistentemente la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que resulta contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma norma conceptos de violación distintos, pues, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras diferentes de transgresión de la ley sustancial que tienen origen diverso, no siendo razonable que se acuse al sentenciador de haber dejado de aplicar una norma y al mismo tiempo de haberla aplicado indebidamente, o de interpretar erróneamente una disposición que en realidad tomó en cuenta, o de haber aplicado indebidamente un texto legal que entendió mal pero que sí regula el caso controvertido.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el cargo acusó la sentencia de segundo grado de aplicar indebidamente y al mismo tiempo de no aplicar un conjunto de disposiciones sustantivas y constitucionales, circunstancia que constituye otro error que como el anterior impide el estudio del ataque a fondo, toda vez que es imposible que una norma sea aplicada indebidamente y a la vez, que haya dejado de aplicarse.

Esas dos equivocaciones de tipo técnico en el marco del recurso de casación son suficientes para desestimar el cargo, pero a ellas puede sumarse otra más, porque no obstante estar dirigido por el sendero del puro derecho, lo cual supone absoluta conformidad del recurrente con el aspecto probatorio y con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, el censor indebidamente imputa al Tribunal la comisión de diez (10) errores de hecho por la falta de apreciación de unas pruebas y por la supuesta estimación equivocada del escrito de demanda y de su contestación, siendo incompatible ello en la vía directa escogida para el ataque, desde luego que el ad quem para proferir el fallo gravado, no se apoyó en la prueba documental denunciada como indebidamente estimada, por esto también, es ilógico pensar que la haya apreciado incorrectamente.

Adicionalmente, debe anotarse que, sin desconocer el gran esfuerzo intelectual que hace el impugnante para demostrar las acusaciones, el mismo no se ajusta al artículo 91 del Código Procesal del Trabajo cuando ordena: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas, como en los alegatos de instancia”.

Con todo, si se pasara por alto la técnica propia del recurso extraordinario, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad. En efecto, la censura centra la comisión de los supuestos yerros ostensibles, afirmando que la empresa demandada, libre y espontáneamente le siguió cancelando la mesada pensional con posterioridad al cumplimiento de la edad de sus dos hijos menores y que además, algunas actuaciones posteriores a este hecho, indican que la voluntad de la demandada era considerarla como sustituta de la pensión de jubilación de su ex compañero.

Contrario a lo afirmado por la recurrente, conforme a la prueba documental que la misma denuncia como inapreciada por el Tribunal, relacionada con las copias del proceso ordinario laboral en el que la actora, en su condición de representante legal de sus dos hijos menores de edad, logró el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de éstos (Fls. 158 a 162 C. de instancias), su estimación, antes que probar el derecho pretendido, lo que permite es concluir que la susodicha sustitución no le fue concedida a ella porque para la época del fallecimiento del señor Luis Carlos Quintero (1973), esta transmisión pensional, de conformidad con la legislación vigente de entonces, no estaba prevista para las compañeras permanentes.

Además, las otras pruebas que denuncia como no valoradas por el Tribunal, esto es, el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 1995; la afiliación aI ISS y como de pensionada de la Empresa; la tarjeta de comprobación de derechos; la historia clínica; recibo de pago de la mesada y el certificado expedido por la Asociación de Jubilados y Pensionados de Cementos del Valle; los oficios Nos 3147999 del 10 de septiembre de 1997 y el 3146642 del 31 de octubre de 1997 y los registros civiles de nacimiento de los hijos de la actora, con su apreciación no se logra demostrar la comisión de los errores de hecho ostensibles imputados al Tribunal, en razón de que no prueban la circunstancia pregonada por la demandante, en el sentido de que la empresa accionada, de manera clara y expresa, le hubiese transmitido el derecho que se reclama.

Se desestima, en consecuencia, el cargo. Teniendo en cuenta que la demanda de casación tuvo réplica, las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el juicio que NELLY MARULANDA BETANCOURT, adelanta contra CEMENTOS DEL VALLE S.A. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO