¿z, CASACION N° 16.931 CI ZORAIDA ARIZA ARIZA y otros Yy,emcz ¿z $é&24v CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASAION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 73 Bogotá, D. C., mayo veintidós (22) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta, en defensa de ZORAIDA ARIZA ARIZA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que la condenó en segunda instancia por peculado por apropiación y confirmó la condena impuesta por falsedad en documento público.
HECHOS El 14 de marzo de 1997, en la calle 17 con carrera 71 de Bogotá, el DAS capturó a Oscar Daniel Baquero Baquero y Sandra Patricia León Mora, cuando eraban a Ana Janeth González, beneficiaria del plan de madres biológicas del Departamento de Bienestar Social del Distrito, que cobrara el dinero otorgado para repartirlo entre ellos y ZORAIDA ARIZA ARIZA, trabajadora social de esa entidad, quienes con la coparticipación de María Cristina J11 le Mora Castro ubicaban padres biológicos o madres sustitutas que CASACION N° 16.931 2 CI ZORAIDA ARIZA ARIZA y otros resultasen con adjudicaciones y se comprometieran a entregarles cierta parte del subsidio.
Entre los beneficiarios se hizo figurar, como padre de !os menores Julieth Baquero y Antonio Baquero, al tío de éstos Antonio María Baquero, quien había fallecido.
ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 319 Seccional de Bogotá abrió investigación. Fue vinculada mediante indagatoria ZORAIDA ARIZA ARIZA y el 16 de mayo de 1997 se decretó su detención preventiva (fs. 250 y Ss., cd. 1). También fueron escuchados en indagatoria, entre otros, OSCAR DANIEL BAQUERO BAQUERO y MARIA CRISTINA MORA CASTRO, quienes solicitaron sentencia anticipada y en la diligencia correspondiente aceptaron cargos, el primero como autor de falsedad personal y la segunda como coautora de un concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo, de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (fs. 508 y 509 cd. 1-A), rompiéndose la unidad procesal.
Cerrada la instrucción, el 15 de abril de 1998 les fue proferida resolución de acusación a ZORAIDA ARIZA ARIZA como coautora de peculado por apropiación y falsedad ideológica, a SANDRA PATRICIA LEON MORA como cómplice del primer delito y a AYDEE OSPINA ALZATE por peculado culposo (fs. 116 CASACION N° 16.931 CF ZORAIDA ARIZA ARIZA y otros 3 y Ss., cd. 2).
Recurrida tal providencia por el defensor de esta última, el 12 de mayo de dicho año la Fiscalía revocó el llamamiento que había efectuado contra ella y el 26 del mismo mes, en adición, le precluyó (fs. 160y Ss. y 169 y 170 ib.). Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio, en cuyo desarrollo SANDRA PATRICIA LEON MORA aceptó la acusación formulada.
Realizada la audiencia pública para lo subsistente de este proceso, el 12 de abril de 1999 fue absuelta ZORAIDA ARIZA ARIZA en cuanto al peculado por apropiación y condenada por falsedad ideológica en documento público, imponiéndosele 36 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas (fs. 122 y Ss. cd. 3), fallo apelado por la Fiscalía y por la defensa.
El 21 de junio de 1999 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y condenó también por el delito contra, la administración pública, fijando la pena por los dos ilícitos en 60 meses de prisión, "multa equivalente al valor de lo apropiado" y 6 años de interdicción de derechos y funciones públicas. El 3 de septiembre del mismo año aclaró y adicionó este fallo, "en el sentido que la pena a imponer como principal a la procesada ZORAIDA ARIZA ARIZA es de treinta y seis (36) meses de prisión y no de sesenta meses", pá>f cuanto se había dejado de considerar la diminuente punitiva derivada del reintegro de lo apropiado.
Contra esta sentencia el defensor interpuso casación, el 23 de agosto de 1999. CASACION N° 16.931 4 CI ZORAIDA ARIZA ARIZA y ctros W2 wmc de us% LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación son formulados dos reproches al fallo impugnado, así: CARGO PRIMERO: Frente al delito contra la fe pública, el impugnante aduce que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad al «haber falsedad y contravertido (sic), el Honorable Tribunal de Instancia, el contenido de las pruebas legalmente áportadas al plenario deduciendo una conclusión que, por aberrante y absurda, contraría las reglas de la sana crítica", con vulneración de los artículos 247, 249, 180-4 y 254 del Código de Procedimiento Penaly 2°, 50 y 219 del Código Penal.
Señala que el ad quem dedujo la autoría de haberse consignado en una planilla, que iba a servir de prueba, los datos de una cédula de ciudadanía que no correspondía a Oscar Daniel Baquero, sino a su primo fallecido, falsía conocida por la implicada. Dice que tal aseveración es contraria a la prueba aportada, de conformidad con las deciaracibhká de María Cristina Mora Castro, Oscar Daniel Baquero Baquero y Sandra Patricia León Mora, de las cuales transcribe apartes y deduce que su representada jamás tuvo conocimiento que la cédula que le presentaron de Antonio María Baquero correspondía a una persona fallecida y. que Oscar Daniel había suplantado a su primo.
CASACION N° 16.931 CF ZORAIDA ARIZA ARIZA y ótros 5 e2 4 Concluye que de haber valorado eNjuzgador las pruebas a la luz de la sana crítica, "no hubiese incurrido en el yerro protuberante, de asignarle un sentido diferente al reportado por los documentos y testimonios, que únicamente prueban la inocencia" de su defendida. Por lo anterior, solicita casar el fallo frente al cargo de falsedad en documento público y, en su lugar, absolver a su representada.
CARGO SEGUNDO: En cuanto al delito de peculado por apropiación, el demandante expresa que fue distorsionada la prueba recaudada, deduciéndose una conclusión contraria a las reglas de la sana crítica, con vulneración de los artículos 247, 249, 180-4, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 2°, 5° y 133 del Código Penal. Dice que el Tribunal infirió prueba veraz de autoría, sin considerar que hay una serie de dubitaciones que llevan a la absolución. No se sabe con exactitud el valor de las partidas supuestamente apropiadas, ni quién habría verificado tal apropiación, tampoco a qué madres sustitutas o biológicas se les exigió dinero.
Los niñs Baquero eran acreedores del subsidio por su pobreza y María Bernarda González, madre réetora, anota que no conoció a la sindicada y, por consiguiente, ésta no le pidió suma alguna. Transcribe o comenta apartes de las versiones,de Faiber Antonio Mora, María Cristina Mora Castro, Oscar Daniel Baquero Baquero y Sandra Patricia León Mora, para concluir que María Cristina CASACION N° 16.931 CI ZORAIDA ARIZA ARIZA y ótros 6 9weern e2 $i4 hizo creer que los dineros no eran para ella, sino para ZORAIDA ARIZA.
Expresa que la procesada, como trabajadora social, no tenía las funciones de recaudar, administrar, disponer y manejar dineros o bienes de la institución, ni se apropió "en momento alguno de dineros del Programa de Hogares Sustitutos". Concluye preguntándose si "se puede pecular aproximadamente" y aseverando que, para proferir condena por peculado, "es preciso que se determine con exactitud el monto de lo apropiado en primer lugar, y, en segundo lugar, el rubro, esto es para el caso en estudio, la persona de quien se apropió el dinero".
De tal manera, solicita que se case la sentencia y se absuelva a su asistida, también en cuanto al delito contra la administración pública. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación noes un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con clarÍdad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. % CASACION N° 16.931 Ci ZORAIDA ARIZA ARIZA y otros 7 Además de incumplir parcialmente lo previsto en el ordinal 1° del artículo en mención, pues en la demanda se omite satisfacer el sencillo requisito de la identificación de los sujetos procesales, los dos cargos se caracterizan por haber sido presentados y desarrollados en forma incompleta, al no indicarse el sentido de la violación y no reportar el impugnante si reprocha la falta de aplicación o, más bien, la aplicación indebida de los preceptos legales que dice fueron vulnerados, lo cual debió especificar para que la censura marcara a cabalidad el cauce que hiciese posible el pronunciamiento de fondo, siendo la casación una impugnación rogada, además de encasillada por el principio de limitación, y correspondiéndole al demandante señalar los derroteros a seguir.
Aunque hace referencia a falsos juicios de identidad, los confunde con el falso raciocinio, pues afirma que se tergiversaron las pruebas y, a la vez, que fueron valoradas contrariando las reglas de la sana crítica. Se trata de yerros de hecho diferentes, caracterizado el primero por ser objetivo y meramente contemplativo, mientras el segundo es apreciativo, donde no ocurre, como en aquél, que el elemento de convicción resulte distorsionado para hacerle decir algo que no aparece en s,u, contenido fáctico, sino que la inferencia efectuada no corresponde a lo que imponen 1reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Adicionalmente, a pesar de efectuar varias citas probatorias, no concretó qué fue lo mutado o tergiversado, o indebidamente inferido, según hubiese sido el enfoque, esmerándose en analizar o 2o1,n4z CASACION N° 16.931 CF ZORAIDA ARIZA ARIZA y otros 8 ' 7Pt3'fl€Z a su modo los medios de prueba para extraerles las conclusiones propias, distintas a las del juzgado?,,que vienen precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad.
Dejó así de lado que la casación no es una tercera instancia, ni fue establecida para dirimir criterios enfrentados, sino que es un juicio técnico que se efectúa sobre el fallo, para propiciar la corrección de verdaderos errores trascendentes en la apreciación probatoria (violación indirecta) o en el significado de la norma (violación directa), que lleven a variar el sentido de la sentencia. De esa manera, en el primer cargo, extractó apartes de las versiones de María Cristina Mora Castro, Oscar Daniel Baquero Baquero, Sandra Patricia León Mora y de una de las planillas que menciona y, en la segunda crítica, transcribe parcialmente los dichos de los dos últimos, no para desarrollar a cabalidad los reproches, ni hacer referencia a la falta de aplicación o indebida aplicación de la norma respectiva, ni glosar las contradicciones o incoherencias que eventualmente se presentaren en la apreciación judicial, sino para exponer libremente, sin el seguimiento de la técnica de casación, sus puntos de vista sobre algunos aspectos de ciertas pruebas, extractando únicamente lo que podría convenir a la causa que representa, pero yo considerándolas en su integr En el segundo reproche, a pesar de mencionar algunas dudas, no las refiere a la existencia del hecho punible ni a la responsabilidad de la procesada, ni dice con precisión cuál fue el medio de convicción tergiversado, ni en que consistió la mutación que habría impedido al juzgador darse cuenta de la incertidumbre ¿2 OrnS7 CASACION N° 16.931 C/ ZORAIDA ARIZA ARIZA y ótros 9 5i7fl ¿Z %4 sobre alguno de los elementos en mención. Tampoco concreta la trascendencia que pudiere derivarsé de la identificación de todas las madres sustitutas afectadas, ni de que se haya dejado sin determinar, con absoluta exactitud, a cuánto ascendió la totalidad de lo apropiado.
Además, se desvía del cargo que formula, para aducir incongruentemente que su representada no tenía la disponibilidad jurídica de los bienes estatales desviados. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y,no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa de la procesada ZORAIDA ARIZA ARIZA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. LEDA RIPOLL J ' E E. C P / RDO APOVED ERNND e -04 CASACION N° 16.931 CI ZORAIDA ARIZA ARIZA y otros lo e $/iúCía Cópiese, comuníquese y devulvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR HERMA AN CASTELLANOS CARLOS UGUST 1 GA EZ ARGOTE JORG AL GO Z GALLEGO EDGA L BANA TRUJILLO 1 NDO PEREZ PINZON ZILSO~INI~LLA P~iLA~ ALVARO O - TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria