16930 Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Casación 16930 Luis Eduardo Rodríguez Ardila Concierto para delinquir y homicidio Proceso No 16930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 201 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación, presentada por el defensor del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ARDILA respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, confirmatoria de la dictada en primer grado -únicamente modificó la responsabilidad civil solidaria derivada del hecho y precisó sus beneficiarios-, que lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios correspondientes, como coautor del concurso homogéneo de 8 delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir.
HECHOS Entre el 16 de julio y el 22 de agosto de 1991, en diversos lugares públicos de Bucaramanga se causó la muerte a los señores RODRIGO QUINTERO SALAZAR, FRANCISCO VERA VERA, LUIS FRANCISCO LOZANO, YORGUIN VERA VERA, TIBURCIO RAMÍREZ, ALVARO BARÓN MARTÍNEZ, REINALDO DÍAZ y JORGE ENRIQUE VELASCO FLOREZ, mediante la utilización de armas de fuego.
ACTUACIÓN PROCESAL Tuvieron estas diligencias su génesis en la orden de compulsación de copias dispuesta por la Fiscalía Regional de Cúcuta tras calificar el sumario adelantado contra CRISTIAN MURILLO ORTIZ, NÉSTOR RAÚL IZAQUITA OTERO y GILBERTO DELAIN MENDOZA. La instrucción fue abierta el 19 de marzo de 1997, una vez capturado el señor RODRÍGUEZ ARDILA se le vinculó mediante indagatoria y el 11 de abril siguiente le fue resuelta su situación jurídica con medida detentiva sin derecho a libertad provisional, por los delitos de concierto para delinquir y concurso homogéneo de homicidios agravados.
La defensa solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, que fue negada. Se cerró el ciclo instructivo, y el 14 de noviembre de 1997 se profirió resolución acusatoria contra el señor RODRÍGUEZ ARDILA como autor de los delitos imputados. Un juzgado regional de Cúcuta adelantó el juicio, donde una vez transcurrido el rito correspondiente profirió fallo el 9 de octubre de 1998, que lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de la indemnización de perjuicios a favor de las familias de las víctimas, como autor de los delitos por los que se le acusó. La sentencia fue impugnada por la defensa, y el Tribunal Nacional la confirmó, pero modificó el aspecto de la indemnización en el sentido de obligarlo solidariamente con quienes ya habían sido condenados en otros procesos por estos mismos hechos, e individualizó a los beneficiarios del pago.
Contra el fallo de segunda instancia la apoderada interpuso recurso de casación y presentó la demanda en oportunidad. LA DEMANDA La defensora formuló 2 reproches, que sustentó así: Falta de competencia del funcionario Según el artículo 121 de la Constitución Política los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo son de competencia de los tribunales militares conforme a lo establecido en el Código Penal Militar.
El artículo 14 del Decreto 2550 de 1988 establece que sus disposiciones se aplicarán a los delitos militares o comunes cometidos por agentes de la Policía Nacional; en sentido similar, el artículo 291 del mismo ordenamiento dispone que los miembros de la Policía Nacional serán juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este código.
Está probada la calidad de agente de la Policía del señor RODRÍGUEZ ARDILA; en el proceso se ha acreditado que las víctimas eran personas dedicadas a la delincuencia, luego “en el evento de haber actuado en ‘operativo de limpieza’ debe tenerse en cuenta que esta clase de actuaciones por lo regular son segilosas de ‘orden superior’ y que acontecer en cumplimiento del servicio”, circunstancia que da lugar a múltiples dudas como si “’existía prioridad superior en el acontencimiento del hecho o no’ lo que de contera culmina en la vigencia de una DUDA PROBATORIA que acorde con los postulados del Artículo 445 del C.P.P., reclamo a favor de mi defendido”.
“NUNCA se demostró por parte del órgano judicial o se le probó a mi asistido, si éstos…’se encontraba en operativo de limpieza’… lo que de contera permitiría la ‘extralimitación de sus funciones para facilitar la comisión del delito’… situación que una vez más se puntualiza que ciertamente la conducta desplegada por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ARDILA, es y continuara siendo de la justicia Castrense o Tribunales Militares”.
Existencia de irregularidades que afectaron el debido proceso “En el preámbulo de la demanda hice incapié el sentido que”: la apertura y vinculación del señor RODRIGUEZ se fundó en la delación de REYNALDO MALAVER DURAN”. También la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia se apoyaron en tal declaración, pero “nunca se reparó que en el fondo de sus versiones no era más que una novela orquestada por él mismo y a cambio de obtener rebajas de pena, al extremo que se sometió a la sentencia anticipada”, y así lo expresó en diversos escritos dirigidos a las autoridades que no fueron atendidos, con lo que se violó el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de investigación integral (artículo 333 C.P.P.), lo que seguramente motivó el salvamento de voto de un Magistrado del Tribunal Nacional por encontrar duda probatoria acerca de la responsabilidad del agente RODRÍGUEZ.
Agregó a lo anterior otras irregularidades, como el desconocimiento de la investigación integral, de la retractación del delator y de la sana crítica. Con fundamento en lo expuesto solicitó casar la sentencia de octubre 9 de 1998 que fue confirmada por el Tribunal Nacional, “y en su defecto se expida la que deba reemplazarla y que acorde a lo actuado y probado en el contexto de la demanda, es requisito sin quanon, la declaratoria de su NULIDAD para pre-ordenarse a estricto junis el real sentido de la investigación y juzgamiento de mi defendido, tanto dentro del marco de su juez natural y fuero legal que las reviste como dentro de los derroteros del debido proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por no reunir los requisitos formales, se inadmitirá la demanda de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos y de la emisión de la sentencia recurrida, por las siguientes razones: Las inconsistencias de la demanda comienzan en la identificación de los sujetos procesales, pues no se relacionó al Ministerio Público ni a la Fiscalía, que obviamente intervinieron en el proceso.
Aunque inicialmente se advirtió que la demanda se presentaba contra la sentencia del Tribunal Nacional, posteriormente se relacionó el fallo de primera instancia, es decir, no fue señalada estrictamente la providencia objeto de reproche según lo ordena el numeral 1º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. No hubo sujeción al principio de prioridad, que exige en técnica de casación identificar en la propuesta plural de cargos por nulidad cuál es el ámbito de cada uno, con el propósito de plantear como principal el que revista mayor importancia, y el otro u otros formularlos como subsidiarios en riguroso orden de trascendencia, sin que sea viable postular las varias censuras de manera coetánea en uniformidad de circunstancias, porque sin aquella expresa y clara ordenación que compete al censor, no puede la Corte admitir la demanda y asumir su estudio de fondo, habida cuenta que el principio de limitación que rige su competencia no la faculta para inquirir, suponer o variar la prioridad de preferencias que de los cargos tenga el demandante.
La defensora planteó dos cargos encaminados a obtener la nulidad de lo actuado, pero cometió los siguientes yerros de técnica: Primero, no delimitó la órbita de cada uno de ellos, al punto que la argumentación dirigida a acreditar la incompetencia de los falladores culminó insólitamente en suposiciones cuyo sustento fue el principio in dubio pro reo, y a su vez, en la sustentación de la presencia de irregularidades se redujo exclusivamente a decir que no fueron evaluadas algunas pruebas obrantes en el proceso.
Segundo, no precisó el efecto invalidante esperado en caso de que prosperaran los cargos, es decir, omitió discriminar dónde surgió y cuál fue la cobertura del vicio de cada uno de los reproches dirigidos a conseguir la nulidad. Tampoco aplicó pormenorizadamente la forma de corregir la actuación con claro señalamiento del momento procesal a partir del cual debía rehacerse lo actuado.
Tercero, en lo que llamó falta de competencia del funcionario, dirigió su actividad, también de manera errada, a solicitar la aplicación del principio in dubio pro reo, caso en el cual debió orientar su esfuerzo a demostrar que en el proceso existía duda probatoria sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, y que los juzgadores de instancia omitieron su reconocimiento así como las consecuencias jurídicas pertinentes por haber incurrido en errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas; establecido el error y probada su existencia, le correspondía demostrar su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que supone una nueva valoración de la prueba, con aplicación de los correctivos, a fin de demostrar que de ella no surgía la certeza declarada por los juzgadores, sino un estado de duda razonable.
Lamentablemente, nada de lo anterior hizo la impugnante, quien se dedicó a hacer conjeturas personalísimas ajenas a lo probado en el proceso. Cuarto, lo que denominó existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, fue desarrollado como si se tratara de un falso juicio de existencia por omisión en la valoración de pruebas, que corresponde a la causal primera y no a la tercera que invocó, y aún más, no indicó dónde y de qué manera se produjo la fractura o erosión de los pilares del procedimiento.
Quinto, la defensora tampoco acreditó la importancia e injerencia de las presuntas irregularidades en la decisión final, pues los cargos no fueron desarrollados de conformidad con su anuncio, habida cuenta que la petición de nulidad exige de quien la alega el deber de demostrar que la irregularidad sustancial afectó garantías o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento (artículo 308-2 del Código de Procedimiento Penal), sin lo cual su declaratoria es improcedente, salvo los casos de reconocimiento oficioso.
Dígase igualmente, que el valor otorgado o negado por los falladores a los elementos de juicio mencionados por la casacionista, constituye una censura carente de aptitud para construir una petición de nulidad, pues la valoración probatoria corresponde al ejercicio del poder discrecional del que se encuentra revestido por mandato de la ley el juzgador, y por consiguiente resulta ajeno al interés de esta causal de casación un diverso criterio valorativo de la demandante.
Finalmente, es manifiesta la confusión de la defensora cuando solicita de manera simultánea que al casar la sentencia se dicte fallo de reemplazo, y se declare la nulidad del proceso, en cuanto es evidente que la invalidación no da lugar a fallo sustitutivo, sino que impone, en principio, la obligación de devolver el asunto a las instancias para que se rehaga la actuación viciada.
En síntesis, como quiera que dentro de la misma causal, sin órbitas definidas y sin desarrollos individualizados, la censora aludió a nulidad por incompetencia, por ausencia de la sana crítica, por violación del principio de investigación integral y por desconocimiento de la retractación del señor Malaver Durán, de acuerdo con el principio de restricción que rige la competencia de la Corte y ante las graves falencias de la demanda, es evidente que esta carece de mérito para estudiarla de fondo, y por ello no queda camino diverso al de inadmitirla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal anterior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda presentada por la defensora del señor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ARDILA y, por tanto, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1